Decisión nº DP11-L-2007-001366 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 26 de Febrero de 2008

197° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-001366

PARTE ACTORA: Z.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V – 3934.881

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.L.C.R.A. en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.688

PARTE DEMANDADA: CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA (CEDOCABAR)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha de febrero de 2008, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA RERESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, Abogado en ejercicio A.D.L.C.R. . se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos Y CON LUGAR LA DEMANDA intenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia bajo las siguientes condiciones

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo que existió entre las partes 2-El salario de la Trabajadora con un ultimo salario de 21.111,10 Bs. Diario para un salario mensual de Bs. 633.333,00 conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 02 de Octubre de 1995 y que culminó en 21 de noviembre del 2006. 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar 5- Que el trabajador no le fue cancelado el monto correspondiente a los conceptos indicados durante 11 años y 7 meses 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como cajera 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base alícuotas correspondiente vacacional y a las utilidades aun cuando no lo indica la parte actora pero como el salario de la trabajadora fue de 21.111,10 diario y 633.333,00 la alícuota de bono vacacional se obtiene multiplicando el salario diario por los 7 días de bono vacacional, y dividido entre 360 días para un monto de 410,49 Bs. y la alícuota utilidades se obtiene de multiplicar el salario base por 100 días de utilidades dividido entre 360 por el salario de 21.111,10 diario para un monto de 5.864,19 Bs. qe sumados al salario diario de 21.111,10 da la suma de 27.385,78Bs. de salario integral no fue indicadas por la parte actora pero que de los salario señalados se aplica la operaciones aritméticos y cálculos y llegamos al monto como establecido por este Tribunal, los que quedaron admitidos ante la incomparecencia de la demandada de autos en el presente proceso como se determinan a continuación:

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL

mar 06 hasta Abr 07 Bs. 633.333,00 Bs. 21,111,10 Bs. 27.385,78

Correspondiendo la antigüedad en cada periodo lo siguiente: por el periodo de 1 año le corresponden días al salario integral indicados por el trabajador conforme lo establece la Ley sustantiva, pero resulta ser que el despido del trabajador ocurrió en fecha 21 de Noviembre del 2006 por lo que solo puede considerarse que se adeuda antigüedad, desde marzo de 2006 hasta el 21 de Noviembre de 2006 por cuanto se desprende de lo expresado en el cuadro anexado por la actora se evidencia no tomo en cuenta que el lapso de antigüedad es un periodo efectivamente laborado y en el presente caso se demanda la antigüedad por el periodo después que se efectuó el despido de la trabajadora por lo que no puede considerarse que se le toda la antigüedad demandada a la trabajadora, ya que solamente de adeuda el monto correspondiente a la relación de trabajo efectiva criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social con criterios reiterado por los diversos magistrados de la Sala, en variadas sentencias así le corresponde a la trabajadora lo indicado en la demandada desde el mes de Marzo del 2006 hasta la fecha del despido mes de Noviembre de 2006 por ser una fracción superior a 6 meses le corresponde 45 días, pero como no indica en el libelo de demanda si comenzo una nueva relación laboral por lo que queda indicado lo que corresponde al trabajador como el siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD DEL MARZO 2006 A NOVIEMBRE 2006

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD

Mar. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Abr. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

May.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Jun.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Jul.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Ago.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Sep. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Oct.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Nov.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Total Bs. 1.232.325,00

Corresponde a la trabajadora por el lapso de labores la suma de UN MILLON DOSCIETOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.232.325,00)

SEGUNDO

VACACIONES, BONO Y UTILIDADES le corresponden al trabajador por las vacaciones anuales para el año 2005-2006 de octubre 2005 a octubre 2006 le corresponden 15 días de vacaciones y 11 días adicionales y de bono vacacional 7 días mas 11 días adicionales y para un total anual de 44 días por el tiempo efectivo de labores hasta Octubre de 2006 lo que deben liquidarse, mas la fracción indicada que corresponde es de un mes así tenemos el monto que correspondería en el año 12 de labores es de 46 días dividido entre 12 meses 3.83 días por mes por lo que el total a indemnizar es 19,83 por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador 21.111,10 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.051.966,00)

TERCER0: UTILIDADES le corresponde 15 días por cada año, solicita la parte actora el pago de tres meses correspondiente al salario devengado por la trabajadora de 29.259 diario, le corresponde por año 15 días por el salario diario indicado lo que dividido entre 12 nos da la suma de 36.573,75 que multiplicado por 3 meses nos da la cantidad de la empresa esta obligada a cancelar la CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.109.721,25)

CUARTO

En cuanto los salarios caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : “ ….De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. ...”

Así debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-

Ahora bien, la parte actora no indico en la demanda los periodos establecidos por la Jurisprudencia y que marcan la pauta en el presente proceso. se limita a establecer que la empresa no cumplió con lo establecido en la providencia administrativa Ahora bien no acompaña las actuaciones de Inspectoria solo se indicó la fecha de la persistencia en el despido lo que se efectuó en fecha 2 de Mayo de 2007. fecha establecida por la actora quien determina que se efectuó la persistencia más no indica la fecha de la notificación de la empresa pero como se observa de autos la parte demandada no compareció a pesar de ser notificada en fecha 13 de Noviembre del 2007, por lo que se produjo la admisión de los hechos mas sin embargo, este Tribunal considera debe en presente caso computarse los mismos desde la fecha indicada en el libelo mes mes de Noviembre de 2006 de hasta la fecha de la persistencia del acto administrativo que lo fue dos de Mayo de 2007 , resultando un total de días a cancelar de 168 días que se multiplican por el salario Bs. 21.111,10 diarios, por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.3.525.553,70; y así se establece.-

QUINTO

Demanda asi mismo la parte actora y se condena el pago del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150, días lo que suma 240 días al salario de Bs. 27.385,78. Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de SIETE MILLONES VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.022.395) con relación a este concepto es evidente que de la narrativa del libelo se desprende que existió una calificación del despido del trabajador, por ante el ente administrativo, por lo que se considera procedente el concepto demandado por Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indica la parte actora que debe descontarse de dicho monto la suma de 6.872.400 Bs. que fueron cancelados a la trabajadora restanto por este concepto la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (149.995,00Bs.) a cancelar y así se decide.

SEXTO

Se acuerdan las costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada con lugar.

n cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por Z.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. V –3.934.881 contra la Empresa CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO BOLIVARIANO ARAGUA (CEDOCABAR) representada legalmente por el ciudadano OTTO FORNES Y T.M. , Debiendo cancelar la suma CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (5.959.929.42 Bs )

Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 21 de Noviembre de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales Dichos conceptos que se calculará por la experto contable designada al efecto.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 26 de Febrero de 2008

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 2:00 p.m. se publico la sntencia.

El Secretario,

Abg. Harolys Paredes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR