Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 11-3117

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Z.D.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. 4.975.316 representada por las abogadas A.M.H.A. y R.M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.381 y 53.350.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Lic. Egilda Romero, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E) del Instituto Nacional de Estadística, de fecha 29 de abril del 2006 mediante Oficio ORRHH Nº 064 relacionado con el otorgamiento del Beneficio de Jubilación. REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: E.U.B., O.A.D.M., S.d.V.G.L., H.G.P., E.P.F., A.S.S. y Seiler J.J.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.011; 49.796; 44.537; 25.296; 87.516; 78.613 y 62.717.

I

En fecha 04 de noviembre de 2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 8 de noviembre de 2011, siendo recibido en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica la recurrente que se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo V, ante la Coordinación de Tesorería y Finanzas, Adscrita a la Dirección de Administración del Instituto Nacional de Estadística (en lo sucesivo INE), para el momento en que le fue concedida la pensión de invalidez.

Manifiesta que para ese momento contaba con la edad de 50 años.

Aduce que el oficio por medio del cual se le notificó de tal decisión, expresaba que se fundamentaba en lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándole la Pensión de Invalidez del 70% de su sueldo actual a partir del 15 de marzo de 2007.

Al respecto, señala la querellante que no procede la aplicación del Artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto para la fecha en que se le concedió la Pensión de Invalidez, ya se encontraba vigente el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, y por tanto el INE debió aplicar el contenido de ese decreto, en virtud de que cumplía con los requisitos necesarios exigidos para que procediera tal consideración.

Declara que la decisión del INE atenta contra el principio de progresividad, igualdad e irretroactividad de la Ley, pues vulnera el derecho de oportuna y adecuada respuesta consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 143.

Finalmente solicita se sustituya la Pensión de Invalidez por la Jubilación especial para los Funcionarios y Empleados Públicos, a partir de los 15 años de servicio; se aplique el decreto 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.323; se equipare aplicando los principios de justicia e igualdad entre el personal que presta servicio al estado en nivel de responsabilidades y deberes; se homologue lo pedido al sueldo actual; se apliquen las cláusulas correspondientes a los beneficios para los pensionados y jubilados al servicio en la Administración, y se sustituya la Pensión de Invalidez por la Jubilación Especial contemplada en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, reconociéndosele el pago y los emolumentos que han dejado de cancelársele por aplicación incorrecta del Artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por cuanto la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y al respecto se tiene:

La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De lo anteriormente expuesto se observa, que las demandas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión de los conflictos derivados de las relaciones de empleo público, tienen un lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido, debe señalarse que, por cuanto la mencionada Ley nada establece respecto a la notificación de los actos administrativos, se hace necesario revisar el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley que rige la materia Funcionarial suple sus lagunas y vacíos a través de esta Ley, la cual contempla lo referente a la actuación administrativa, en virtud que establece los aspectos fundamentales que rigen a la Administración y sus relaciones con los particulares; entendiéndose a la Administración en un sentido amplio, y por tanto lo que se relaciona con el resultado concreto de la actuación de la misma cuando ésta decide produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones.

Al respecto, el artículo 73 de la mencionada Ley establece:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Asimismo, el artículo 74 de la Ley eiusdem establece:

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De lo antes mencionado se colige que la notificación debe contener los datos señalados en el artículo 73 para que la misma comience a surtir efectos.

En este sentido, el artículo 77 de la Ley eiusdem establece:

Artículo 77.- Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Al respecto se deduce que si la notificación de un acto administrativo practicada por la Administración, cuyo contenido sea en base a información errónea, o en el entendido de que no contenga la información pertinente requerida, la consecuencia es que no operará la caducidad para el ejercicio de los recursos o acciones correspondientes.

En el presente caso se observa que al folio 12 del expediente principal, corre inserta la notificación del acto de la ciudadana Z.H., practicada por medio de Oficio Nº ORRHH Nº 064, de fecha 29 de abril de 2006, en donde se le informa que le fue concedida Pensión de Invalidez, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Sin embargo se verifica en la misma, que tal notificación no cumple con el requisito del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a los recursos que proceden contra los actos administrativos, en casos de que el interesado vea afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En consecuencia, el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella, no pudo computarse por cuanto debe atribuírsele al Instituto Nacional de Estadística tal omisión, considera este Juzgador que no resulta extemporánea la misma. Así se declara.

En cuanto al fondo de lo discutido, para decidir este Tribunal observa:

Señala la recurrente que se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo V ante la Coordinación de Tesorería y Finanzas, adscrita a la Dirección de Administración del Instituto Nacional de Estadística, para el momento en que le fue concedida la pensión de invalidez. Manifiesta que para ese momento contaba con la edad de 50 años.

Aduce que el oficio por medio del cual se le notificó de tal decisión, se fundamentaba en lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, otorgándosele la Pensión de Invalidez del 70% de su sueldo actual a partir del 15 de marzo de 2007, siendo que no procede la aplicación del mencionado artículo, por cuanto para la fecha en que se le concedió la Pensión de Invalidez se encontraba vigente el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, y por tanto el INE debió aplicar el contenido de ese decreto, en virtud de que cumplía con los requisitos necesarios exigidos para que procediera tal consideración.

En este sentido se tiene:

Corre inserta al folio 12 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente querella, Oficio signado con el Nº 064, de fecha 29 de Abril de 2006, contentivo del otorgamiento de la Pensión de Invalidez a la ciudadana Z.H.B., el cual se fundamenta en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 14.- Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

.

De lo antes transcrito se observa que la institución contemplada en el mencionado artículo es la denominada pensión por incapacidad, que le es otorgada a aquellas personas que no cumplan los requisitos exigidos para otorgarles el beneficio de jubilación establecido en el artículo 3 de la Ley eiusdem, pero que no se encuentran en condiciones clínicas para someterse a la actividad laboral.

La pensión por incapacidad depende de la imposibilidad que tenga la persona para dedicarse a sus labores habituales por razones médicas, a causa de una enfermedad o accidente, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que ameriten que la misma persona sea separada de sus labores, atendiendo principalmente a razones de salud, en cuyo caso, de recuperar las condiciones físicas debe producirse la reincorporación de la persona a sus labores habituales.

En este sentido se observa que corre inserto en el folio 23 de la pieza principal del expediente de la presente querella, informe médico de fecha 12 de julio de 2005, emanado del servicio médico del INE donde se establece que la hoy querellante presenta el siguiente cuadro clínico:

(…)

1.- Hipertensión arterial esencial severa, complicada con:

A.- ACV transitorios (2 episodios)

B.- Cardiopatía hipertensiva

2.- Insuficiencia vascular periférica.

(…)

.

En este contexto se observa que la hoy querellante se encontraba en condiciones de salud que constituían motivación suficiente para que se le otorgara el beneficio de pensión por incapacidad.

Asimismo, se observa que para el momento en que se le notificó del otorgamiento de la pensión por incapacidad a la ciudadana Z.H., ésta contaba con la edad de 49 años, según se desprende de la fecha de nacimiento establecida en la copia de su cédula de identidad, la cual corre inserta al folio 90 de la pieza principal del expediente de la presente querella.

A su vez, de conformidad con la fecha aportada por la querellante en su escrito libelar en relación a su ingreso en la anterior Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), hoy INE, así como de la fecha establecida en su Oferta de Servicios, la cual corre inserta a los folios 205 al 208, se observa que a la fecha de la notificación del otorgamiento de la pensión de incapacidad el tiempo de servicio de la ciudadana Z.H. era de 17 años, 09 meses y 12 días, contados a partir del 16 de mayo de 1989 hasta el 29 de abril de 2006.

De lo antes mencionado se deduce que la hoy querellante, para el momento en que se le otorgó la pensión por incapacidad no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria; a saber:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

(…)

.

El mero cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, genera en cabeza del funcionario derechos adquiridos, de manera tal que independientemente que sea declarada u otorgada, no puede existir ninguna otra causal de retiro del funcionario, pues priva como derecho; sin embargo, si se trata de otro tipo de jubilación, sólo el pronunciamiento u otorgamiento expreso genera el derecho.

En cuanto a lo alegado por la querellante respecto a que se le debió aplicar el contenido del Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323, observa este Tribunal que la Ley Nacional de la materia, en su artículo 5to, prevé la posibilidad de establecer requisitos distintos a los previstos en dicha ley, en aquella categoría de funcionarios que por razones excepcionales derivados de las características del servicio o riesgos para la salud lo justifiquen, mientras que en su artículo 6, otorga la facultad al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales a funcionarios con más de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios para optar a una jubilación reglamentaria.

Así, el mencionado decreto, dictado en los propios términos que establece la ley que regula la materia, complementan el sistema que rigen a los funcionarios y empelados de la Administración Pública, no regulados por otras normas.

Sin embargo, en estos casos de jubilaciones especiales, el propio artículo 6 establece que estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9, el cual señala:

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

En este estado, resulta pertinente traer a colación, las respuestas a las preguntas formuladas en la audiencia definitiva, extraídas conforme el desarrollo de la propia audiencia:

Seguidamente procedió a realizar la siguiente pregunta a la ciudadana Z.D.J.H.B.: 1.- ¿Se le ha homologado o ajustado a medida que ha aumentado el sueldo o sigue percibiendo lo mismo desde que fue pensionada en el año 2005? CONTESTÓ: “Si, por el monto mínimo”. Asimismo procedió a realizar las siguientes preguntas a la abogada de la parte actora: 1.- ¿Cuál es la diferencia entre el beneficio de los pensionados y jubilados? CONTESTÓ: “El jubilado percibe el cien por ciento (100%) y el pensionado percibe el setenta por ciento (70%). 2.- ¿Conforme a la Ley? CONTESTÓ: “Si” .3.- ¿Puede señalarme en que artículo de la Ley? CONTESTÓ: “Con el ochenta por ciento (80%)” 4.- ¿Con el ochenta por ciento (80%) o hasta el ochenta por ciento (80%)? CONTESTÓ: “Hasta el ochenta por ciento (80%)”.5.- ¿Hay algún factor de multiplicación por años de servicio? Contesto: “2,5” 6.- ¿Cuánto sería el porcentaje que le correspondería a la actora si hubiese correspondido una jubilación por dieciocho (18) años de servicio? CONTESTÓ: “Cuarenta y cinco por ciento (45%)”. 7.- Entonces ¿Cuál sería la diferencia entre el beneficio de pensión y jubilación? CONTESTÓ: “No he visto el contrato marco, lo basamos en la Ley”. 8.- ¿El porcentaje de los jubilados es de ochenta por ciento (80%) necesariamente como monto único? ¿Correspondería entonces cuarenta y cinco por ciento (45%)? CONTESTÓ: “Son cuarenta y cinco por ciento (45%)”.

Tales preguntas derivaron de lo observado en el desarrollo de la audiencia definitiva, ante la evidente confusión que imperaba por la representación de la parte actora, pretendiendo que de conformidad con la noción de jubilado, adquiría per se el derecho a percibir una pensión tasada en el 100% del sueldo correspondiente, que incluso, ante las preguntas y respuestas pretendía que correspondía al 80%, cuando de conformidad con el tiempo de servicio correspondería tan sólo un 45%, derivado de multiplicar 18 años por el coeficiente de 2,5.

Así, si bien es cierto, existen diferencias entre la jubilación y la pensión por incapacidad, en tanto la segunda implica necesariamente la reincorporación en los casos en que la causa de incapacidad se encuentra superada, mientras que la jubilación es permanente, así como la diferencia que puede existir en casos de sobrevivencia, los supuesto bajo los cuales la apoderada judicial pretende la modificación entre jubilación y pensión no se encuentran en autos.

Por otra parte, no se observa de autos que la parte actora hubiere solicitado en alguna oportunidad, fuere tramitada la jubilación especial, en cuyo caso, de haberse tramitado y en estricto cumplimiento de la Ley, no hubiere podido sobrepasar el 45% del sueldo.

En cuanto a lo Alegado por la querellante respecto a que la decisión del INE atenta contra el principio de progresividad, igualdad e irretroactividad de la Ley, pues vulnera el derecho de oportuna y adecuada respuesta consagrado en la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 143, observa este Tribunal que dichos artículos establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad

.

De lo antes transcrito se deduce que lo alegado, basado en tales artículos, resulta impertinente por cuanto éstos no contemplan el principio de progresividad, igualdad e irretroactividad de la Ley; sin embargo, debe indicarse que dichos principios no se encuentran alterados, por cuanto la Administración procedió conforme a derecho, toda vez que los apoderados judiciales de la parte actora pretenden que se modifique la figura del beneficio otorgado, el cual corresponde al de pensión, por el de jubilación, sin que se le aplique el porcentaje correspondiente, pretendiendo así la aplicación de un híbrido, sólo en lo que pretende que le favorece, sin entender que se trata de un totum, el cual resulta aplicable integralmente, en el entendido que si se procede a aplicar la jubilación, la misma no puede exceder el 45% del sueldo, más la prima de antigüedad y servicio eficiente, mientras que fue pensionada con un 70% de la misma base.

Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta, y así se declara.

En cuanto a las solicitudes formuladas por la querellante como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso pronunciarse por cuanto el presente fallo fue declarado sin lugar. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Z.D.J.H., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.975.316, representada por las abogadas A.M.H. y R.M.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.381 y 53.350, mediante la cual solicita le sea aplicada la jubilación especial prevista en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

C.M.V.

EXP. Nro. 11-3117.-

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