Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Abril de 2008 197° y 149°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2008-000069

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V–3.934.881.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas A.D.L.C.R. y YAMELIS PORTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 85.688 y 78.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA (CEDOCABAR).

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.645.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Z.M.D.R. contra CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA (CEDOCABAR), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 19 de febrero de 2008 dejando constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar no compareció la accionada, por lo que declaró la presunción de admisión de los hechos y Con Lugar la demanda, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y publicó la sentencia respectiva el 26 de febrero de 2008.

Contra la referida Decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de Abril de 2008, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Este Tribunal declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, lo cual se motiva en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:

Apelamos porque existen errores formales en la sentencia; primero omisión en la fecha de celebración de la audiencia preliminar; Segundo, la Juez de sustanciación omitió calcular los intereses de las prestaciones sociales con respecto a la antigüedad; tercero, al folio 29 se constata que dentro del paréntesis numérico no se corresponde la cantidad en letras y en números, la Juez habla de ciento cuarenta y nueve mil y de cuarenta y nueve mil; por todo ello, solicito sea declara con lugar la apelación y se condene en costas a la parte accionada, ya que esta no compareció a la audiencia preliminar y a la presente audiencia de apelación y el también es parte apelante. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada indica a la parte apelante, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero si puede:

1) Aclarar los puntos dudosos

2) Salvar las omisiones

3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos

4) Dictar ampliaciones

En virtud de ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se debe garantizar una Justicia transparente, idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos; esta Alzada sostiene que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, y que la parte apelante debió solicitar ACLARATORIA DE SENTENCIA en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas las consideraciones anteriores, es necesario también precisar, con vista del fundamento de la Apelación y revisada la sentencia recurrida, que si bien del artículo 257 Constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, ciertamente la sentencia adolece de algunos errores formales.

En primer lugar, al folio veintitrés (23) se observa que se omitió establecer en la parte narrativa, la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, que como se indicó ut supra, tuvo lugar el 19 de febrero de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se omite en la sentencia el cálculo de los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que corresponden de pleno derecho a la parte accionante, y es por ello que se ordena su cálculo a través de la Experticia Complementaria del Fallo que fue ordenada por la Juez de la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, al folio veintinueve (29) se constata que erró la Juez en indicar la cantidad que la empresa adeuda a la actora por concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer “CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO); siendo lo correcto: CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 149.995,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de los razonamientos que antecede, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Oral de Apelación, se indica que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 164 la ley adjetiva laboral, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA ciudadana Z.M.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-3.934.881. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO ARAGUA (CEDOCABAR). TERCERO: SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales; en los términos que se indican en la parte Motiva de este fallo, debiendo cancelar la demandada a favor de la reclamante:

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

PERIODO S. MENSUAL S. DIARIO S. INTEGRAL

mar 06 hasta Abr 07 Bs. 633.333,00 Bs. 21,111,10 Bs. 27.385,78

ANTIGÜEDAD MARZO 2006 A NOVIEMBRE 2006

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD

Mar. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Abr. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

May.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Jun.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Jul.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Ago.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Sep. 06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Oct.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Nov.06 633.333,00 21.111,10 5.864,19 410,49 27.385,78 5 136.925,00

Total Bs. 1.232.325,00

Corresponde a la trabajadora por el lapso de labores la suma de UN MILLON DOSCIETOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.232.325,00).

SEGUNDO

VACACIONES, BONO Le corresponde a la trabajadora por las vacaciones anuales para el año 2005-2006 de octubre 2005 a octubre 2006 le corresponden 15 días de vacaciones y 11 días adicionales y de bono vacacional 7 días mas 11 días adicionales y para un total anual de 44 días por el tiempo efectivo de labores hasta Octubre de 2006 lo que deben liquidarse, más la fracción indicada que corresponde es de un mes así tenemos el monto que correspondería en el año 12 de labores es de 46 días dividido entre 12 meses 3.83 días por mes por lo que el total a indemnizar es 19,83 por lo que multiplicado por el salario del ultimo del trabajador 21.111,10 conforme decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.051.966,00).

TERCERO

UTILIDADES le corresponde 15 días por cada año, solicita la parte actora el pago de tres meses correspondiente al salario devengado por la trabajadora de 29.259 diario, le corresponde por año 15 días por el salario diario indicado lo que dividido entre 12 nos da la suma de 36.573,75 que multiplicado por 3 meses nos da la cantidad de la empresa esta obligada a cancelar la CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTE Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.109.721,25)

CUARTO

En cuanto los salarios caídos demandados, este Tribunal declara procedente el pago de los mismos pero en los términos que a continuación se señalan: Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 15 de Noviembre de 2005 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO Expediente No. AA60-S-2005-000394 es necesario indicar que la misma contiene aspectos importantes para ser considerados : “ ….De la trascripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. ...”

Así debe determinarse que los salarios caídos se comienzan desde el momento de la notificación de la empresa demandada en el proceso de calificación de despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir hasta el momento en el cual se produjo la persistencia en el despido es decir la negativa de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.-

Ahora bien, la parte actora no indicó en la demanda los periodos establecidos por la Jurisprudencia y que marcan la pauta en el presente proceso, se limita a establecer que la empresa no cumplió con lo establecido en la providencia administrativa Ahora bien no acompaña las actuaciones de Inspectoria solo se indicó la fecha de la persistencia en el despido lo que se efectuó en fecha 2 de Mayo de 2007. fecha establecida por la actora quien determina que se efectuó la persistencia más no indica la fecha de la notificación de la empresa pero como se observa de autos la parte demandada no compareció a pesar de ser notificada en fecha 13 de Noviembre del 2007, por lo que se produjo la admisión de los hechos mas sin embargo, este Tribunal considera debe en presente caso computarse los mismos desde la fecha indicada en el libelo mes de Noviembre de 2006 de hasta la fecha de la persistencia del acto administrativo que lo fue dos de Mayo de 2007 , resultando un total de días a cancelar de 168 días que se multiplican por el salario Bs. 21.111,10 diarios, por lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.3.525.553,70; y así se establece.-

QUINTO

Demanda asimismo la parte actora y se condena el pago del monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indicando a la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150, días lo que suma 240 días al salario de Bs. 27.385,78. Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de SIETE MILLONES VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.022.395) con relación a este concepto es evidente que de la narrativa del libelo se desprende que existió una calificación del despido del trabajador, por ante el ente administrativo, por lo que se considera procedente el concepto demandado por Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo indica la parte actora que debe descontarse de dicho monto la suma de 6.872.400 Bs. que fueron cancelados a la trabajadora restando por este concepto la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (149.995,00 Bs.) a cancelar y así se decide.

SEXTO

Se acuerdan las costas procesales, ya que la parte demandada resultó totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aún cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como las costas del Recurso, conforme al artículo 60 eiusdem.

Se ordena el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación, sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: LA INDEXACIÓN JUDICIAL deberá ser calculada tomando como base la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo. Segundo: LOS INTERESES DE MORA serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 21 de Noviembre de 2006 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales. Tercero: LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Se calcularan en base al período efectivo de labores, a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para estos intereses. Dichos conceptos se calcularán por el Experto contable designado al efecto.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo para la ejecución de la sentencia, así como copia certificada de la sentencia. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO, ABOG. C.V..

DP11-R-2008-000069

ACIH/pm.

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