Decisión nº 11.035-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede constitucional

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 797.051 y V.- 3.811.029.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    JUEZ NOTIFICADO: doctor L.R. HERRERA GONZÁLEZ

    TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos M.F.A.G. y L.T.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.869.572 y 9.487.268.

    APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES COADYUVANTES: F.A.M. y J.P.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 56.444 y 154.717 respectivamente.-

  2. SUSTANCIACION DE LA CAUSA.

    Se interpuso la presente Acción de A.C. en fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 01 al 19), mediante reclamo de los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M., asistido el primero de ellos por la segunda nombrada, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró: (i)“Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2008; (ii) PRIMERO: Se confirma la negativa a la homologación de la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008; (iii) SEGUNDO: Se Confirma la homologación del desistimiento realizado por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008; (iv) TERCERO: Se revoca la perención breve de la instancia realizada por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008”.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10 de Noviembre de 2010 (f. 21), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 264) se admitió a sustanciación la acción de amparo, se ordenó la notificación del Juzgado denunciado como agraviante, del Ministerio Público y de los terceros interesados.

    Notificados el Juzgado denunciado como agraviante, el Ministerio Público y los terceros interesados, por auto de fecha 28 de Febrero de 2011 (f. 293), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 11 de marzo de 2011, a las diez (10) de la mañana, a fin de que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.

    En la fecha preindicada, siendo la oportunidad fijada y notificadas como se encontraban las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la Representación del Ministerio Público y del tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Juzgado denunciado como agraviante. El Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, oyó las exposiciones del quejoso, del tercero interesado, del Ministerio Público y procedió a anunciar el fallo, el cual dictó en los términos siguientes:

    PRIMERO: Que tratándose de una acción de a.c. contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, especialmente contra la sentencia definitiva dictada el 08.06.2009 por el mencionado Juzgado, es este Juzgado Superior competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser su superior jerárquico.

    SEGUNDO: Se denuncia que el Juzgado Segundo incurrió en la tramitación, como segunda instancia, en violaciones constitucionales, como (i) la de no homologar el convenimiento en la demanda que hiciera la parte hoy accionante en amparo; (ii) en admitir como válido un poder que revoca el mandato de la apoderada judicial primigenia; y (iii) la de homologar un desistimiento de la acción efectuado post convenimiento. Y sobre estas denuncias el tercero coadyuvante en el juicio principal ha señalado que en el convenimiento constituía un fraude procesal en potencia, así como que lo pretendido es una tercera instancia al pretenderse que se revise el criterio judicial contenido en la sentencia cuestionada, posición ésta última que comparte el Ministerio Público.

    Es evidente que hay una complejidad en el asunto planteado, cuestionante de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, actuando como Alzada, ya que se pudiera validar lo sostenido por el tercero y el Ministerio Público, si quien decide entrara a analizar y revisar el criterio homologatorio del desistimiento y validatorio de la revocatoria de mandato, contenido en la sentencia cuestionada; empero en este caso se observa que el sentenciador de la alzada cuestionado si bien expresa su criterio sobre el desistimiento de la acción homologándola y sobre el poder del nuevo apoderado constituido validándola, no es menos cierto que (i) omite pronunciamiento sobre una de las apelaciones propuestas: la de la abogada G.M., omisión en que también incurrió el Juzgado Octavo Municipal cuando oyó la apelación en ambos efectos, en su auto increíblemente sin data o fecha (f. 166). Y (ii) omite pronunciamiento sobre el convenimiento expresado por la demandada, el que siendo una manifestación unilateral del demandado, debe y le corresponde al Juez señalar si hubo o no el convenimiento (Sala Civil, st. 06.02.2002, caso R.P.P.). Que el convenimiento fue hecho en fraude procesal. Bueno sobre eso precisamente debía pronunciarse, y no dejar de soslayo lo relativo al convenimiento y de considerar que se había dado en fraude procesal, abrir la correspondiente incidencia para no admitirlo. No hubo entonces una decisión expresa, positiva y precisa sobre esos puntos, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa de la hoy accionante en amparo.

    Llevado este predicamento al caso que nos ocupa, hay que afirmar que tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse que el Juez Segundo, actuando como segunda instancia, al no pronunciarse sobre una de las apelaciones propuestas contra la sentencia del Juzgado Octavo Municipal, y ni siquiera mencionarlas en el texto de su sentencia, así como omitir el pronunciamiento sobre el convenimiento, vulneró su derecho a disponer libremente de convenir, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional (st. 05.06.2001, caso S.D.B.) y consecuentemente le violentó su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, consagrados el artículo 49 constitucional.

    De tal suerte, al haber esa violencia constitucional, se impone ANULAR la sentencia dictada 08.06.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana NUNCIA T.E.d.S. contra los ciudadanos L.M.S. y M.Z.G.d.M., y, en consecuencia, se le ordena al juzgado que haya de decidir nuevamente que de manera expresa se pronuncie, entre otros puntos, sobre la apelación de la ciudadana G.M.H. y sobre el convenimiento en la demanda, determinando la procedencia o no haberse hecho en fraude procesal. ASI SE DECIDE.

    TERCERO: No hay costas por la naturaleza de la decisión y por tratarse de una acción contra actuaciones judiciales

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    Dentro de la oportunidad para verter por escrito lo decidido en la audiencia oral, se hace con sujeción en las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN

    a.- De la competencia

    En este sentido, prima facie procede quien decide a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M., asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 08.06.2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la presente acción de a.c. lo es contra decisión judicial. En relación a que se trata de un a.c. contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo epígrafe del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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    Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

    b.- De las alegaciones en la audiencia oral

    (i) La reclamante de la tuición constitucional expuso en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia constitucional, ratificando sus argumentaciones libeladas, lo siguiente:

    Se trata de un juicio incoado por la ciudadana Nuncia Trinidad por intermedio de su apoderada judicial, se hizo y por la falta de cumplimiento en la obligación, en nuestra obligación en la resolución de contrato de venta que originaria ese juicio y el saneamiento que a mi me corresponde fue imposible y esta demostrado en la demanda donde la ciudadana Nuncia, que debido a unos bienes muebles que ese encontraban dentro del inmueble antes de la celebración del contrato y por que se trataba de un familiar no pensamos que se podía, y ella hizo todo lo posible y yo a nivel extrajudicial, pero no logramos que los muebles fueran sacados, y fue entonces que en el año 2005 se otorga un poder y con su abogado comienza a trabajar, había buena relación entre nosotros pero no nos quedaba otra vía que solicitar la entrega material, así lo hizo hubo oposición de terceros y la entrega no se dio, por lo cual mi obligación era garantizar la posesión pacifica, pero se escapaba de nuestra voluntad, llegando hasta un amparo sobrevenido, en todo eso transcurrió casi año y medio, porque nosotros teníamos que cumplir, fueron muchos los gastos en que incurrimos, y a través del Dr. J.L.A., porque tenia que tener un abogado que se encargara puesto que no vivimos en la ciudad, concretando esta situación de esta demanda, se termina con un convenimiento hecho de conformidad con los artículos 263 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, donde cada uno de ellos, dice que si las partes demandadas convienen lo que le exige, termina ahí y el juez tendría que homologar, al nosotros convenir en los tres puntos, y ese convenimiento debió el tribunal de primera instancia, no solo tomar en cuenta sino que decidir en base a ello, que los jueces deben ejecutar, cada uno de los artículos como normas reguladoras de justicia así como lo que dispone el articulo 257, el Juez de Primera instancia ni aplico ese procedimiento, ni tuvo en cuenta las normas reguladoras de la materia, porque el día 13 de octubre automáticamente termine con ese convenimiento, a los tres días viene un abogado de nombre R.S. y presenta a la vista y devolución originales, y consigna copias fotostática de un supuesto poder y revocatoria del poder otorgado a la abogada Gloria , donde se le revocaba el poder a la doctor, pero si el 11 de agosto se había admitido la demanda, conforme a derecho, era perfecta, nosotros en el convenimiento, convinimos en todo, era de justicia, era de ley, entonces llegado el convenimiento, la sentencia que hace el tribunal de la causa, esta alejada de las leyes rectoras, y homologa un desistimiento de la acción, ni siquiera con documentos originales como lo exige, para ese momento no estaba, ese poder fue impugnado por nosotros, porque no tenia interprete publico, eso tiene que ser un traductor venezolano, no se hizo, con ello se esta violando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, hicieron una simple traducción, sin firma de nadie, falta la autenticación, el acto mismo donde la otorgante no tiene ni siquiera la identificación con el instrumento legal que es el pasaporte, y donde el notario debe sacar una pagina anexa, es un compendio, tampoco se hizo, como va a dar un poder sin siquiera identificar a la persona, aparece es una firma donde esta la Apostilla y nada mas y un fotostato que acompaña. Todo eso, aparte de la dualidad del notario publico, y de la Apostilla de la Haya, cuando hacen la traducción aparece otro nombre, ni siquiera con pasaporte, ese poder no era valido, sin embargo el Juez de Primera Instancia impugnándole las dos partes, su sentencia fue lo contrario, porque en vez de homologar, homologo fue un desistimiento en fecha 16, cuando el juicio estaba terminado el día 13 de octubre. Por eso, es que venimos aquí, porque la sentencia viola flagrantemente todo el proceso, la propio Nuncia, no puede revocar una demanda que ha sido admitida conforme a derecho, ahora no sirve, porque no revocaron antes, esperaron después que convine, era justo el convenimiento y por eso se hizo, y para la resolución del contrato no se necesita un poder especial, los contratos que necesitan poderes especiales son los que tengan que ver con la materia penal y los divorcios entre otros, es decir, para resolver un contrato no se necesita un poder especial, el juez viola los procesos, el artículo 49 de la Constitución, establece que tiene que ser conforme a la legislación de la materia. Conviniste en todo, lo que se exigió el juez tiene que homologar, al violar los artículos del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la controversia es la resolución del contrato, porque se debió, porque no cumplí y soy responsable. Terminado el juicio era la obligación, pero al incumplir, cada juez debe saber con que procedimiento ha de decidir. Además hay un articulo el 7 y el articulo 107, y el debido proceso que deben respetar los jueces, no es posible que en un juicio terminado, y que tengo el objeto del litigio que era la resolución de contrato, hasta cuando, que bueno es terminar una litis, vino con fotocopias simples, que no estaban traducidos y le da validez y la sorpresa es que ratifica, todo, en vez de mejorar empeoro la situación, con cantidades de manifestaciones que se alejaban del proceso, y el se alejo de ello. Porque el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, establece que 1as nuevos actuaciones de los apoderados que acaban de llegar a un procedimiento y las revocaciones de esos poderes su eficacia es a partir del día 16, ahí no había proceso, el procedimiento estaba esperando homologación, diciendo y extralimitándose en sus funciones. Ahora si violo el articulo 49 de la Constitución Nacional, del debido proceso así como los artículos 263 264 363 del Código de Procedimiento Civil, si viola las normas rectores, entonces esta violando la tutela judicial efectiva el de la defensa y el debido proceso, al dejarnos indefensos, porque el con la homologación del desistimiento de la acción y procedimiento, le quita todo el trabajo que hizo la doctora, en su demanda que fue admitida y que era legitima la actuación procesal, y el lo que esta es quitándole todas las actuaciones legales y legítimamente trabajadas y a su vez al negar el homologación, también estaba perjudicando, hay parcialidad, aquí se viola el articulo 49 de la Constitución del debido proceso, en conclusión solicito que en su sentencia niegue, anule la sentencia de alzada por haber violado los artículos constitucionales anteriormente haber violado los artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional, que nos protege y por haber violado el derecho a la defensa dejándonos en el proceso sin derecho a nada, es por ello que de conformidad con los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1,2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo que declare con lugar y homologue el convenimiento efectuado el 13 de octubre del 2008, y que le niegue la homologación al desistimiento de la sentencia recurrida.

    (ii) Por su parte la representación judicial de los terceros interesados coadyuvantes, en la causa de amparo señaló lo siguiente:

    Nos encontramos en esta acción de amparo presenciando un fraude procesal frustrado en pleno desarrollo, desde sus inicios, es primera vez que veo un demandado defendiendo tanto que los hayan demandado en los términos, y muy disgustados porque su convenimiento haya sido rechazado con la no homologación, lo que sucede, voy hacer unos interrogantes, que solo puede responder la parte accionante, la señora G.M. es intima amiga de la demandante, quien funge de accionante, entiendo que mi cliente es hija de los accionantes, el inmueble está en propiedad de la señora Nuncia por un préstamo de dinero, los accionantes traspasaron la propiedad, la señora Nuncia dejo un poder, pero no para defraudarla, y tampoco para sacar a mi cliente, entonces esta verdad tan simple, se ha tornado en este devenir de fraude procesal que se ha intentado gestar en dos instancias, de manera que el hecho donde se haya presentado una revocatoria de un poder de una persona que vive en Estados Unidos, poder que fue otorgado, el texto no necesita traducción, se encuentra debidamente traducido, por interprete publico, ese poder es suficiente, el solo hecho de la revocatoria del poder de la señora Nuncia, todo eso es falso, es un fraude procesal, el juez de primera instancia lo que hizo fue percatarse de ese fraude, y se solicita se niegue el convenimiento, con los argumentos, y se proceda en justicia, si se hacen las consideraciones debidas, se da cuenta que quien demanda no tiene facultades para transmitir la propiedad, el poder no tiene facultad, y celebrar convenimiento y transacción no equivale a disponer de un bien, utilizando el derecho, el juez viendo la contundente manifestación de la accionante, revoca ese poder, y lo que quiere es anular un juicio que se ha iniciado en su nombre, entonces el Tribunal Octavo de Municipio procede a homologar el desistimiento presentado por los reales apoderados, para extinguir ese fraude. Entonces valdría la pena que el tribunal pregunte quien es la señora G.M. y porque ella tenia ese poder?, desde cuando se conocen?, porque hay un precio tan bajo, en bajas cuotas, y porque alguien que no se ha quejado, porque no vive en el país, y por darse cuenta que estaban trajinando a su hija y su esposo ella decide intervenir y decide este apartamento es mío y usted se queda ahí. El régimen del a.c., lo que busca es elegir este tribunal como una tercera instancia, pretender revisar si el poder era o no era, cuando el poder fue perfectamente apreciado por el tribunal, lo cual le da carácter de documento publico en las actas, frente a eso se siguen cuestionando lo debatido en el proceso, ellos defiende las facultades de quien demando sin facultades del accionante. Entonces vemos que se tiende a cuestionar que si el desistimiento fue oportunamente presentado, frente a ese formalismo inútil, el tribunal homologo un desistimiento, y este tribunal con amplios poderes va a llegar a la misma conclusión, no vamos a sacrificar la justicia por un formalismo. Nosotros invocamos que con los amplios poderes se decida que esa transacción es ilegal, y que la acción de amparo debe ser improcedente y acabamos de presenciar como a este tribunal se le quiere como una tercera instancia, los argumentos son ilegales, insistimos lo ha dicho la jurisprudencia que el amparo no procede como una tercera instancia, que es una violación nueva, que se trate de un agravio que no haya sido debatido en la causa, no hay nada nuevo, no hay ninguna novedad, controversia procesal no ha habido. La Sala Constitucional ha dicho cuando hay una vida ordinaria esta debe referirse, si ese instrumento poder no sirve ese es un motivo de invalidación, se ha otorgado debidamente un poder, pero a el se le esta cuestionando como falso, si eso es, tiene su vía que es la invalidación, esto no puede convertirse en una tercera instancia. Queremos que se tome en cuenta que se esta cuestionando a un poder que es revocado porque ese profesional ha actuado a espaldas del accionante para celebrar un convenimiento que busca retrotraer el inmueble a manos del demandado, de una manera expediente, fraude evidente, este tribunal debe desestimar esta acción de amparo

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    Y por otra parte, la representación fiscal sostuvo lo siguiente:

    “La presente acción de amparo esta dirigida a enervar los efectos de una decisión judicial, debe decirse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, esto es que el juez haya actuado fuera de su competencia, viendo el primer requisito de la ley, entendiéndose esta en cuanto debe señalar que el juez actuó dentro de sus funciones propias que le enmarca la ley, de decidir las causas; por lo cual a criterio de esta representación el juez no se extralimito, en cuanto al segundo requisito, debe señalar que en la presente sentencia que se recurre fue conocida por las dos instancias correspondientes, y en ambos juicios emitieron un fallo, fallo que no fue satisfactorio para una de las partes, fallo apelado, fallo que fue revisado por el juez de alzada, que no fue tampoco una de las partes favorecidas con ese fallo, pero al fin y al cabo concluyeron ambas partes sus respuestas, respuesta cuya legalidad interpretativa, no pueden las partes a través de una acción de amparo enervar por cuanto estaríamos en presencia de un recurso revisorio, y viendo que lo acá debatido se debe a hechos que se debatieron, y que considera esta representación que estaríamos en la búsqueda de una tercera instancia no permitida por consiguiente se solicita que la presente acción debe ser declarada improcedente o sin lugar.

    Transcrito como han sido los alegatos planteados en audiencia, quien aquí suscribe observa que el quejoso denuncia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en segunda instancia incurrió en violaciones constitucionales, como (i) la de no homologar el convenimiento en la demanda que hicieran los quejosos hoy en amparo; (ii) en admitir como valido un poder que revoca el mandato de la apoderada judicial primigenia; (iii) la de homologar un desistimiento de la acción efectuado post convenimiento. Y sobre las mencionadas denuncias el tercero coadyuvantes en el juicio principal ha señalado que el convenimiento constituía un fraude procesal en potencia, así como lo pretendido es una tercera instancia al pretenderse que se revise el criterio judicial contenido en la sentencia cuestionada, posición ésta última que la comparte el Ministerio Público.

    En consecuencia, deviene examinar el escenario procesal sobre el cual se desarrolló el proceso cuestionado:

    1. Distribuida la causa, entra a conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declina la competencia en razón de la cuantía.

    2. Llegadas las actas a los Juzgados de Municipio entra a conocer el Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, quien por auto de fecha 01.08.2008, admite la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de los ciudadanos A.M.S. y M.Z.G.d.M.. Sustancia y sentenciada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.11.2008, declaró: Primero: Se niega la homologación a la transacción judicial celebrada en fecha 13 de octubre de 2008 entre G.M. como apoderada Judicial de NUNCIA T.E.D.S. como demandante y los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.D.M., como demandados; Segundo: Se imparte la homologación al desistimiento de la acción y del procedimiento que hiciera el nuevo apoderado judicial de la parte actora NUNCIA T.E.d.S. por diligencia del 16 de octubre; Tercero: Como consecuencia del fallo, no puede haber condenatoria en costas, aun cuando se hizo incurrir en gastos de honorarios de abogados tanto a la propia parte actora como a los terceros interesados.

    3. En fecha 17.01.2008, la abogada G.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 11.11.2008, por el Juzgado Octavo Municipal. Asimismo en fecha 18.11.2008, los ciudadanos L.M. y M.G., en su carácter de parte demandada asistiendo la segunda al primero de ellos apelan de la mencionada sentencia.

    4. Oída la apelación de los demandados y sin pronunciamiento sobre la de la abogada G.M., fueron remitidos los autos, correspondió por distribución el conocimiento de la apelación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01.04.2009, dio por recibido el expediente y le acordó el trámite legal correspondiente.

    5. Estando en Alzada en fecha 06.04.2009, los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M., encontrándose asistido el primero de los nombrados por la segunda consignan escrito de informes.

    6. En fecha 08 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva declarando: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.D.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: Se Confirma la negativa a la homologación de la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008: SEGUNDO: Se Confirma la homologación del desistimiento realizado por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008. TERCERO: Se Revoca la declaración de perención breve de la instancia realizada por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Ese es el escenario procesal y quien aquí decide observa, como primer aspecto, que el sentenciador de la alzada cuestionado omite totalmente el pronunciamiento la apelación interpuesta por la abogada G.M.H., tal y como se evidencia de la misma dispositiva transcrita supra dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando segunda Instancia, omisión esta en que también incurrió el Juzgado Octavo Municipal cuando mediante auto increíblemente sin data o fecha oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Que esa apelación sea inadmisible, bajo el alegato de carecer de legitimidad la proponente de la misma por haberle sido revocado el poder, aun cuando sea discutible ya que pudiera tener derecho a que se revisara esa decisión, no niega que la respuesta sea el silencio absoluto. Debió pronunciarse el juzgador de la segunda instancia sobre la apelación propuesta por la abogada Madera.

    Luego, hay una omisión de pronunciamiento, que ha de considerarse una injuria constitucional, porque hay el derecho constitucionalizado de obtener respuesta sobre lo planteado. ASI SE DECLARA.

    Como segundo aspecto, observa que se ha cuestionado la ausencia de motivación o no decisión sobre el convenimiento en la demanda que hiciera la hoy quejosa en el juicio que le siguió la ciudadana NUNCIA T.E.d.S. por nulidad de venta y al efecto afirma que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial lesionó su derecho constitucionales al (i) no homologar el convencimiento en la demanda que hiciera el quejoso hoy en Amparo; (ii) en admitir como valido un poder que revoca el mandato de la apoderada judicial primigenia; (iii) la de homologar un desistimiento de la acción efectuado post convenimiento.

    En materia de a.c. determinar si ha habido ausencia de motivación en la sentencia que se cuestiona, constituye una vía muy delicada, por cuanto se camina al filo de la navaja. Sin embargo, al dársele rango constitucional a la motivación en los fallos, corresponde al juez constitucional examinar si no se ha incurrido en violencia constitucional en los fallos, en el entendido que es la ausencia o la contradicción en los términos lo que da fuerza a la injuria constitucional y no la exigüidad o ambigüedad

    Al respecto ha dicho la Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30.05.2008, al comentar la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    (….) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    Y ha expresado la misma Sala Constitucional en sentencia 1619 del 24.10.2008 que:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.

    Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.) en los siguientes términos:

    …Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)… (Destacado añadido).

    Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: D.A.C.B. y otros), en la cual se expresó que:

    …El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

    Criterio éste reiterado en sentencia Nº 1862 del 28.11.2008, expresando la Sala Constitucional que:

    A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del presente fallo).

    En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

    En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

    A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

    Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

    En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

    Ahora bien, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala)

    .

    La precedente doctrina judicial da fuerza a la presente acción de a.c., en la cual se cuestiona la omisión que se dice incurrió el juzgador de instancia, cuando sin entrar a analizar el instituto procesal del convenimiento judicial, le niega valor por el hecho de que el poder con que actuó la parte actora en ese juicio fue revocado. Que el juez en la sentencia cuestionada le negó valor a un convenimiento judicial puro y simple, por el hecho de que la apoderada de la parte contraria le fue revocado el mandato.

    Ahora para determinar si hubo la ausencia de motivación, constitutiva de violencia constitucional, hay que conceptualizar el instituto del convenimiento. Y sobre dicho instituto procesal ha señalado este Juzgado Superior desde el 13.12.2002 (caso Fagundez), criterio que hoy ratifica, que el convenimiento de la demanda, dice el doctor R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a U.R., “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.

    Y ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513) .

    Y comenta a propósito de esta sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. t. II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario; en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena en costas.

    El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

    Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

    En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:

    …El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

    Según R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

    Dentro de este orden de ideas, este Juzgado Constituciional considera que, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente¬– la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del P.C., p. 22)

    Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (cfr. aut. y ob. cit., p. 22).

    * De la capacidad de convenir.

    En cuanto a la capacidad para convenir, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.

    Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).

    Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

    .

    Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que R.H.L.R., denomina capacidad procesal, y la conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).

    Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

    * Se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Ha dicho la doctrina sobre este punto que son ajenas al convenimiento: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles, que escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público.

    Hechas estas precisiones conceptuales, hay que admitir que planteado por los hoy accionantes en amparo, un convenimiento en la demanda -que se repite es una manifestación unilateral del demandado, en cuya suerte no interviene el demandante y que sólo puede ser inadmitido porque no se tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; o que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones- correspondía al juez que conocía en primera instancia y en alzada pronunciarse sobre si esa manifestación unilateral era válida o no, tomando en consideración los requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, esto es, que se tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Tomar en consideración, para desestimarla, elementos que atañen al actor, sin entrar a analizar los elementos propios del convenimiento, como manifestación unilateral del demandado, da lugar a considerar que hay falta absoluta de motivación, que, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional –sentencia precitada- puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    Y constituyendo la motivación un requisito ineludible de validez constitucional, tal como lo afirma la Sala Constitucional en sentencia preinsertada -la que se parafrasea-, y el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución.

    Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.) en los siguientes términos: (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

    Bajo esta prédica judicial, hay que afirmar que cuando el juzgador cuestionado omite pronunciamiento sobre el convenimiento y sus elementos de procedencia, y lo desestima considerando que el poder de la parte actora se encuentra revocado, no da razones que guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, incurriendo en una falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución, siendo consecuentemente su conducta lesiva del artículo 26 constitucional y también del artículo 49. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial del tercero coadyuvantes en el juicio principal, al señalar que el convenimiento constituía un fraude procesal en potencia, así como que lo se quiere es una tercera instancia al pretenderse que se revise el criterio judicial contenido en la sentencia cuestionada, quien aquí decide considera que si el convenimiento fue hecho en fraude procesal, sobre eso precisamente debía pronunciarse la sentencia cuestionada y de considerar que se había dado en fraude procesal, abrir la correspondiente incidencia para no admitirlo. Al no hacerlo violentó la garantía al debido proceso del reclamante de fraude, y que debe ser tutelado. Luego, ese no procesar la denuncia de fraude procesal, violenta el derecho constitucional del fraude procesal que también debe tutelar este juez constitucional, ordenando que se provea sobre dicha denuncia. ASI SE DECLARA.

    Entonces al haber una omisión de pronunciamiento en la sentencia cuestionada, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, tiene razón la parte accionante en amparo de quejarse de que el Juez Segundo de Primera Instancia, le violentó sus derechos constitucionalizados.

    De tal suerte, al haber esa violencia constitucional, se impone Anular la sentencia dictada el 08.06.2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana NUNCIA T.E.d.S. contra los ciudadanos L.M.S. y M.Z.G.d.M., y, en consecuencia, ordenar al juzgado que haya de decidir que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la ciudadana G.M.H. y sobre el convenimiento en la demanda, determinando la procedencia o no de haberse formulado en fraude procesal. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M., asistido el primero de ellos por la segunda nombrada, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana NUNCIA T.E.d.S. contra los ciudadanos L.M.S. y M.Z.G.d.M..

SEGUNDO

SE ANULA el fallo del 08.06.2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos L.A.M.S. y M.Z.G.d.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2008; (i) PRIMERO: Se confirma la negativa a la homologación de la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008; (ii) SEGUNDO: Se Confirma la homologación del desistimiento realizado por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008; (iii) TERCERO: Se revoca la perención breve de la instancia realizada por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008”. Y, en consecuencia, se ordena al juzgado que de decidir que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la ciudadana G.M.H. y sobre el convenimiento en la demanda, determinando la procedencia o no de haberse formulado en fraude procesal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. N° 10.10355

Definitiva/A.C.

Materia Civil

FPD/mal/Erickson

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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