Decisión nº 1A-a7968-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 13 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a7968-10

IMPUTADO: OJEDA CARREÑO J.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO

VICTIMA: BEL C.G. YÁNEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. V.J.B.

FISCAL: ABG. Z.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTESIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: DR. V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.O.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/05/2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. V.J.B., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano OJEDA CARREÑO J.C., contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OJEDA CARREÑO J.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem.

En fecha 07 de Julio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7968-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, ABG. V.J.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de Mayo de 2010 (folios 86 al 91 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano OJEDA CARREÑO J.C., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa, observa este Tribunal que no existe violación de Derechos y Garantías constitucionales que vicien de nulidad las actuaciones policiales, por cuanto si bien transcurrió un poco más del tiempo señalados en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para poner a disposición de este Tribunal al imputado J.C.O.C., este desde el mismo momento en que fue aprehendido fue debidamente impuesto del motivo de su detención, así como de sus derechos constitucionales, conforme lo prevé el artículo 125 del texto penal adjetivo, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 49 del texto constitucional, aunado a que un representante del Ministerio Público fue informado de esa aprehensión, conforme se evidencia en el Acta Policial de Aprehensión, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa. SEGUNDO: Con relación a la aprehensión del imputado J.C.O.C., observa este Tribunal que la misma se produjo cumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la califica como flagrante por haber sido durante la comisión de un hecho punible, en este caso al ser sorprendido con una cédula de identidad presuntamente falsa, tomando en consideración este Tribunal conforme se pudo observar en el desarrollo de la audiencia que el documento de identidad (cédula) cuya copia fotostática riela al folio 58, tiene una fotografía de una persona cuyas características fisionómicas son idénticas al imputado en la sala de audiencia, y que los datos filiatorios aportados por éste difieren de los contenidos en el documento en mención. TERCERO: El Ministerio Público le imputa al ciudadano J.C.O.C. la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, considerando este Tribunal dicha precalificación jurídica ajustada a derecho y por lo tanto se acoge. CUARTO: Por cuanto se requiere la práctica de diligencias de las cuales tanto el Ministerio Público como la defensa requieran para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalía actuante en su oportunidad correspondiente. QUINTO: Referente a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que de autos que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos de convicción… aunado al hecho que la cédula de identidad incautada (folio 58) presuntamente en poder del imputado J.C.O.C., contiene una fotografía cuyas características fisionómicas son muy similares a las que presenta dicho ciudadano y que pudieron ser observadas por este Juzgador al momento de ser presentado en la Audiencia correspondiente, todo lo cual de forma concatenada permite establecer su autoría o participación en la comisión de los delitos antes referidos, especialmente respecto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319. Ambos del Código Penal venezolano, el cual amerita una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, a lo que se agrega el evidente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y el hecho de poseer un documento de identidad presuntamente falso, lo cual hace suponer la intensión de evadir la acción de Estado a través de la órganos de administración de justicia para esclarecer los hechos objeto del presente proceso, así como el peligro de obstaculización del proceso, tomando en cuenta la naturaleza y entidad de los delitos imputados, a tenor de lo dispuesto en os artículos 251 parágrafo primero y 252 ejusdem, motivo por el cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.C.O.C.(sic)…

…por lo que este Tribunal al observar llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del instrumento legal en mención, y ser evidente el peligro de fuga y de obstaculización de los actos de investigación, estima improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación preventiva de libertad acordada contra el imputado J.C.O.C., motivo por el cual ratifica dicha medida y declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa…

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 24 de Mayo de 2010 (folios 01 al 15 de la compulsa), el Profesional del Derecho V.J.B., actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

…Con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 44 numeral 1°, así como del 49 numeral 3° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no fue puesto a las ordenes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro de las 48 horas siguientes a su detención, tal como lo establece el Artículo 44 del texto Constitucional que conlleva a una violación del derecho a la libertad personal, así como el 373 del Texto Adjetivo Penal, lo que se traduce en una violación del debido proceso, allí establecido…

…Es decir. Con este vago argumento, sobre que le fueron leídos sus derechos a mi defendido, así como que estuvo a las ordenes de un representante del Ministerio Público, pretende el juzgador dar por cumplidos todos los derechos al mismo, cuando estamos en presencia de un vicio que trasgrede una norma y un derecho constitucional, que afecta todo lo actuado de nulidad absoluta, y que no puede ser convalidado por las partes y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 190, 191 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, comporta la nulidad de todas las actuaciones siguientes. Lo que debió ser declarado aún de oficio por el Tribunal, por ser garante de la Constitución y las Leyes, mas cuando todo esto fue advertido por esta defensa as momento de esgrimir mis alegatos y lo que obviamente no fue tomado en cuenta por el Tribunal A quo.

Consideramos que la omisión de (sic) representante de la Fiscalía del Ministerio Público en no ordenar el traslado del imputado dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la aprehensión a la sede de ese despacho judicial, es una violación al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así del Debido Proceso, establecido en el artículo 49, numeral 3° del mismo texto constitucional…

…El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es un desarrollo del comentado artículo 44 constitucional y éste establece que la persona detenida en virtud de medida privativa de libertad o en virtud de haber sido aprehendido cometiendo un delito flagrante, debe ser conducida dentro de las 48 horas siguientes ante el Juez, para que éste en presencia de las partes decida sobre su libertad, ya sea que acuerde una medida Preventiva Privativa de Libertad o la sustituya por otra menos gravosa…

…Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, ya que la recurrida no establece de qué manera se llenaron los elementos de convicción que demuestren la presunta autoría de mi representado en los hechos, conforme al artículo 250 ejusdem, por lo que incurre el juzgador de instancia en falta de motivación de su numeral 2°…

…El decreto de medidas de coerción personal, comporta ´para el juzgador la obligación – en aras de garantizar el derecho a la tutela efectiva- de fundamentar previamente cómo se acreditan los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 250. En otras palabras debe el sentenciador analizar si de las actuaciones que cursan en autos existen elementos de convicción suficientes que acrediten los extremos legales establecidos en el artículo 250 del código adjetivo, es decir, que demuestren la presunta autoría del imputado y ese análisis no se basta solo con lo argumentado por el Tribunal en la recurrida simplemente señalado como ya se transcribió, que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

…De manera que el imputado desconoce las razones por las cuales ha sido privado de libertad de acuerdo al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo el Tribunal en inmotivación y a tenor de los artículos 246, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida debe ser anulada. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de mi representado…

En fecha 25/05/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público de fecha 11/06/2010 (Folios 98 al 108 de la compulsa), en la cual entre otras cosas señala:

…La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido…

…Así las cosas, en el presente caso, que la aprehensión flagrante del ciudadano J.C.O.C. se produjo el día 14 de mayo de 2010, , (sic) por funcionarios adscrito (sic) al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, Ocumare del Tuy, luego de ser aportado información por la ciudadana C.Y. (sic) GONALEZ, en relación al homicidio del ciudadano GARCIA YANEZ BEL CARLOS, ante la unidad militar, logrando ser aprehendido uno de los sujetos por el cuerpo policial actuante minutos después siendo recibidas las actuaciones por ante la fiscalía y puesto a la disposición el imputados (sic) en fecha 16-05-2010 y visto la devolución de las actuaciones por faltas de diligencias de vital importación para la investigación se realizo el acto de presentación del referido ciudadano en mención, por ante las Unidad de Recepción u Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, el día 17-05-.10 (sic).

Asimismo se observa, que la presentación del imputado ante el Juzgado de instancia que dictó la recurrida, se produjo el día lunes 17 de mayo de 2010, en horas de la tarde), bajo el régimen de guardia, siendo decretada al ciudadano J.C.O.C. medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 406 del Código Penal venezolano y USO DE DOCUMENTOS FALSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ejusdem, considerando este tribunal dicha precalificación jurídica ajustada a derecho y por tanto la acoge una vez que el Tribunal de instancia, analizó el cumulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por ante de este Representación Fiscal.

Ciertamente por la (sic) razones explicada a supra, aún y cuando el tribunal verificó en la audiencia de presentación el plazo establecido para la presentación del referido imputado, la lesión a los derechos constitucionales que pudo producirse, cesó con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad, tal como lo refiere la jurisprudencia de nuestro M.T., determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resultaba procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal. Como ocurrió en este caso que se acordó la medida en mención tomando en consideración lo expuesto por el ministerio publico (sic) y lo que se desprende de las actuaciones la comisión de los hechos punibles en mención atribuibles al imputado de marras por los hechos aportados por la investigación.

En tal sentido se consideramos (sic) que no le asiste la razón al apelante sobre esta denuncia, y en consecuencia solicitamos la misma se declara (sic) sin lugar…

…El tribunal a (sic) decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad establece su decisión que se encuentra acreditado el supuesto material el (FUMUS B.I.) es decir estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y existen fundados indicios de participación en el hecho por parte del imputado J.C.O.C. Y (sic) consecuencialmente la necesidad de la cautela que es el (PERICULUM IN MORA), en el presente caso existe peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer que excede de 10 años, y así mismo de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

…En razón de los expuestos consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se observa contravención derechos y garantías constitucionales, y la misma no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado de autos, lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el defensor del ciudadano imputado J.C.O.C., contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda

PETITORIO

…Y por último se CONFIRME la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de Mayo de 2010, y que consecuencialmente decreto la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.O.C., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 406 y 322 en concordancia con el artículo 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el dicho del recurrente en relación al lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación del aprehendido en flagrancia ante el Tribunal de Control respectivo, por cuanto el mismo solicita la Nulidad de las Actuaciones policiales y sea revocada la decisión recurrida; por lo que de seguida se pasa a considerar la norma adjetiva penal:

Artículo 373. “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Constata esta Alzada, que el ciudadano J.C.O.C., de acuerdo al Acta Policial, fue aprehendido en fecha 28 de Abril de 2010 y fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 01 de Mayo de 2010; si bien si transcurrió un plazo mayor a lo especificado en la norma adjetiva penal, sin embargo es importante traer a colación lo establecido por nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 y con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

(Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente referido es posible afirmar que las acciones presumiblemente desplegadas por miembros de los cuerpos de seguridad de los entes gubernamentales en desapego de las normas jurídicas, en este caso los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05, Destacamento 57 de la Guardia Nacional Bolivariana, Ocumare del Tuy, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que hoy ocupa nuestra atención, en el cual se constató por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad de los presuntos delitos cometidos, asimismo el carácter pluriofensivo que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la presunta violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 17 de Mayo de 2010, realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; por lo que no le asiste la razón al apelante en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales.

El punto principal recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Pública del imputado de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OJEDA CARREÑO J.C. y para ello, se observa:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano J.C.O.C., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano J.C.O.C., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    a).- Acta De Transcripción De Novedad de fecha 12/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 24 de la compulsa).

    b).- Acta De Investigación Penal de fecha 12/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folios 25 y 26 de la compulsa).

    c).- Acta De Inspección Técnica, de fecha 12/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy. (Folio 28 de la compulsa).

    d).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana Carmelina Yánez González. (Folios 30 y 31 la compulsa).

    e).- Acta De Investigación de fecha 16/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy (Folio 36 de la compulsa)

    f).- Acta de Investigación Policial N° CR5-D57-3RACIA-SIP: 34 de fecha 14/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 41 al 43 de la compulsa).

    g).- Acta de Denuncia Formulada por la ciudadana Carmelina Yánez González de fecha 14/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 47 de la compulsa).

    h).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana Escobar Rodil M.A.. (Folio 48 de la compulsa)

    i).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual queda asentado como testigo el ciudadano C.A.D.E.. (Folios 49 de la compulsa)

    j).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana L.C.G.C.. (Folio 50 la compulsa)

    k).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana A.C.D.E.. (Folio 21 la compulsa)

    l).- Acta De Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento 57, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual queda asentado como testigo la ciudadana D.G.V.. (Folio 52 la compulsa)

    m).- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas (Folios 53 y 54 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por otra parte el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, el cual establece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión; y los mismos fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.C.O.C., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V. delT., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: DR. V.J.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.O.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/05/2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.C.O.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a7968-10

    Proyecto de Privativa

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