Decisión nº 015 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA Nº 0015

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000509

ASUNTO: LP21-R-2011-000138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Z.J.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.331.399, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B., M.M.R.M., L.A.C.A., W.Z.G., E.M.J.C., Ruthverica G.M. y Jhor Á.F., titulares de la cédula de identidad números 10.725.480; 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778; 15.754.025; 15.235.515; 15.032.767; 8.022.816; 14.529.712; 16.039.967; 14.529.518 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899; 115.306; 136.611; 99.249; 116.491 y 103.174, en su orden, en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE ACCIONADA: Firma Personal “Variedades Corazón”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo B-17, de fecha 08 de diciembre del 2.005, de Algelm Nasre Nasser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.755, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: J.d.J.V.M. y Pedro María Díaz Lozada, titulares de la cédula de identidad números 8.705.303 y 10.108.703 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Laborales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Algem Nasre Nasser, con el carácter de propietaria de la Firma Personal Variedades Corazón, asistida por el profesional del derecho J.d.J.V.M., en contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, en el cual se declaró: “CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tiene incoada la Ciudadana: ZULAY JOSEFINA ESPINOZA PÉREZ”, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Recurso de apelación interpuesto fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2011 (folio 33), remitiendo el expediente con oficio No. SME2-1993-2011, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2012 (folio 36).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley, el lunes seis (06) de febrero de 2012, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte accionada -recurrente pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con la citada norma adjetiva.

De seguidas, pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita, la sentencia oral dictada en la audiencia celebrada el día seis (06) de febrero de 2012, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia oral y pública de apelación la recurrente expuso los argumentos a través del abogado Pedro María Díaz Lozada, quien manifestó la inconformidad de su patrocinada con el fallo, en los términos que en forma resumida se reproducen así:

* Que ejercieron el recurso de apelación, en virtud de que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de diciembre de 2011, se encuentra plenamente justificada, por motivo de fuerza mayor, por cuanto la ciudadana Algelm Nasre Nasser, sufrió una crisis hipertensiva el día 07 de diciembre de 2011, es decir, un día antes de celebrar la audiencia, crisis que le produjo cefalea muy fuerte y vómito.

* Que la ciudadana Algelm Nasre Nasser, en virtud de la crisis hipertensiva que sufrió, ameritó ser trasladada al consultorio de la Dra. M.M.V.d.B., quien la valoró y determinó que requería 48 horas de reposo, es decir, que durante ese tiempo debió apartarse de sus actividades cotidianas

* Que, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ofrecía los siguientes medios probatorios: Originales de constancia y reposo médico e indicaciones médicas, y solicitó al Tribunal fijar un lapso prudencial a los fines de presentar a el doctora que los suscribió para su ratificación en contenido y firma.

* Que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 y en consecuencia se ordene al A-quo la celebración de nueva audiencia preliminar.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De las pruebas presentadas:

La parte accionada – recurrente, en la audiencia de apelación, a los fines de acreditar los hechos expuestos, promovió las pruebas que se indican de seguidas: 1) Constancia y reposo suscrita por la Dra. M.M.V.d.B.; 2) Recipes e indicaciones médicas suscritas por la Dra. M.M.V.d.B.; y, 3) Testimonial de la Dra. M.M.V.d.B.. Acto seguido el Tribunal procedió oralmente a providenciarles, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva y evacuándolas en el acto. En este sentido, pasa esta alzada a valorar las pruebas documentales admitidas y evacuadas en los términos siguientes:

  1. - Constancia y reposo suscrita por la Dra. M.M.V.d.B.: Con éste elemento probatorio la parte demandada recurrente pretende demostrar la imposibilidad que tuvo la demandada de acudir a la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2011. En relación a esta documental, que consta agregada a las actas procesales al folio 43, se lee:

    Nasre Nasse

    Algem

    Constancia y Reposo

    Por medio de la presente se hace

    constar que la p.N.N.A.

    CI: 803 755 acudio (sic) a esta consulta

    por presentar crisis hipertensiva

    acompañado de fiebre y vómito. Se

    indica tratamiento médico y reposo 48 horas

    Mérida, 7 – 12- 2011

    (firma ilegible)

    Dr. M.M.V.

    Médico Internista

    C.I. 5.450.425 / m.s.d.s. 28.670

    C.M.M. 1.872 / RIF: V-05450425-6

    En relación a la presente documental, se evidencia que es una constancia médica y reposo, que en su encabezado indica que emana de la Dra. M.M.V.d.B., Médico Internista, en su consultorio ubicado en la avenida 1, número 6, urbanización Los Corrales, Mérida, con horario de consultas de lunes a jueves de 3 a 6 p.m., previa cita, en tal sentido se refiere a un documento privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue ratificada en contenido y firma por la profesional de la medicina que la suscribió, Dra. M.M.V.d.B., a la cual podría dársele valor probatorio, por ser pertinente con el hecho a demostrar, sin embargo, a tales fines, será adminiculada con la declaración de la doctora que la emitió. Y así se establece.

  2. - Recipes e indicaciones médicas suscritas por la Dra. M.M.V.d.B.: Sobre el particular observa quien sentencia que se refieren a documentos privados, que obran agregados a los folios 42 y 44, que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que fueron debidamente ratificados en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. No obstante, debe advertirse, que los mismos no son idóneos, ni pertinentes con el hecho a demostrar (fuerza mayor), en virtud de que la indicación del tratamiento médico allí señalado no demuestra la imposibilidad de la ciudadana Algem Nasre Nasser, de asistir a la audiencia fijada, en consecuencia se desestiman como medios probatorios. Y así se establece.

  3. - Testimonial de la Dra. M.M.V.d.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.450.425, en su condición de médico internista, para que ratifique el contenido y firma de la constancia y reposo médico indicada en el particular número 1), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la médico manifestó al interrogatorio realizado por la alzada, que tenía por reconocido el contenido y la firma de la documental; indicó además, que valoró a la ciudadana Algelm Nasre Nasser en su casa (de la testigo), porque presentaba vómito, nauseas y la tensión alta, y le emitió los recipes con el tratamiento al respecto, que fue en horas de la mañana y con exactitud no recuerda la hora, que es vecina de la mamá de la demandada, que su horario de trabajo como médico del Seguro Social es en la mañana, y que hace excepciones para ver pacientes en su casa de habitación, que tiene allí un consultorio, que durante la post guardia tiene la mañana libre, que no recuerda si el día 7 de diciembre de 2011, estaba de post guardia, que la crisis se presenta en el momento y depende de cada paciente, si éste ha logrado yugular la causa de la enfermedad, para asistir a sus actividades ese día o los días siguientes, porque si presenta otros síntomas como cefalea o nauseas, el paciente puede o no considerar asistir, que no evalúo con posterioridad a la crisis a la paciente.

    Ahora bien, advierte quien juzga, que se analizaran en conjunto la constancia y reposo médico y los dichos de la Dra. M.M.V.d.B.. En este sentido, de la declaración se observa: 1) Una contradicción en la declaración de la testigo, en virtud de que indicó que su horario de trabajo como médico del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es en el turno de la mañana, y señaló que realizó la valoración médica de la demandada en el consultorio que tiene en su casa de habitación en horas de la mañana; 2) En sus deposiciones, señaló varias veces que no tenía certeza del día y la hora de la consulta médica y de los motivos por cuales se encontraba en su casa en horas de la mañana, expresando que no recordaba si se encontraba de post guardia, así las cosas, no puede determinar esta Juzgadora con certeza el tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho alegado, debido a que no señala la recurrente, ni la testigo, la hora de la mañana en la cual sufrió la crisis hipertensiva, por la cual fue atendida por la profesional de la medicina. De igual manera es de mencionar que la circunstancia expuesta ocurrió el día anterior a la celebración de la audiencia; y, 3) Adicionalmente manifestó la testigo, que la une a la demandante un nexo de vecindad, porque es vecina de la mamá de la demandada, desde hace muchos años, lo que genera para esta juzgadora la duda sobre la idoneidad de sus dichos. Por estas razones, las pruebas documental y la declaración de la testigo, no dan certeza (artículo 69 eiusdem) para demostrar el hecho alegado como fuerza mayor, que fue el que imposibilitó la asistencia de la demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar celebrada, en tal sentido, se desechan del proceso. Y así se establece.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo expuesto, por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en determinar que estuvo justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 08 de diciembre de 2011.

    En tal sentido, es necesario puntualizar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación de la parte accionada de comparecer al acto de apertura del proceso laboral, esto es, a la primigenia audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia jurídica, en el caso de incomparecencia a dicho acto, expresada así:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

    .

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Como se desprende de la norma referida, existe la obligación (carga) de la parte accionada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo efectos, en este sentido, parte demandada la consecuencia jurídica es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la demandada, de demostrar las circunstancias (caso fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

    Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la aperturas de la audiencia preliminar, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña que no le sea imputable (caso fortuito o fuerza mayor).

    Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en éste punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el abogado asistente de la parte demandada, que la incomparecencia de la ciudadana Algelm Nasre Nasser al llamado primitivo de la audiencia preliminar celebrada el 8 de diciembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se debió a que el día 07 de diciembre de 2011, padeció de una crisis hipertensiva, que ameritó reposo por 48 horas, es decir, que debió apartarse de sus actividades cotidianas, y que éste fue el motivo que le impidió comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 8 de diciembre de 2011.

    Del análisis de lo manifestado por la parte recurrente en la audiencia celebrada por esta Instancia, se observa que la crisis hipertensiva que sufrió la ciudadana Algelm Nasre Nasser, fue un día antes de la celebración de la audiencia preliminar (7 de diciembre de 2011), esta circunstancia denota que la actuación de la demandada escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, debido a que debió preveer cualquier hecho y por ende, realizar las diligencias necesarias para asistir a través de un abogado de su confianza a la celebración de la audiencia, de la cual tenia conocimiento previo, pues así se evidencia de la Boleta de Notificación, inserta al folio 10, donde además la Juez A-quo efectuó las advertencias sobre los efectos jurídicos de la incomparecencia, para que la parte tomara las previsiones necesarias.

    Ahora bien, es de resaltar que el hecho invocado, para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o se flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir lo siguiente: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho. Por tales condiciones, la circunstancia alegada (crisis hipertensiva) por la parte recurrente, no se demostró, y los medios probatorios no dieron a esta Juzgadora certeza, que se trato de una situación imprevisible (ocurrió un día antes) o inevitable y que ese hecho fue lo que le imposibilitó acudir a la audiencia preliminar. Razón por la cual, al no haber sido probado, el hecho y que el mismo se debió a una fuerza mayor, o una causa que flexibiliza la norma por el quehacer humano, no se justifica el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar. Y así se decide.

    Por no demostrar la parte recurrente que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia por fuerza mayor ante este Tribunal Superior, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la ciudadana Algem Nasre Nasser, con la condición de propietaria de la Firma Personal Variedades Corazón, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 44, Tomo B-17, de fecha 08 de diciembre del 2.005, de Algelm Nasre Nasser, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000509.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de diciembre de 2011, en la cual declaró:

(… ) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, tiene incoada la Ciudadana: Z.J.E.P.

SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “VARIEDADES CORAZON” de ALGELM NASRE NASSER a pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.724,41), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado. Se advierte al experto que la trabajadora recibió un anticipo de prestaciones en diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 3.040,00

CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo (…).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel del C.B.P.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR