Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 10-2856

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: Z.G.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.590.679, representada por los abogados H.D. R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. APODERADOS JUDICIALES: A.P.A., MARINELLY CAMERO, KENNELMA CARABALLO MARCANO, ADELAIDANGELICA T.B., F.J.G.S., DEL VALLE QUIJADA, JENIS RIVAS, MARIA MONTEIRO, ORFELY GRAU y V.A.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.412, 43.665, 64.908, 132.798, 150.493, 80.388, 47.005, 172.078, 46.204 y 73.336 respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita la diferencia del monto fijado para la pensión de jubilación y otros conceptos.

I

En fecha 19 de julio de 2010, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), siendo que por distribución de fecha 20 de julio de 2010, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo, admitiendo la misma mediante auto de fecha 26 de julio de 2010.

Posteriormente en fecha 28 de julio de 2010, el Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la presente causa, alegando que formó parte del equipo de confianza del ciudadano Ministro J.C.L., durante su gestión como Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según designación publicada en Gaceta Oficial Nº 38.651, de fecha 23 de marzo de 2007, y considerando que su conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego por distribución de fecha 05 de agosto de 2010, la presente causa le correspondió al presente Juzgado, siendo recibida en fecha 06 de agosto de 2010.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la presente querella, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la misma se entiende como contradicha en todas sus partes, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representada es funcionaria de carrera según certificado Nº 223233, con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública iniciada en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), en el Estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 1985 con el cargo de Médico Veterinario I Nº 2604, desempeñándose en varias áreas hasta mediados del año 1993.

Indica que durante ese periodo culminó sus estudios de postgrado en la Universidad del Zulia, como Especialista en Medicina Veterinaria Preventiva, solicitando posteriormente un traslado por motivos personales, el cual le fue conferido, siendo transferida e ingresando en fecha 01 de octubre de 1993 al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) en Caracas, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), acumulando ininterrumpidamente 24 años de servicio.

Expone que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890, cuya supresión se hizo efectiva el 28 de febrero de 2009 a través de la Junta Supresora designada en Gaceta Oficial Nº 39.079 en fecha 12-12-2008 y prorrogadas sus funciones en el Decreto Nº 6.963, Gaceta Oficial Nº 39.279 de fecha 06-10-2009.

Alega que en fecha 26 de febrero de 2009, su mandante fue notificada que su relación laboral con la institución finalizaba el 28 de febrero de 2009, y en la misma fecha recibió un segundo oficio en el cual le indicaban que estaba en proceso de jubilación.

Expresa que en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos, siendo que, en fecha 17 de marzo de 2009 introdujo un oficio s/n dirigido al Presidente de la Junta Supresora, solicitando formalmente el beneficio de la Jubilación Especial y en fecha 23 de abril de 2010 le fue notificada el otorgamiento de la misma, conforme a las condiciones allí previstas.

Manifiesta que su mandante fue notificada que se le había otorgado la jubilación especial por un monto de dos mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.121,41) mensuales, equivalentes al 60% del sueldo promedio devengado durante los últimos 24 meses de servicio.

Sin embargo, expone que para la estimación de la pensión de jubilación no se le reconoció del sueldo devengado, el concepto de “Otros Complementos”, disminuyó la P.d.P., no incluyó la Prima de Antigüedad ni la de Evaluación de Desempeño de los años 2007 y 2008.

En cuanto a la no inclusión del pago de “Otros Complementos” señala, que en el mes de agosto de 1999 se fusionan los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Industria y Comercio, y que debido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprobó un Bono denominado “Otros Complementos” que homologa esa situación. A su vez, destaca que el extinguido organismo (SASA) ha emitido recibos de pagos donde se demuestra que ese concepto así como la P.d.P. se ha pagado de manera regular y permanente y las constancias de trabajo y el comprobante de retención del impuesto sobre la renta emitida los reconoce.

En relación a la P.d.P. señala que en la estimación oficial de la pensión de jubilación se disminuyó dicha prima del 25% al 12%.

Con respecto a la Prima de Antigüedad manifiesta que no se incluyó dicho concepto para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de dos Unidades Tributarias.

En cuanto a la P.d.E.d.D. correspondientes a los años 2007 y 2008, no fue incorporado dentro del sueldo para calcular la aludida pensión. En tal sentido señala que en la evaluación de desempeño individual correspondiente al segundo semestre del ejercicio económico 2007, su representada obtuvo un rango de actuación “Excepcional” y en el primer semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “Dentro de lo Esperado”, lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su sueldo, lo cual no se hizo y tiene incidencia sobre la pensión de jubilación.

Expone que durante el periodo 2008 su poderdante cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de éste; motivo por el cual no cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de esa evaluación.

Indica que el sueldo promedio base de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación de su mandante es de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.266,75) y no los tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.535,68) como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras.

A su vez, señala que al aplicarle el 60% al precitado sueldo para obtener la pensión de jubilación es de tres mil ciento sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.160,05) mensuales de sueldo como jubilada a su representada, y no los dos mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.121,41) mensuales como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Por tanto considera que dicho Ministerio le adeuda a su mandante la “diferencia entre ambas cantidades (Bs. 3.160,05 menos los Bs. 2.121,41) desde el 01 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual se asigna la pensión, hasta el 30 de junio de 2010; es decir, 10 meses a razón de Bs. 494,36 mensual, lo cual totaliza diez mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.386,40)”.

Manifiesta que las condiciones en que se le otorga la pensión de jubilación es especial porque su representada no tenía la edad ni los años de servicio conforme a la Ley y se dio porque había la liquidación del SASA. Estima que su mandante debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 5.266,75) que se traduce en cuatro mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.213,40).

Solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras convenga o en su defecto sea condenado al pago de diez mil trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.386,40)., por concepto de diez meses correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, a razón de Bs. 1.038,64 mensual por la diferencia entre cálculo del sueldo integral calculado por el Ministerio de Agricultura y Tierras y la estimación verdadera con inclusión de varios conceptos omitidos; que se le pague a su representada la suma de cuatro mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.213,40) por concepto de pensión de jubilación mensual estimada en el 80% del sueldo integral (Bs. 5.266,75) a partir del mes de julio de 2010. Asimismo solicita la corrección monetaria de las cantidades demandadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor del signo monetario.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa, que la parte actora a través de la presente querella solicita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el pago de la diferencia del monto fijado para su pensión de jubilación, por cuanto –a su decir- para la estimación de su pensión de jubilación no se le reconoció el sueldo devengado, el concepto de “Otros Complementos”, disminuyó la P.d.P., no incluyó la Prima de Antigüedad ni la de Evaluación de Desempeño de los años 2007 y 2008.

Así, expone en cuanto a la no inclusión del pago de “Otros Complementos”, que en el mes de agosto de 1999 se fusionan los Ministerios de Industria y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de Industria y Comercio, y que debido a la diferencia de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos a las nóminas de los ministerios fusionados se aprobó un Bono denominado “Otros Complementos” que homologa esa situación. A su vez, destaca que el extinguido organismo (SASA) ha emitido recibos de pagos donde se demuestra que ese concepto así como la P.d.P. se ha pagado de manera regular y permanente y las constancias de trabajo y el comprobante de retención del impuesto sobre la renta emitida los reconoce.

Al respecto, observa este Juzgado que la parte querellante a fin de sustentar su argumento, consignó como anexo a su escrito libelar copia simple de una Circular fechada del 13 de agosto de 2004, signada SASA/ORH/06/199, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y dirigida al personal empleado del referido Servicio, cuyo asunto refiere al “Incremento del Complemento de Remuneración” (Folio 13 del presente expediente). Ahora bien, del contenido de la misma se observa lo siguiente:

“Es grato dirigirme a usted, con la finalidad de informarle al Personal Empleado este Organismo que mediante Punto de Cuenta presentado por el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, aprobó según Punto de Cuenta Nº 181, de fecha 10-08-2004, el Incremento del Complemento de Remuneración, según lo establecido en el Artículo 54, de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el personal empleado, el cual será cancelado en su debida oportunidad. …”

Sin embargo este Juzgado debe señalar, que a través de la referida documental lo que se demuestra es la aprobación de un “Incremento del Complemento de Remuneración”, más no que se trate de la aprobación de un pago denominado “Otros Complementos” como así lo refirió la hoy actora en su escrito, ni mucho menos que el mismo le haya sido efectivamente cancelado de manera regular y permanente, que en todo caso debió ser demostrado por la hoy actora, a través de la consignación de los recibos de pago correspondientes, con los cuales este Juzgador pudiera verificar su efectiva cancelación. Asimismo, la hoy actora debió demostrar que el referido concepto tenía carácter remunerativo o que se correspondía a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, que pudiera ser tomado en consideración por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, lo cual no fue probado en el caso de autos; razón por la cual este Juzgado desestima la solicitud de incluir tal concepto en el cálculo del monto de su pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto a la P.d.P. señala que en la estimación oficial de la pensión de jubilación se disminuyó la misma del 25% al 12%. Al respecto este Juzgado observa, que en la etapa probatoria de la presente causa, la representación judicial de la parte querellada consignó documental referida al formato que contiene el Cálculo de la Jubilación Especial de la hoy querellante, cursante en copia simple en el folio 51 del presente expediente. Así, de dicha documental se desprende que la p.d.p. que fue tomada en cuenta a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación de la hoy actora refiere a los siguientes montos: Desde el 01/09/2007 al 30/04/2008 el monto por tal concepto era de Bs. 139,68; y desde el 01/05/2008 al 31/08/2009 el monto era de Bs. 191,28.

Siendo ello así, se tiene que contrario a lo expuesto por la hoy querellante, lejos de haber una disminución en el porcentaje correspondiente a dicho concepto, lo que se evidencia es un incremento del mismo a partir del mes de mayo de 2008, aunado al hecho que la hoy actora al momento de exponer tal argumento lo hizo de una manera vaga sin dar mayor detalles al respecto, ni los fundamentos por los cuales hace tal consideración. Por consiguiente, al evidenciarse que no hubo disminución en la p.d.p. conforme a la documental cursante en autos, es por lo cual este Juzgado desecha el pedimento que refiere a la diferencia por tal concepto en el cálculo del monto de su pensión de jubilación. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la Prima de Antigüedad manifiesta la hoy querellante que no se incluyó dicho concepto para el cálculo del sueldo a los fines de establecer la indicada pensión de dos Unidades Tributarias. En tal sentido este Juzgado observa, que al folio 15 del presente expediente, corre inserta copia simple de la aprobación del Punto de Cuenta Nº 711 de fecha 02 de mayo de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

Se somete a la consideración y aprobación de la Ciudadana Directora General, (E) del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) la autorización para procesar el INCREMENTO de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD del personal empleado y obrero, fijo y contratado a tiempo completo, de una unidad tributaria (1.0 UT) a dos unidades tributarias (2.0 UT) mensual.

El motivo de la presente solicitud obedece al hecho de que este Servicio Autónomo cuenta con recursos propios para su cancelación y está previsto en el presupuesto 2.008, a propósito de los incrementos, que por este u otros conceptos, se ha visto beneficiados los trabajadores de otros organismos de la Administración Pública Nacional, lo cual nos obliga a igualar las condiciones de trabajo, en la medida de las posibilidades. Además de considerar que tal incremento representaría un beneficio justo y equitativo para la masa laboral.

Esta cancelación tendrá vigencia a partir del 01/05/2008. (…)

Ahora bien, conforme a lo verificado previamente este Juzgado observa que si bien se aprobó la cancelación de la prima de antigüedad en base a dos unidades tributarias, es por lo cual se tiene que dicho concepto no está fijado en un porcentaje específico sino que se corresponde a un monto establecido, esto es, en dos unidades tributarias a partir del 01/05/2008. Sin embargo, es importante destacar que conforme al contenido del Punto de Cuenta antes aludido, la referida aprobación tuvo como fundamento la disponibilidad de recursos propios para su cancelación, a partir del mes de mayo de 2008. Siendo ello así, mal pudiera pretenderse que la aprobación de la cancelación de tal concepto se mantuvo en el tiempo bajo las mismas condiciones, toda vez que, se desconoce si en el año posterior, esto es, en el 2009, el organismo contaba con la disponibilidad de recursos para seguir manteniendo el pago de la prima de antigüedad en dos unidades tributarias, como así se había aprobado en el año 2008.

Así, pese a lo señalado previamente este Juzgado observa, que de la planilla consignada por la representación judicial de la parte querellada y a la cual se hizo referencia en el punto anterior (Folio 51 del presente expediente), se desprende que la prima de antigüedad si fue tomada en consideración por la Administración para el cálculo del monto de su pensión de jubilación, observándose a su vez, que desde el 01/09/2007 hasta el 31/01/2008 dicha percepción la percibía por la cantidad de Bs. 827,86; que desde el 01/02/2008 al 31/08/2008 era de Bs. 1.012,00; desde el 01/09/2008 al 28/02/2009 era de Bs. 1.058,00 y, desde el 01/03/2009 al 31/08/2009 era de Bs. 1.265,00.

Por consiguiente, visto que durante el periodo que se tomó en cuenta a los fines del cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante conforme a la Ley, se desprende que hubo un aumento progresivo en el monto percibido por ésta por concepto de prima de antigüedad, aunque no se pueda verificar si el pago de dos unidades tributarias por tal concepto, se mantuvo en el tiempo, tal y como se señaló anteriormente; es por lo que, al evidenciarse que dicha percepción si fue tomada en cuenta a los fines del cálculo del monto de la pensión de jubilación de la hoy querellante, mal pudiera acordarse su inclusión conforme a la solicitud planteada en la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la P.d.E.d.D. correspondientes a los años 2007 y 2008, la hoy actora señala que no fue incorporado dentro del sueldo para calcular la aludida pensión. En tal sentido señala que en la evaluación de desempeño individual correspondiente al segundo semestre del ejercicio económico 2007, obtuvo un rango de actuación “Excepcional” y en el primer semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “Dentro de lo Esperado”, lo que la hace beneficiaria de una prima de desempeño de 10% y 15% respectivamente, que debe ser incorporada a su sueldo, lo cual no se hizo y tiene incidencia sobre la pensión de jubilación.

A su vez, expone que durante el periodo 2008 cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de éste; motivo por el cual no cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de esa evaluación.

Al respecto este Juzgado observa:

Que si bien es cierto que la hoy querellante consignó junto a su escrito libelar, copia simple de la notificación que se le hizo a fin de informarle el resultado de la evaluación de desempeño durante el segundo semestre del ejercicio económico 2007 (Folio 17 del presente expediente), de donde se desprende que el resultado de la misma fue “Excepcional”, no es menos cierto que de las actas procesales cursantes en autos no se desprende que como resultado de tal evaluación, la Administración esté obligada a cancelar una prima por tal concepto, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones efectuadas, la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios, no constituyendo este caso de manera forzosa, un incentivo de carácter monetario.

Así, aún cuando la querellante haya sido debidamente evaluada y, el resultado de su evaluación haya sido “Excepcional”, ello no implica que la Administración tenga la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo. De modo que lejos de lo planteado por la parte actora, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, que en todo caso debió ser demostrado por la hoy actora en caso de haberse establecido el pago por dicho concepto, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo ello así, y visto que no hay elementos probatorios cursantes en autos que demuestren que como resultado de una evaluación de desempeño la Administración tenga la obligación legal de cancelar un porcentaje o monto determinado por tal concepto, mal pudiera la hoy querellante pretender que el mismo sea considerado como parte integrante del sueldo o que tenga carácter remunerativo, toda vez que dicho concepto no forma parte del sueldo básico, ni constituye una prima que responda a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, motivo por el cual se niega la solicitud de su inclusión para el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora. Así se decide.

Por otra parte, la querellante sostiene que el sueldo promedio base de los últimos 24 meses para el cálculo de su pensión de jubilación es de cinco mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.266,75) y no los tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.535,68) como lo estima el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sin embargo, este Juzgado debe señalar, que dicho argumento constituye un simple alegato de la parte que no fue demostrado en autos, toda vez que no consignó los recibos de pago a través de los cuales se pudiera corroborar el monto que – a su decir- percibía, y que constituía el sueldo promedio base de los últimos 24 meses, a los fines del cálculo de su pensión de jubilación; en consecuencia, se desestima el referido argumento. Así se decide.

Señala la hoy querellante que al aplicarle el 60% al precitado sueldo (esto es, Bs. 5.266,75) para obtener la pensión de jubilación, da como resultado la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.160,05) mensuales de sueldo como jubilada a su representada, y no los dos mil ciento veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.121,41) mensuales como lo fijó el Ministerio de Agricultura y Tierras. Sin embargo, estima que debe percibir una pensión del 80% de su sueldo integral (Bs. 5.266,75) que se traduce en cuatro mil doscientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.213,40). Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de los Municipios establece que “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Así, en base a la norma referida previamente se tiene que, la hoy actora fue jubilada con un tiempo de servicio de 24 años, tal y como se desprende del formato que contiene el Cálculo de la Jubilación Especial (Folio 51 del presente expediente), y que al aplicar el coeficiente aludido en la norma por los años de servicios se tiene, que el porcentaje acordado resulta el apropiado de acuerdo a la ley, siendo un evidente error de lectura o interpretación, pretender que la Ley que rige la materia prevé un porcentaje de jubilación del 80%, cuando dicho monto es el porcentaje máximo de acuerdo a la Ley, el cual dependerá de los años de servicios. De manera que, al calcular el monto de la jubilación se tiene que, al multiplicar los años de servicios cumplidos por la actora, esto es, 24 años por el coeficiente 2.5 da como resultado la cantidad de 60%, que fue el porcentaje que se tomó en cuenta para determinar el monto de la jubilación en el caso de autos.

A su vez, debe reiterarse que el monto aludido por la querellante como el percibido, fue desestimado en el punto anterior en virtud de la falta de actividad probatoria en la presente causa, razón por la cual se tiene, que al aplicar el 60% al sueldo promedio mensual conforme a lo señalado en el formato que contiene el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy querellante, esto es, Bs. 3.535,68., el monto de su pensión equivale a Bs. 2.121,41 que fue el monto otorgado. En consecuencia, este Juzgado desestima el alegato expuesto por la hoy actora. Así se decide.

En virtud de lo antedicho, y visto que no resultó procedente la solicitud formulada por la hoy querellante en la presente causa, este Juzgado declara SIN LUGAR la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial interpuesta por la ciudadana Z.G.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.590.679, representada por los abogados H.D. R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928 y 50.919 respectivamente, mediante la cual solicita la diferencia del monto fijado para la pensión de jubilación y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B.

Exp. Nro. 10-2856.-

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