Decisión nº 59-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8819

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011, la abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.J.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.364.942, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº P-267-10 de fecha 29 de octubre de 2010, notificada a su representada el 11 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, fue admitida la presente querella y ordenadas las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 6 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia del ente querellado. En fecha 14 de julio de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada ingresó a prestar servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular desde el 9 de mayo de 1994, cumpliendo con el cargo de Analista de Compras II, recibiendo un sueldo mensual de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F 2.080,00).

Que en fecha 15 de septiembre de 2010, su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución y en fecha 22 de septiembre de 2010, fue notificada de la formulación de cargos en su contra por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la violación de lo establecido en el artículo 79, en concordancia con los numerales 5 y 11 del artículo 33 eiusdem, así como de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ello, en virtud de las declaraciones de los ciudadanos C.A.P. y R.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 14.128.832 y 5.111.415, respectivamente, las cuales constan en las actas levantadas por las autoridades del Instituto, donde afirman que su representada, recibía dinero de parte del representante de la empresa Promociones e Inversiones Masogui, C.A., a efectos de mantener el contrato de servicios que sostenía esta última con el ente querellado.

Que el procedimiento se inicia en virtud de las declaraciones del ciudadano C.A.P., quien alega ser ex empleado de la empresa Promociones e Inversiones Masogui, C.A., más no consta en el expediente ninguna documentación que así lo demuestre. Asimismo, se evidencia del contenido de las mismas, que se trata de un testigo referencial; ya que en ningún momento refiere un hecho que le conste de manera certera, razón por la cual, sus declaraciones no deben ser tomadas en consideración, así como tampoco pueden ser apreciadas como prueba o indicio de las faltas que se le atribuyen a su representada, toda vez que no aportó prueba alguna, de la cual se concluya que recibió cantidad alguna de dinero por parte del representante de la mencionada empresa.

Que a pesar de que el ciudadano R.G.P., manifiesta que su representada, la ciudadana Z.V., intervino con el objeto de que la empresa a quien representa fuese favorecida con la contratación de sus servicios por parte del Instituto, tal hecho no puede ser considerado como cierto por el ente querellado, por cuanto toda contratación de Empresas de Servicios, debe competir con dos (2) empresas más del mismo ramo, a objeto de que luego de presentar sus evaluaciones, diagnósticos, recomendaciones y presupuestos, a fin de que sea la Directiva o Presidencia del Instituto quienes tomen la decisión final que otorgaría la buena Pro sobre esas contrataciones, por lo que la ciudadana Z.V., no tuvo la posibilidad de ninguna intervención, en lo que respecta a la contratación de los servicios de la empresa Promociones e Inversiones Masogui, C.A.

Alega, que el ciudadano R.G.L. se contradijo de manera notoria en sus declaraciones, toda vez que después de afirmar lo descrito en el párrafo anterior, señaló que la hoy recurrente no tuvo nada que ver en la contratación, cuando con relación a la misma expresa; “…pero ella no influyó en la toma de la decisión de la contratación, la decisión la tomó Bronson, Wilmer y Frank Hernández…”, y en idéntico sentido, cuando expresa; “…Yo no he incorporado en el contrato ningún monto para pagar a nadie…”. Aunado a ello, el mencionado ciudadano no exhibió ni aportó prueba alguna de que su representada haya recibido dinero, todo por lo cual, considera, que tal declaración no pudo ser aceptada como fundamento necesario para la destitución de la cual fue objeto por parte de la Administración.

Señala, con respecto a la aplicación del supuesto descrito en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es errado que a su representada se le atribuya tal infracción, por cuanto ello nunca fue objeto de debate en el procedimiento administrativo, ni de comprobación por parte de la Administración en donde se demostrase que la ciudadana Z.V. haya incumplido de manera reiterada las funciones inherentes a su cargo y por lo tanto fuera merecedora de tal sanción de destitución.

Afirma, que el acto impugnado esta viciado en la causa, siendo que fue dictado a partir de la apreciación del ente emisor, toda vez que no fueron comprobados los hechos que se le atribuyen a su representada, tomando como base las declaraciones que dieron inicio al procedimiento sin que las mismas fueran suficientes para la demostración de la comisión de la falta imputada y no obstante ello, decidió destituirla, incurriendo así en falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; sea anulado el acto administrativo impugnado, mediante el cual destituyó a su representada del cargo de Analista de Compras II y en consecuencia ordene al ente querellado, su reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de similar o superior jerarquía, con el consiguiente pago de todos los sueldos dejados de percibir, con los aumentos salariales que se produzcan en el tiempo; asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo que dure el juicio, a los efectos del cálculo su antigüedad al servicio del prenombrado Instituto.

También solicitó que se ordene el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, utilidades, y cualesquiera otros beneficios contractual o legal que el Instituto tenga a bien conceder a sus empleados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, las abogadas L.B. y GEIMY BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.143 y 92.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular, fundamentaron su pretensión opositora de la siguiente manera:

Como punto previo a la contestación sobre el fondo de la querella, solicitan, las representantes del ente querellado, el cierre y archivo del expediente, contentivo de la presente querella, en virtud de la aceptación de la ciudadana Z.V. del pago de su liquidación de prestaciones sociales por parte de su representado en fecha, 1º de febrero de 2011, lo que a su parecer constituye la manifestación de la voluntad que hiciera la recurrente de no continuar prestando servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular.

Con respecto al fondo del asunto, negaron y rechazaron que el acto de destitución se encuentre viciado, por cuanto las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo, realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, se encuentran ajustadas a derecho, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que se le notificó de los cargos por los cuales estaba siendo investigada, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Alegan, que en la oportunidad legal de promover y evacuar las pruebas, la recurrente no desvirtuó los hechos denunciados en su contra; se limitó a alegar en su defensa la contradicción que supuestamente existía en los dichos de los testigos traídos por la Administración, sin aportar los elementos probatorios que comprobaran su versión y sirvieran de fundamento para desecharlos; invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual en sí mismo no constituye un medio probatorio que pueda ser producido en el lapso de promoción y evacuación, así como tampoco trajo, con relación a las testimoniales promovidas, los elementos jurídicos suficientes para evacuarlos, es decir; el cuestionario de las preguntas que la Gerencia de Recursos Humanos debía formular y que sirviera para causar a en Administración una opinión distinta sobre los hechos.

Afirman que los hechos cometidos por la recurrente, constituyen una infracción a la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 8, a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley contra la Corrupción, así como a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 82. Asimismo consideran que la ciudadana Z.V. contravino la obligación del funcionario o empleado público de cumplir cabalmente las obligaciones estipuladas en el Código de Ética del Funcionario Público, siendo la más relevantes aquella inherentes a los deberes derivados del cargo que ocupa, fidelidad, obediencia y buena conducta, deberes, que la legislación venezolana considera son subespecies de los deberes que emanan del cargo.

Finalmente solicitan sea apreciada la defensa en el fallo definitivo y sea declarada sin lugar el presente recurso vista la manifestación de la recurrente de no querer continuar prestando servicios en el Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo cual en fecha 1º de febrero de 2011, recibió su liquidación de prestaciones sociales por el tiempo efectivamente laborado.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Municipal de Crédito Popular del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ejerce sus funciones en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Sentenciador pronunciarse con relación a la solicitud efectuada por las representantes del Instituto querellado en cuanto al cierre y archivo del expediente, en virtud de la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones de antigüedad, que a su parecer es una manifestación de voluntad de no querer seguir ejerciendo funciones en el ente querellado.

En tal sentido debe indicarse que la Jurisprudencia ha sostenido, que conforme a lo establecido en el artículo 92 constitucional, las prestaciones de antigüedad son un derecho social e irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones de antigüedad efectuado a la querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría , a criterio de quien decide, la renuncia de la querellante al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; de manera que, mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones de antigüedad, aceptado por la querellante, la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial, pues con ello se estaría convalidando un acto que posiblemente se encuentre viciado de nulidad, mediante el cual se destituyó a la misma en detrimento de su estabilidad funcionarial. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2010, caso: A.I.M.M.V.. Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística INCE-TURISMO).

Con base al criterio expuesto, estima este Juzgado que el pago de las prestaciones de antigüedad realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación de la terminación de la relación funcionarial, razón por lo cual, se desestima la solicitud de cierre y archivo del expediente contentivo de la presente querella funcionarial, formulada por la representación de la parte querellada. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual observa que se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº P-267-10 de fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual destituyen a la recurrente del cargo de Analista de Compras II, por considerar que la misma se encontraba incursa en las causales contenidas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, señala la querellante que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al no comprobar el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba ni probar durante el procedimiento instaurado en su contra que su actuación haya influido en el otorgamiento de los contratos de servicio a la empresa Promociones e Inversiones Masogui, C.A.

Para sustentar lo anterior afirma la parte actora que el acto impugnado se fundamenta en principio en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, causal de destitución descrita en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduciendo que dicha causal no fue objeto de debate, ni fue probado en el transcurso del procedimiento administrativo.

Al respecto, debe precisar quien suscribe, que parte de la doctrina y la jurisprudencia han considerado a esta causal como la falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello, que para determinar si la persona está incursa en esta causal, deben acompañarse los elementos probatorios para subsumirlo en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley in comento, en consecuencia, para que pueda configurarse el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” es necesario que dicha conducta haya sido observada con anterioridad, lo cual debe constar en el expediente administrativo.

En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que no existe antecedente alguno que demuestre que la hoy querellante haya incumplido, previo al inicio de la averiguación administrativa que culminó con su destitución, con deberes y/o funciones inherentes al cargo que ocupaba, o que incumplió con las funciones que se le encomendaban. Así las cosas, y por cuanto resulta necesario para que esta causal sea imputada, que el incumplimiento sea reiterado, hecho que debe ser constatado mediante la existencia de sanción, o sanciones previas, resulta forzoso para quien suscribe, concluir que la Administración no probó el incumplimiento reiterado por parte de la querellante de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Así se decide.

En otro orden de ideas, denuncia la representación de la parte actora, que el acto impugnado se encuentra viciado en la causa, toda vez que el ente querellado tomó como ciertos los hechos que fueran denunciados de manera contradictoria y que nunca fueron probados ni por los propios denunciantes, ni por la Administración, y posterior a ello los calificó como suficientes para determinar la responsabilidad de su mandante y dictar la decisión administrativa que la destituye del cargo que venía desempeñando en la Institución, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación a este punto, es preciso señalar que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de las sanciones que pudieran imponérsele, por cuanto la misma rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública, específicamente el ente que la impone, debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, y tal comprobación debe ser fehaciente; es decir, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, pues debe constar la culpabilidad de manera objetiva.

Asimismo, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunción entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y las pruebas que los fundamenten, y de éstos con el contenido de la norma aplicada, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que llevaría consigo la nulidad del acto.

Ahora bien, considera la representación del ente querellado que durante la fase probatoria en el procedimiento administrativo, la ciudadana Z.V. debió desvirtuar los hechos señalados en su contra por los ciudadanos C.A.P. y R.G.P., lo cual, a decir de la administración, no realizó. Sobre este punto, debe precisar este Tribunal que si bien los mencionados ciudadanos -cuyas declaraciones rielan a los folios 1 al 7 del expediente administrativo- afirman que la querellante recibió cantidades de dinero en montos no estipulados, por conseguir y mantener activo el contrato de servicios que sostenía la empresa -representada por el segundo de los ciudadanos mencionados- con el ente querellado, a criterio de quien suscribe, dichas declaraciones constituyen indicios de los hechos denunciados, debiendo entonces la Administración sustentar tales aseveraciones a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, es decir, adminicular dichas declaraciones con otras pruebas que las sustenten, a tenor de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Si la Administración considerase que la querellante efectivamente aprovechó su condición de funcionaria para obtener un lucro, ello, con base en los hechos denunciados por los ciudadanos mencionados ut supra, ha debido consignar, durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, pero jamás fundamentar su decisión en declaraciones de testigos que no dan certeza de los hechos denunciados, pues de admitirse lo contrario, se vulneraria la garantía constitucional de presunción de inocencia de los administrados en aquellos procedimientos en los cuales la Administración hace uso de su poder punitivo.

Sobre este punto en particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que la presunción de inocencia, aun cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo, desplaza la carga de la prueba sobre la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria. (Vid. Sentencia Nº 1031, de fecha 25 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera).

Con base al criterio expuesto, debe concluirse que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le ha sido atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución.

En tal sentido, efectuada como ha sido, la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se evidencia que, si bien en fecha 13 de septiembre de 2010 el ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.128.832, ex empleado de la empresa Promociones e Inversiones Masoni, C.A., manifestó: “…en cuanto al problema con la señora Zulay , no se el monto real que la empresa Masogui le entregaba, el monto que se entregaba parece que era mensual, hasta que ella salió de vacaciones, que explotó esto porque no se le entrego (sic) el monto requerido… y se dice que fue ella la que le paró el siguiente contrato y lo último que escuche (sic) fue que le escondió el pago del mes de agosto a la empresa Masogui” (Destacado de este Juzgado Superior), de tal declaración se deduce que el ciudadano in comento es un testigo referencial ya que en momento alguno señala un hecho que le merezca certeza o del que haya tenido conocimiento de manera directa y personal.

Asimismo, se aprecian las declaraciones del ciudadano R.G.P., representante legal de la empresa Promociones e Inversiones Masogui, quien en fecha 4 de septiembre de 2010, expresó: “Poseo una amistad que inicio desde hace mucho tiempo a través de un hermano de la Sra. Zulay, siendo esta la causa por la cual mi Empresa ingresa al Instituto (IMCP) y a su vez consigue la contratación para los servicios de mantenimiento y reparación de Aires Acondicionados llegando a un acuerdo entre ambas partes de la comisión que esta percibiría por mantener activo dicho contrato.” De igual manera, en fecha 10 de septiembre de 2010, señaló: “La cantidad entregada a la señorita Z.V., varió y los montos eran pequeños, eran en efectivo y a veces la llevaba a almorzar, pero ella no influyó en la toma de la decisión de la contratación, la decisión la tomó Bronson, Wilmer y Frank Hernández… yo no he incorporado en el contrato ningún monto para pagar a nadie”(Destacado de este Tribunal), desprendiéndose una discordancia evidente entre sus afirmaciones, siendo así y por cuanto se constata que en la etapa probatoria del procedimiento administrativo, no fue promovida prueba alguna por parte de la Administración que diera contundencia de la realidad de los hechos denunciados y sustentara así las declaraciones mencionadas ut supra, es todo por lo cual, se debe afirmar que no fue demostrado de manera fehaciente, que la recurrente haya incurrido en la causal de destitución descrita en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Decidido lo anterior, en vista que la Administración no logra demostrar que la querellante se encontraba incursa en la causal anteriormente analizada y siendo que la falta de probidad atribuida a la funcionaria se sustenta en el hecho de haber incumplido con los deberes y sobre el supuesto de haber aceptado dinero para beneficiar a la mencionada empresa, debe señalar este Juzgador, que no consta en las actas que conforman el expediente administrativo, un ejercicio probatorio suficiente por parte de la Administración para dar por demostrada la actitud de la recurrente en contravención de lo establecido en los numerales 2 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de ello, y por cuanto la causal de destitución por falta de probidad -contenida en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem- fue sustentada sobre los supuestos mencionados anteriormente, debe forzosamente anularse el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº P-267-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, por cuanto, contrario a lo señalado por la representación del ente querellado, no fueron demostrados los extremos necesarios para la aplicación de la sanción de destitución a la ciudadana Z.V.. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Juzgado ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, asimismo, se ordena sea reconocido el tiempo que estuvo separada del cargo, en virtud del acto administrativo de destitución anulado por el presente fallo, hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cálculo de la antigüedad al servicio del ente querellado. Así se decide.

En cuanto al pago de la prestación de antigüedad solicitado por la representación de la parte actora, debe negarse tal concepto por cuanto la procedencia del mismo esta sujeta al egreso de la funcionaria del Órgano y en el presente caso fue ordenada su reincorporación. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, es menester negar la procedencia de tales conceptos, toda vez que su otorgamiento esta condicionado a la prestación efectiva del servicio, lo cual no se verifica en el presente caso. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la Abogada R.B.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.J.V.M., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº P-267-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso administrativo funcionarial, anulándose el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº P-267-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Z.J.V.M. al cargo de Analista de Compras II, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Tickets y Utilidades, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8819

HLS/mgf

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