Decisión nº 2330-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2330-10

PARTE DEMANDANTE: Z.G.B., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.511.750, de este domicilio; en su condición de arrendadora.

ABOGADO ASISTENTE: A.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.654.643, de este domicilio; en su condición de arrendataria.

APODERADO APUD ACTA: Abogado G.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731, de este domicilio.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 10 de junio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana: Z.G.B., debidamente asistida por el Abog. A.C., contra la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y estima su demanda en la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000), equivalentes a 46,15 unidades tributarias.

En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que en fecha 23 de junio de 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GILDA MARIHUU SIVADA GARCÍA, de un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, signado con el N° 13-PB, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Shopping Center, situado en la Avenida R.G. de esta ciudad. Y que mediante gestiones extrajudiciales ha solicitado el pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo y junio del presente año, que debía la arrendataria cancelar dentro de los primeros cinco días de cada mes como se acordó en el contrato. Razón por la cual, es que demanda a la mencionada arrendataria, para que sea condenada al desalojo del inmueble arrendado por insolvencia en el pago de las obligaciones contraídas.

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 10-06-2010 y correspondió conocer al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le da entrada y admite en fecha15 de junio de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 17 y 18)

El alguacil del Tribunal Tercero de este municipio, en fecha 22 de junio de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó a la demandada y como constancia de ello consignó el recibo respectivo. (f. 19 y 20).

En fecha 23 de junio de 2010, comparece la parte demandada, y confiere poder apud acta al Abog. G.A.V.S., para que la represente en el presente juicio, de conformidad con las facultades allí explanadas. (f. 21).

En fecha 28 de junio de 2010, comparece el Abog. G.V., apoderado apud acta de la parte demandada y presenta escrito, constante de quince folios útiles y tres folios anexos; mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, da contestación al fondo de la demanda. (f. 22 al 39)

En fecha 29 de junio de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. (f. 40 al 43). E igualmente, promueve pruebas en fecha 30 de junio de 2010, mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 45 y 46)

El Tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Miranda de este Estado; en fecha 30 de junio de 2010, admite todas las probanzas promovidas por la parte demandada. (f. 47 y 48)

En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora, presenta escrito constante de tres folios útiles y diez folios anexos; mediante el cual se opone a las cuestiones previas invocadas por la accionada. (f. 50 al 62)

En la misma fecha 30 de junio de 2010, la parte actora promueve pruebas, mediante escrito constante de dos folios útiles. (f. 63 y 64)

El Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2010, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 65)

En fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal de la causa a las 11:00 a.m., deja constancia, que la parte actora, ciudadana Z.G.B., no compareció al acto de reconocimiento de instrumento privado fijado para esta fecha. (f. 68)

En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, declara desiertos los actos de declaración de los testigos: J.M.R. RIERA, ZULAIMI C.C. DE DOS SANTOS, promovidos por la parte demandada, por cuanto no fue presentado. (f. 69, 70)

En fecha 07 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., se llevó a efecto el acto de posiciones juradas promovido por la parte demandada, donde la parte actora absolvió las mismas. Igualmente, el mismo día a las 02:00 p.m., se llevó el acto de posiciones juradas, donde la contraparte absolvió las posiciones. (f. 73 al 81)

En fecha 09 de julio de 2010, la Juez del Juzgado Tercero del Municipio M. delE.F., Abog. M.I.C.H., levantó acta para INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82)

En fecha 12 de julio de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, procedió a realizar el respectivo allanamiento. (83)

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal 3ero del Municipio Miranda de este Estado, deja constancia, que la parte demandada no allanó y que por lo tanto, la Juez no debe seguir conociendo sobre la controversia, motiva por el cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado distribuidor, y la incidencia de inhibición se remitió al Tribunal de alzada. (f. 84)

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Primero del Municipio M. delE.F., recibió por distribución la presente causa. Y en fecha 19 de julio de 2010, se le dio entrada y la juez se avocó al expediente, concediendo un lapso de tres días para que las partes por algún motivo legal puedan recusar al nuevo juez. (f. 89)

En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de este Estado, para que informe el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el 13 de julio de 2010; y a tal efecto, se libró el oficio N° 2510-397. (f. 90 y 91)

En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió el oficio N° 432-2010, de fecha 28-07-2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio M. delE.F., constante de un folio útil. (f. 92)

Este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, fijó una audiencia conciliatoria para el cuarto día de despacho a las 2:30 p.m. (f. 94)

En fecha 12 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria fijada, solo compareció al acto la parte actora, por lo que no se realiza la misma y el Tribunal deja constancia de ello. (f. 95)

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer cuestiones previas, específicamente las contempladas en el articulo 340 del código de procedimiento civil cardinales °6, °7 y °11, entrando esta juzgadora a conocer de las mismas:

En este orden de ideas, se hace necesario plasmar lo contemplado en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y los cardinales alegados:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

- En cuanto al ordinal °6 la parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte actora no acompaños en el libelo de la demanda los Documentos Fundamentales de la misma, arguyendo que consignan en copia simple el Documento de Propiedad del inmueble.

En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Esta sentenciadora, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-

En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.-

Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley.

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.

De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se observa de los folios 13 al folio 15, Contrato de Arrendamiento en copia certificada y autenticado en fecha 23 de Junio de 2009 ante el Notario Publico del Estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 8, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones. Ahora bien, al ser el presente juicio en materia inquilanaria específicamente de Desalojo, el Documento Fundamental de la acción no es el de propiedad, porque acá no se esta discutiendo una acción reinvidicatoria o algo parecido, la disputa es el desalojo por insolvencia según lo alega la actora, siendo el documento primordial el contrato de arrendamiento, el cual efectivamente fue presentado conjuntamente con el libelo en copia certificada valida para interponer la presente acción , considerando por ende esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °7 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que el contrato suscrito por ambas partes se recondujo de manera automática, de igual forma arguye que se esta violando la prorroga legal y la existencia de un plazo y condición pendiente ya que existe comunicación o notificación de fecha 21 de mayo de 2010 dirigida a la hoy demandada la cual esta firmada por la actora, en al cual establece el otorgamiento de la prorroga legal.

A este respecto el autor F.V. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (F.V. B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

En la opinión de H.B.L. la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”. (H.B.L. Márquez. Las Fases del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996.p, 86).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

En el caso bajo estudio en el folio 37 del presente expediente se observa una notificación a la ciudadana G.S. titular de la cedula de identidad N° 14.654.643 de la cual se evidencia que la ciudadana Z.G.B., titular de la cedula de identidad N° 9.511.750 en su carácter de arrendadora otorga la prorroga legal a la hoy demandada, sustrayéndose de dicha notificación lo siguiente “… Y siendo que vencido dicho contrato y no procediéndose a renovar el mismo, se le concedió prorroga legal de la cual tuvo usted conocimiento de manera verbal y que comenzó a correr a partir del 02 de abril de 2010 y se vence en fecha 02 de octubre de 2010, Así mismo se le notifica que una vez terminada la misma debe hacer entrega del inmueble…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Para la procedencia de tal cuestión previa, es menester que las partes o la Ley establezcan expresamente una condición o término para el cumplimiento de la obligación, de esta forma se observa que para la fecha de la presente demanda no ha transcurrido el plazo establecido en la notificación, es decir el término señalado es la fecha del 02 de octubre de 2010, evidenciándose que efectivamente el arrendador debe respetar el tiempo otorgado para poder proceder. Por Tal motivo de de desecharse y declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegando que no se encuentra en estado de insolvencia alegando que la demandada se encuentra al día con los pagos y porque la misma esta gozando su prorroga legal tal como se evidencia de la comunicación o notificación de fecha 21 de mayo de 2010, dirigida a la hoy demandada y firmada por la hoy actora.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sen incompatible entre si

.

Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada alega sola una pretensión, la cual es el desalojo del inmueble arrendado, no teniendo nada que ver los fundamentos que esgrime el demandado con relación a la insolvencia, y a la notificación donde otorga la arrendadora a la arrendataria a prorroga legal, en lo que plantea el ordinal °11 del 346 de la norma adjetiva civil en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

.-

Por tal motivo al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-

Ahora bien, visto que ha sido declarada Con Lugar la cuestión previa alegada en ordinal 7° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, debe este Tribunal de conformidad con el articulo 355 ejusdem suspender el entrar a conocer o decidir la sentencia hasta que se cumpla el plazo establecido de la prorroga legal, que según la notificación que riela en el folio 37 del presente expediente, es hasta el 02 de octubre de 2010, de tal manera, cumplido dicho termino se procederá a sentenciar. Así se establece.-

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en los ordinales °6 y °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en el ordinal °7 del articulo 346 del código de procedimiento civil, referente a la cuestión previa sobre la existencia de una condición o plazo pendiente.

TERCERO

En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 °7, se abstiene esta sentenciadora de entrar a conocer el fondo, hasta tanto se cumpla el plazo o termino establecido en la notificación de prorroga legal.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

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