Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Agosto de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001454

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAI F.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.078.685 y de este domicilio; en nombre del ciudadano P.R.F., cédula de identidad N° 4.985.628, fallecido ab intestato el 04 de marzo de 2005, quien en vida fuera su hermano.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS F.R., KELYS ALCALÁ KEY, R.C. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.080, 40.192, 120.312 y 74.241, respectivamente, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., y de este domicilio.-

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Z.F. contra MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 1.678.528,97 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

Una vez sustanciado el asunto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, tuvo lugar la Audiencia Preliminar el 16 de septiembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte actora, y en atención al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró DESISTIDO el procedimiento; decisión de la cual recurrió en apelación la parte actora, y una vez tramitado el Recurso respectivo, fue declarado CON LUGAR en sentencia del 28/10/2008, por el Juzgado Primero Superior de esta sede judicial; correspondiendo nuevamente el conocimiento del asunto al prenombrado Juzgado de Primera Instancia.

El 01 de Junio de 2009, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de la accionada, y en razón de ello, en vista de las prerrogativas procesales respectivas, se ordenó agregar las pruebas y remitir el expediente a Juicio, fijándose lapso para contestación de la demanda.

Por distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida el 12/06/2009 (folio 144); admitiéndose las pruebas aportadas por la accionante (folios 145 y 146) y fijándose oportunidad para celebración de audiencia de juicio (folio 147), que tuvo lugar el 28 de Julio de 2009 (folios 148 y 149); dejándose constancia de la comparecencia de la actora e incomparecencia de la accionada, en virtud de lo cual se pronunció esta juzgadora en los términos siguientes:

(…) vista la Incomparecencia de la parte accionada, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ZULAI F.D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.078.685 contra MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida (…)

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia, se procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indicó la accionante en su LIBELO DE DEMANDA y correspondiente subsanación (folios 01 al 05 y 43):

• Que el 04 de marzo de 2005 falleció ab intestato su hermano, ciudadano P.R.F., siendo hijo de padre y madre difuntos para la fecha, y quien no dejó ninguna descendencia; siendo ella su única y universal heredera, como se evidencia de Justificativo levantado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29/04/2006.

• Que el ciudadano P.R.F., se desempeñó como obrero fijo para la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., adscrito al Departamento de Mantenimiento Urbano, desde el 14 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su fallecimiento.

• Que conforme al orden de suceder le corresponde le sean cancelados los conceptos laborales generados por su difunto hermano, durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la accionada.

• Que en varias oportunidades solicitó en la Alcaldía, en forma gentil, el pago de los conceptos adeudados; entrevistándose con el entonces Alcalde ciudadano C.J., con el Procurador Municipal Abogado J.L.P.P. y otros Directores adscritos al Organismo; quienes reconocían la procedencia de lo peticionado, pero sin que en forma alguna se materializara el pago respectivo.

• Que en vista del incumplimiento que califica como “dantesco comportamiento”, formuló reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el 27/11/2006, ante la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones; que fue admitido, notificándose al Municipio, compareciendo en fecha 17 de febrero de 2007, el ciudadano J.L.P.P., Síndico Procurador Municipal, quien nuevamente reconoció la existencia de la relación laboral, su inicio y culminación, los conceptos y montos reclamados, comprometiéndose a su tramitación y pago, levantándose el Acta correspondiente.

• Que en la parte in fine del acta levantada, ambas partes acordaron reunión para el 23/02/2007, a la que no compareció el Síndico Procurador Municipal, quien comunicó por vía telefónica que el cheque lo estaban procesando; sin que se haya materializado, motivo por el cual demanda:

Fecha de Inicio: 14 de septiembre de 2002

Fecha de culminación: 03 de marzo de 2005

Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 3 días

Salarios mínimos percibidos conforme a Decretos Presidenciales:

Año 2002: Bs. 190.000,00

Año 2003: Bs. 228.096,00

Año 2004: Bs. 247.104,00

Año 2005: Bs. 321.234,00

  1. - Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.228.795,19 y Bs. 182.038,03 por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad

  2. - Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional = 24 días / 12 meses =

    2 x 5 = 10 días x Bs. 10.707,83 (último salario)= Bs. 107.078,30

  3. - Aguinaldo o bonificación fraccionada:

    90 días para el sector público / 12 meses = 7,5 x 2 meses = 15 días

    15 días x Bs. 10.707,83 (último salario) = Bs. 160.617,45

    Cesta Tickets meses de enero y febrero año 2005, a la unidad tributaria vigente para el período respectivo: Bs. 29.400,00 al 0,25 valor cesta tickets 7.350 x 41 días = Bs. 301.350,00.

    Para un total demandado de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.678.528,97); más los cesta tickets e intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    E INASISTENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la accionada no acudió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda.

    Asimismo, tal y como se evidencia a los folios 148 y 149 del expediente, así como también de la reproducción audiovisual respectiva, la accionada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 28 de Julio de 2009.

    Se constata que se encontraba a derecho, al haber sido debidamente notificada, conforme a las previsiones de Ley, en resguardo de su derecho a la defensa, como consta a los folios 50 al 52.

    Respecto a la incomparecencia de las partes a los actos que requieren su presencia, ha sido amplio el trabajo jurisprudencial realizado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional estableció:

    (...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

    En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

    En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

    Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

    Ahora bien, no debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., como unidad política primaria en el territorio, goza de las prerrogativas procesales a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece una serie de privilegios procesales o prerrogativas a favor de las entidades municipales en juicio, que pueden ordenarse así:

    - las referidas a la citación del demandado

    - las referidas a la contestación de la demanda

    - la prohibición de acordar en juicio medidas preventivas ni ejecutivas en contra de bienes del ente municipal

    - los límites en la condena en costas de las entidades municipales

    - los privilegios relativos a la ejecución de las sentencias de condena contra el Municipio.

    En este orden de ideas, no es posible declarar la CONFESIÓN FICTA del ente Municipal, pues dispone el mencionado texto normativo que en los casos en que la autoridad municipal competente, debidamente citada, no comparezca al acto de contestación a la demanda, esta se tendrá como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Es así que a la falta de contestación en la causa bajo estudio, se le otorga una presunción iuris et de iure de contradicción, es decir, una contradicción pura y simple de la demanda, sin que se aleguen hechos nuevos que desvirtúen las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    En esta misma línea argumentativa, se ha pronunciado en innumerables fallos Nuestro M.T., como en sentencia N° 1.564 del 08 de diciembre de 2004, caso: G.B. y otros contra Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    (…) contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    Así pues, pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal o del apoderado judicial que represente a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, la sentenciadora de alzada, ha debido observar que en el presente caso se habían denunciado violaciones a los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Municipios, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso (…)

    Y otro tanto ocurre con la inaplicabilidad de las consecuencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio. Es por ello, que en el caso que nos ocupa, se pasa a valorar el material probatorio que consta en autos a los fines de determinar la procedencia o no de lo demandado. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    • COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTE 043-06-03-02808 INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA (folios 29 al 31)

    Se confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laborando, constatando quien decide que la parte actora acudió a la via administrativa en reclamo de los derechos que sostiene le asisten, y en Acta levantada el 12 de febrero de 2007 el ente accionado, reconoció la cualidad de la reclamante y se comprometió en procesar el monto solicitado, a cuyos fines requirió copias certificadas del referido expediente. Y ASI SE DECIDE.

    • RECIBOS DE PAGOS; ACTAS DE FALLECIMIENTO; JUSTIFICATIVOS DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (folios 10 al 27):

    Dado que el ente accionado no negó la relación de trabajo ni el salario devengado, y asimismo reconoció en sede administrativa la cualidad de la accionante como única y universal heredera del difunto trabajador, resulta inoficiosa la valoración de las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    • RECIBOS DE PAGOS (folios 118 al 120)

    A los que se otorga valor probatorio, evidenciándose la veracidad de los salarios devengados indicados en la pretensión. Y ASI SE DECIDE.

    Se han analizado todas las pruebas aportadas.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a las actas procesales, encuentra quien decide que la pretensión no es contraria a derecho, y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al Juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se establece, como se indicara supra, que si bien es cierto la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni acudió a la audiencia de juicio, se sigue el criterio legal y jurisprudencial relativo a las prerrogativas procesales del ente municipal, así como también el desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    (...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

    Es así que constatando quien decide que la pretensión está encuadrada en la normativa laboral vigente para la fecha de la relación de trabajo de marras, declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de la anterior declaratoria, esta juzgadora condena a la accionada a cancelar a favor de la reclamante, quien demostró la cualidad de única y universal heredera del ciudadano P.R.F., quien en vida se desempeñó como trabajador del MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., los conceptos y montos que se indican:

    Fecha de Inicio: 14 de septiembre de 2002

    Fecha de culminación: 03 de marzo de 2005

    Tiempo de servicio: 2 años, 5 meses y 3 días

    Salarios mínimos percibidos conforme a Decretos Presidenciales:

    Año 2002: Bs. 190.000,00

    Año 2003: Bs. 228.096,00

    Año 2004: Bs. 247.104,00

    Año 2005: Bs. 321.234,00

  4. - Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.228.795,19. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Vacaciones fraccionadas artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 16 días de disfrute y 8 días de bono vacacional = 24 días / 12 meses =

    2 x 5 = 10 días x Bs. 10.707,83 (último salario)= Bs. 107.078,30 Y ASI SE DECIDE.

  6. - Aguinaldo o bonificación fraccionada:

    90 días para el sector público / 12 meses = 7,5 x 2 meses = 15 días

    15 días x Bs. 10.707,83 (último salario) = Bs. 160.617,45 Y ASI SE DECIDE.

    Cesta Tickets meses de enero y febrero año 2005, a la unidad tributaria vigente para el período respectivo: Bs. 29.400,00 al 0,25 valor cesta tickets 7.350 x 41 días = Bs. 301.350,00. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo: 04 de Marzo de 2005 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

  8. - CORRECCIÓN MONETARIA: Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

  9. - INTERESES DE MORA artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Z.F.D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.078.685 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la demandante la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs./F. 1.797,84), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo calculados por este Tribunal. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, la Corrección Monetaria e intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales conforme al artículo 162 eiusdem.

    Notifíquese de la presente Decisión. Líbrese Oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.

    EL SECRETARIO,

    Abg. C.V.

    NHR/CV/pm.

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