Decisión nº PJ0132008000242 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 22 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2004-003365

PARTE DEMANDANTE: M.Z.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.761.183, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por el abogado M.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532.

PARTE DEMANDADA: J.E.G.Z., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.357.167, por el Defensor Ad-Litem Abg. O.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Presidencia de de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.Z.E.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.761.183, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, demanda al padre de éste ciudadano J.E.G.Z., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 23/09/2004 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.E.G.Z., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar información sobre el lugar donde se encuentra destacado el demandado y asimismo a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.

En fecha 07/12/2004, se recibió comunicación emanada de la Dirección de seguridad social del comando de personal de la Guardia Nacional.

En fecha 15/12/2004, La Juez Ninoska C.L. se aboca a conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 15/12/2004, se ordenó la citación del ciudadano J.E.G.Z., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un día que s ele otorgaba como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Para la práctica de dicha citación se comisiono al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire.

En fecha 16/09/2005, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con sede en Guatire.

Mediante auto de fecha 07/02/2006, y previa solicitud de parte, se acordó librar cartel de citación al demandado a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguientes, a la publicación, consignación en autos y posterior fijación que se hiciese en la puertas del tribunal a los fines de que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 09/10/2007, cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abg. O.E.R., librándose la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15/11/2007, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.

Mediante acta de fecha 26/11/2007, levantada por el Secretario de esta Sala se dejó constancia, de haberse agregado la notificación del Defensor Ad-Litem designado, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 29/11/2007, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia, del Defensor Ad-litem, se levantó acta al efecto donde se dejó constancia de la comparecencia del mismo quien acepto dicho cargo.

Mediante auto de fecha 03/12/2007, se libró boleta de citación al Defensor Ad-Litem, designado, a los fines de que compareciera al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda.

En fecha 14/12/2007, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-Litem.

Mediante acta de fecha 19/12/2007, el secretario de este Despacho Judicial dejó constancia d ehaber consignado la citación del Defensor Ad-Litem, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 08/1/2008, se recibió escrito de contestación presentado por el Abg. O.R., Defensor Ad-Litem de la parte demanda.

En fecha 18/1/2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 21/1/2008, se dictó auto para mejor proveer, de quince días de despacho siguientes a esa data, a los fines de oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con el objeto de que informasen el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que siendo muy joven y aun menor de edad, mantuvo relaciones amorosas con el ciudadano J.E.G.Z., y durante esa convivencia procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en fecha 04/02/1991.

Cuando se produjo la separación en el año 1993, el padre ha contribuido desordenadamente con la obligación de manutención, la cual éste estableció de manera unilateral, caprichosa y sin tomar en consideración las necesidades de su hijo, en la ínfima cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, lo cual suministraba ocasionalmente, suma la cual es insuficiente.

Que el padre no accede a entregar cantidades dinerarias adicionales, para cubrir los gastos inherentes a las necesidades fundamentales e indispensables de cualquier niños, tales como vivienda, alimentos, vestido, médicos, tratamientos, medicinas, uniformes, útiles escolares, transporte, recreación, actividades extracurriculares, deportes, lo cual siempre ha sido sufragados por esta, a pesar de que el padre cuenta con los recursos económicos necesarios para ello.

Que en la actualidad los gastos y necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, han aumentado considerablemente, razón por la que peticiona una obligación de manutención por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) mensuales, más las cuotas adicionales de inscripción escolar y navidad, así como que le sena entregadas personalmente las ayudas y compensaciones que por contrato colectivo, convención de trabajo antigüedad recibe el demandado como militar activo, adscrito a la Guardia Nacional. pues actualmente se desempeña como domestica y el monto que recibe por este trabajo no alcanza para sufragar los gastos que día a día aumentan.

Finalmente peticiona se dicte medida de embargo por una cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras.

, el padre no suministra alimentos a su hijo, y que desconoce los ingresos mensuales que percibe el obligado alimentario, pero que este presta sus servicios en la empresa Arquitectura Volante , Monaldi y Asociados, C.A., como arquitecto de la firma. Solicitando en consecuencia la fijación prudencial de una obligación de manutención, a favor de su hijo.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado a través del defensor ad-litem designado en el escrito de contestación de la demanda negó rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos, como en el derecho.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Nº 162, de fecha 04/03/1991. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos J.E.G.Z. y M.Z.E.P., con el adolescente de autos. Y así se declara. 2) Cursa del folio (113) al (114), comunicación emanada de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON TRES CENTIMOS DE B.F. (Bf. 1.422,03), percibiendo anualmente un bono vacacional por un monto aproximado de MIL SEISCIENTOS CNICUENTA SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bf. 1.657,99), aguinaldo por un monto aproximado de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 5.824,35), bonos útiles escolares 10 unidades tributarias (equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 336,00), para cada hijo desde los cinco (5) años hasta los dieciocho (18) años de edad un bono juguete navideño de 06 unidades tributarias equivalente a DOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA CENTIMOS DE B.F. (Bf. 201,60), realizándosele a ese monto múltiples deducciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano O.O.C.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. del adolescente por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano J.E.G.Z., tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, por lo que procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana M.Z.E.P., en representación legal de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano J.E.G.Z.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo)/ CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00) , tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del demandado por parte de la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana y entregados directamente a la ciudadana M.Z.E.P.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)/TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00), la primera para sufragar los gastos de inscripción escolar, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, e igualmente descontados del salario del demandado y entregados directamente a la ciudadana M.Z.E.P.. Asimismo el adolescente deberá percibir todos los beneficios que otorga la Guardia Nacional Bolivariana a sus funcionarios, tales como: bonos de útiles escolares y bono juguete navideño.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decreta medida de preventiva de embargo sobre el monto de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención futuras o por vencerse en caso de renuncia o despido del sitio de trabajo, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano J.E.G.Z.. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su ejecución. Cúmplase.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. D.E.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria.

Abg. D.E.

JQA/DE/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).

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