Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200º y 151º

Asunto: Expediente N° 2.655

I

PARTE DEMANDANTE: M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.811, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.748.

PARTE DEMANDADA: Á.C.P.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 7.599.607, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.J.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.694.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 13/08/2.009 (folio 82), por el abogado J.L.J., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 68 al 81).

III

Observa este Juzgador que en el transcurso del proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:

El día 17/11/2.008 la ciudadana M.Z.D.G., asistida de abogado, demandó a la ciudadana Á.C.P.L., por cumplimiento de contrato. Acompañó anexos (folios del 1 al 10).

En fecha 26/11/2.008 el Tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Á.C.P.L., para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación al fondo de la demanda de Cumplimiento de Contrato (folio 11).

Consta al folio 13 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 08/12/2.008 por la ciudadana M.Z.D. a la abogada M.M.D.G..

Corre inserto al folio 18 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 22/01/2.009 por la ciudadana Á.C.P.L. a los abogados J.D.M. y J.L.J.T..

El día 26/01/2.009 los abogados J.D.M. y J.L.J.T., apoderados judiciales de la demandada Á.C.P., presentó escrito contentivo de contestación de demanda (folios 19 y 20).

En fecha 18/02/2.009 la abogada M.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.D., presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios del 23 al 55). Las mismas fueron admitidas por auto dictado en fecha 02/03/2.009 (folio 58).

En diligencia realizada en fecha 26/02/2.009 por el abogado J.D.M., renunció al poder que le otorgara la demandada Á.C.P.L. (folio 57).

El día 17/03/2.009 la abogada M.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.D., desistió de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas en su capítulo III (folio 59). Inspección ésta que fue dejada sin efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 20/03/2.009 (folio 60).

Corre inserto del folio 63 al 65 del presente expediente, escrito contentivo de informes presentado en fecha 26/05/2.009 por la abogada M.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.D..

Consta del folio 68 al 81 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 06/08/2.009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, que incoara la ciudadana Dorta M.Z. contra la ciudadana P.L.Á.C.. De la referida sentencia, en fecha 13/08/2.009 ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada P.L.Á.C. (folio 82).

La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha 17/09/2.009, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la misma (folio 83).

El día 19/10/2.009 se recibió el expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso de legal correspondiente (folios 85 y 86).

En fecha 26/11/2.009 la abogada M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que pidió se declare con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato instaurada en contra de la ciudadana Á.C.P.L. (folios 87 al 89).

Mediante auto dictado en fecha 26/04/2.010, suscrito por la entonces Juez de esta Alzada, abogada B.D. de Martínez, difirió el acto para dictar sentencia en la presente causa (folio 90).

En diligencia realizada el día 25/05/2.010 por la abogada M.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó al Juez designado se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 91). Abocándose el mismo en fecha 31/05/2.010 (folio 92).

De la Demanda:

El día 17/11/2.008 la abogada M.M.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.Z.D.G., demandó a la ciudadana Á.C.P.L., por cumplimiento de contrato, alegando que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, primera etapa, casa N° 12, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 16 de marzo de 2.004, bajo el N° 30, folios 186 al 190, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2.004, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Vivienda N° 10, SUR: Vivienda N° 14, ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 1, el cual le pertenece por compra que realizó a la ciudadana Á.C.P.L., domiciliada aún en el inmueble de su propiedad descrito anteriormente. Es el caso que la vendedora hasta la presente fecha 17/11/2.008, no ha procedido a la entrega del inmueble antes descrito, muy a pesar de que se le ha requerido por distintas formas la entrega del inmueble e inclusive a través de una demanda de reivindicación que no fue procedente ya que no era la vía idónea para reclamar ese inmueble, y es por lo anteriormente expuesto que demanda a la ciudadana Á.C.P.L. por Cumplimiento de Contrato, y solicita al Tribunal le ordene a la vendedora lo siguiente:

PRIMERO

Que sea compelida por ese Tribunal en hacerle entrega del inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, primera etapa, casa N° 12, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Vivienda N° 10, SUR: Vivienda N° 14, ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 1, el cual le pertenece por compra que realizó a la ciudadana Á.C.P.L., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.599.607 y domiciliada aún en el inmueble de su propiedad descrito anteriormente, ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8 primera etapa, casa N° 12 jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 16/03/2.004, bajo el N° 30, folios 186 al 190, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2.004.

SEGUNDO

Que sea condenada por ese Tribunal al resarcimiento de los daños y perjuicio, con ocasión al retardo en el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado entre su persona y la ciudadana Á.C.P.L., el cual estimó en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), ya que la demandante M.Z.D.G. propietaria del inmueble y visto que han transcurrido cinco años de no poder hacer uso de su propiedad y la pudo haber alquilado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), que multiplicado por doce meses que tiene el año, le da un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.000,oo) anuales y que a su vez ese lo multiplicó por cinco años que han transcurrido desde que la ciudadana Á.C.P.L. no ha cumplido con su obligación de dar y hacer, eso da un total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,oo), cantidad ésta que ha dejado de percibir por los cinco años que ha dejado de ocupar y hacer uso del inmueble de su propiedad.

TERCERO

Pidió al Tribunal que la ciudadana Á.C.P.L., sea condenada al pago de los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% y las costas procesales calculados en un 5%.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo).

De la Contestación:

El día 26/01/2.009 los abogados J.D.M. y J.L.J.T., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Á.C.P., presentaron escrito contentivo de contestación de demanda, en el cual admite que le compró a la demandada una casa signada con el Nro. 12, situada en la calle 8, primera etapa de la urbanización 24 de Julio en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que es indiscutible que el domicilio de la demandada es la casa signada con el Nro. 12, situada en la calle 8, primera etapa de la urbanización 24 de Julio en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Igualmente alegó que una de las obligaciones principales que tiene la vendedora es la de entregar el inmueble vendido, la actora acordó con la demandada que dicha casa la ocuparía esta última como comodataria, es decir, que si bien la venta se efectuó por vía de autenticación el día 14/03/2.003, bajo el N° 24, tomo 26 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y posteriormente fue registrada el día 16/03/2.004, bajo el N° 30, tomo VII, Protocolo I de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure, las partes acordaron un comodato de tres meses contados a partir de la firma del documento (14/03/2.003), este préstamos de uso fue confesado por la propia actora en el libelo de demanda de acción reivindicatoria que conoció ese Tribunal como Juzgado de Alzada bajo el expediente N° C-048-2008, por lo que la demandada no está obligada a cumplir con la entrega del inmueble como consecuencia directa de la venta que le hiciere a la actora, pues entre ellas media una relación contractual de comodato o préstamo de uso y a ello debe sujetarse los derechos y obligaciones de las partes contractuales, concluyendo que tanto la actora como la demandada se encuentran sujetas al vínculo jurídico del contrato de comodato regulado por el artículo 1.724 del Código Civil y en consecuencia la demandada niega que tenga que devolver a la actora la casa que ocupa como consecuencia directa de la venta efectuada. Niega que tenga que pagar la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de resarcimiento en el retardo del cumplimiento de la compra venta, pues su derecho a poseer nace con ocasión de un comodato.

Análisis Probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

Anexas al libelo:

1) Copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., del documento de venta protocolizado bajo el N° 30, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 2.004 (folios del 5 al 10). Dicho instrumento al no haber sido impugnado, ni tachado, es apreciado de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 14/03/2.003 la demandada Á.C.P.L. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.Z.D.G., el inmueble allí descrito y que el precio de la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000,oo Bs.). ASI SE DECIDE.

Las promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

1) Invocó el merito favorable de los autos, específicamente el hecho de haberse admitido la demanda y haberse practicado la citación en el inmueble objeto del presente juicio. El mismo se desecha por no ser material probatorio. ASI SE DECIDE.

2) Invocó como confesión de la parte demandada, lo alegado por los apoderados de la parte demandada en el escrito de contestación y que denominaron como HECHOS AMITIDOS POR LA DEMANDADA. Se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como prueba de la celebración del contrato de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia la cualidad de propietaria de la demandante. ASI SE DECIDE.

Documentales:

1) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 17/01/2.008, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Demandante: M.Z.D.G.; Demandado: Á.C.P.L.; Motivo: Reivindicación de Inmueble (folios del 30 al 43), expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La misma al no haber sido impugnada, ni tachada, es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en la referida fecha se dictó sentencia declarando Con Lugar la acción que por Reivindicación de Inmueble intentó la ciudadana M.Z.D.G. contra Á.C.P.L.; sobre una casa ubicada en la Urb. 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, N° 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: vivienda N° 10; Sur: vivienda N° 14; Este: calle8 y Oeste: vivienda N° 01. Y en consecuencia se ordenó a la ciudadana Á.C.P.L., entregar el inmueble descrito anteriormente a la demandante M.Z.D.G.. ASI SE DECIDE.

2) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 18/06/2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Demandante: M.Z.D.G.; Demandado: Á.C.P.L.; Motivo: Reivindicación de Inmueble (folios del 46 al 55), expedida por la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La misma al no haber sido impugnada, ni tachada, es apreciada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es apreciada para demostrar que en la referida fecha se dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación ejercida en fecha 23 de Enero de 2.008 y se Revocó la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial en fecha 17/01/2.008. ASI SE DECIDE.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 06/08/2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, que incoara la ciudadana Dorta M.Z. contra la ciudadana P.L.Á.C.. En consecuencia se condenó a la demandada vendedora a entregar el inmueble vendido a la demandante compradora conforme lo establece el contrato de compra venta.

Declaró improcedente los daños y perjuicios demandados. No hubo condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Alegando el a quo en su motiva que el contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, observando que en el presente caso la parte demandante demostró la existencia del contrato de compra venta que los vincula, de allí pues, ser la propietaria del inmueble, al igual se demostró que la vendedora hoy demandada no cumplió con su obligación de entrega del inmueble objeto del juicio, sin embargo, como se señaló ut supra, el motivo por el cual ella alega se encuentra poseyendo el inmueble, es el alegado contrato de comodato, punto controvertido en la presente causa, pues la parte que tenía la carga de probar el referido comodato, aparentemente suscrito por las partes, a pesar de haberlo así afirmado, no cumplió con su respectiva carga probatoria, en consecuencia sucumbe su defensa en el presente juicio, y como consecuencia, procede en derecho la demandada de cumplimiento de contrato de compra venta del inmueble.

Motivaciones para Decidir

En el caso bajo examen la parte actora interpone la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, con fundamento en un instrumento que contiene la citada venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.e.P., en fecha 16 de marzo de 2.004, bajo el Nº 30, folios del 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo séptimo, Primer Trimestre del año 2.004; en la cual la parte demandada en su contestación admitió la existencia de la venta, y se limitó a excepcionarse alegando que no había entregado el inmueble.

En primer lugar del documento que sirve de fundamento a la demanda se pueden extraer los siguientes hechos: 1) La existencia de un vínculo contractual entre la ciudadana M.Z.D.G. y la demandada Á.C.P.L., donde esta última le da en venta a la parte demandante, el inmueble pretendido en este asunto. 2) Que la venta fue realizada en forma pura y simple, no se estableció en dicho documento plazo para la entrega del inmueble. Este documento se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, es preciso referirse, al concepto o término dado por la doctrina al Contrato, en este sentido señala que, constituye una convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

A su vez el Código Civil, en su artículo 1.133, nos define el contrato de la siguiente manera:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra, el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1.167 del Código Civil, al disponer:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir, que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos puede exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador.

Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

También el Código Civil, en el artículo 1.160, dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Continuando con la cadena normativa, debemos señalar lo que dispone el artículo 1.474 del Código Civil:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Igualmente dispone el artículo 1.161, ejusdem:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado;…

De allí que el consentimiento de las partes es uno de los requisitos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, y ha sido definida como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

El consentimiento puede ser expreso o tácito, según las diversas situaciones. Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

Siguiendo este hilo, observamos, como se ha dicho que, la presente demanda se trata de una petición de cumplimiento de contrato de compraventa, donde la parte actora pretende obtener que la demandada proceda por esta vía a efectuarle la tradición legal del inmueble objeto del contrato y el pago de los daños y perjuicios, toda vez que no ha procedido a cumplir con lo pactado en dicho contrato.

Y por otra parte, la demandada admitió la existencia del contrato de compraventa del referido inmueble, excepcionándose de cumplir con la entrega del inmueble en el hecho de que las partes acordaron un comodato de tres meses, contados a partir de la firma del documento (14/03/2.003 fecha de su autenticación), constituyendo éste el hecho controvertido.

Conforme a todo lo narrado, se debe indicar que, en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Con base en esto, tenemos que, de lo que se desprende de los alegatos presentados, tanto por el demandante en su libelo de demanda, como el presentado por la demandada en su escrito de contestación, que conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se impone al demandado, toda vez que al haber admitido los hechos alegó como defensa de su incumplimiento, hechos modificativos de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto de lo anterior se colige, que debe el demandado haber probado que ciertamente entre ellos medió una relación contractual verbal de comodato o préstamo de uso, en la cual la compradora le cedió bajo esa figura el inmueble por un espacio de tiempo de tres (3) meses, lo que haría que la demandada no está obligada a entregar el inmueble.

De tal manera que, en el caso de autos quedó efectivamente probada la existencia del contrato de compra-venta puro y simple, celebrado entre la demandante M.Z.D.G. y la ciudadana Á.C.P.L., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, primera etapa, casa N° 12, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.

En cuanto al hecho de si el demandado probó la existencia de la referida relación contractual de comodato, para este juzgador de alzada, conforme ha sido escudriñado de las actas que conforman el presente expediente, donde consta que el demandado no promovió pruebas, le resulta forzado establecer que el demandado no probó el argumento modificativo de los hechos, por él alegado. ASÍ SE DECIDE.

Esta alzada por otra parte, quiere dejar sentado, que aún en el supuesto negado, de que el demandado hubiese probado la existencia de la referida relación de comodato, es indudable que esa defensa es totalmente extemporánea, ya que al señalar que el plazo de dicho comodato fue de tres (3) meses, contados a partir del 14 de marzo del 2.003, este plazo ya se había cumplido para la fecha en que se introdujo la presente demanda, ya que transcurrió entre una y otra fecha, un lapso de cinco (5) años y ocho (8) meses. ASI SE DECIDE.

En relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, se observa que el artículo 1.167 del Código Civil estipula que la parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Los daños y perjuicios son toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral, los cuales pueden tener su origen en un incumplimiento culposo de la obligación contractual o de una obligación distinta a la del contrato, denominados estos últimos daños extracontractuales, como el hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, etc.

Ahora bien, quien solicita la reparación de los daños y perjuicios debe necesariamente demostrar el daño experimentado en su patrimonio, especificando si es un daño emergente, lucro cesante y en quantum de cada uno de ellos.

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que el incumplimiento por sí mismo no representa un daño, a los efectos de la indemnización, y por tanto se hace necesario para su procedencia, que el actor alegue y pruebe la existencia del daño, es decir, sí puede proceder en estos casos la indemnización de los daños y perjuicios, siempre y cuando sean alegados y probados por la parte actora.

En base a estos argumentos y tomando en consideración que en caso de autos, ninguno de estos extremos fueron cumplidos, este juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y no la improcedencia de los mismos. ASI SE DECIDE.

Conforme ha quedado analizado en la presente causa, le es forzoso a este juzgador, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/08/2.009 por el abogado J.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/08/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana M.Z.D.G., en contra de de la ciudadana Á.C.P.L., e improcedente la indemnización de daños y perjuicios. ASÍ DE DECIDE.

De este modo queda confirmada la sentencia apelada con la modificación señalada. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, la apelación interpuesta en fecha 13/08/2.009, por el abogado J.L.J., en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06/08/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Queda Confirmada la sentencia dictada en fecha 06/08/2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, que incoara la ciudadana Dorta M.Z. contra la ciudadana P.L.Á.C. y en consecuencia se condena a la demandada vendedora a entregar el inmueble vendido a la demandante compradora conforme lo establece el contrato de compra venta.

TERCERO

Queda Modificada la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, siendo declarada la misma Sin Lugar.

CUARTO

Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.

(Scria).

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