Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000114

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Z.C.H.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.697.308, representada judicialmente por los abogados C.d.V.F., V.L.d.G., I.C. y O.M.V., Inpreabogado Nº 32.436, Nº 93.304, Nº 120.10 y Nº 75.894, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES, PATRULLEROS DE ANGOSTURA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra el Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura, en los siguientes alegatos:

  1. Que el 01 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios como Directora de Recursos Humanos para el Instituto de Policía Municipal de Heres, en fecha 10 de octubre de 2003, se vio obligada a solicitar reposo en virtud de las afecciones que presentaba así como su delicado estado de salud, siendo extendido el reposo hasta el 04 de mayo de 2007, cuando formalmente se le notificó al referido Instituto Policial, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había otorgado el beneficio de pensión por invalidez, estimando que padecía de una incapacidad permanente del 67%; procediendo el mencionado Instituto de Policía a dictar Resolución Nº 0041, de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual consideró que la querellante no tenía derecho a percibir pensión por invalidez de parte del Instituto de Policía Municipal de Heres por no contar con la antigüedad requerida para ello y ordenando la separación del cargo que ejercía.

  2. Que la Administración erró al señalar que no contaba con la antigüedad requerida para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, en virtud que antes de prestar servicios para el Instituto de Policía Municipal de Heres, laboró para la Gobernación del Estado Bolívar entre el período comprendido del 21 de abril de 1992 al 16 de marzo de 1994, como Jefe de Departamento de la Dirección de Personal y para la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Registro y Control de Personal, tiempo éste que debe ser computado a los efectos del cálculo de la antigüedad en la Administración Pública. Que en razón de las necesidades que presentaba el Instituto de Policía Municipal de Heres, su Director solicitaba la colaboración de la querellante a los fines que se presentara a trabajar y orientara al resto del personal del Departamento de Recursos Humanos, aún estando de reposo médico, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual su dolencia se agravó de tal manera que no pudo prestar más tal colaboración. Seguidamente, el día 02 de septiembre de 2005, el Instituto de Policía concedió y canceló las vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004 y 2004-2005.

  3. Invoca que conforme a los artículos 86 de la Constitución, 14 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, solo hace falta que tenga tres años de antigüedad para hacerse acreedor de este beneficio.

  4. Alegó que para el momento en que le es concedido el beneficio de jubilación por invalidez por el I.V.S.S. se encontraba prestando servicios en el Instituto de Policía Municipal donde había ingresado el 01 de febrero de 2003 y por haber prestado sus servicios para la Comandancia de Policía del Estado Bolívar en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, tiene acumulada una antigüedad superior a tres años, en consecuencia, el mencionado Instituto Policial está obligado a otorgarle pensión de invalidez de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

  5. Solicitó que se ordene al Instituto de Policía Municipal que se le otorgue la pensión de invalidez que le corresponde desde el 10 de mayo de 2007, más los intereses causados por las pensiones insolutas.

I.2. Mediante sentencia dictada el ocho (08) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Comisario General del Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura.

I.3. Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar y del Comisario General del Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura.

I.4. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia de la recurrente y su representante judicial, así como del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2009, la representación judicial de la recurrida opuso la caducidad de la acción, consignó original de la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007; original de 21 planillas de reposo otorgados a la querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones; original del expediente personal perteneciente a la ciudadana Z.C.H.d.P..

I.6. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de abril de 2009, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de los instrumentos producidos con el libelo de demanda, consignó copia simple de recibo de pago, en el cual se discriminan los pagos recibidos por el Instituto de Policía Municipal de Heres; original de la Resolución Nº 0041, de fecha 10 de mayo de 2007, emanada del referido Instituto de Policía; copia simple de certificación de incapacidad Nº 01527-TN, emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia del dictamen jurídico emanado de la Contraloría Municipal del la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y promovió informes a la Comisión Nacional para la Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de corroborar la información relacionada con su incapacidad contenida en el documento consignado en copia simple.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de informes promovida por la recurrente.

I.8. La audiencia definitiva se celebró el veintiocho (28) de julio de 2009, con la comparecencia de la querellante y su representante judicial, oportunidad en la cual ratificó el contenido del libelo de demanda, solicitando que el Instituto de Policía Municipal de Heres le concediera la pensión por invalidez solicitada, en virtud de la incapacidad permanente otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la antigüedad al servicio de la Administración Pública, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

I.9. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. La pretensión de la parte recurrente ciudadana Z.C.H.d.P., tiene por objeto que el Órgano Judicial ordene al Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura del Municipio Heres del Estado Bolívar, el otorgamiento de la pensión de invalidez por haber cumplido una antigüedad superior a tres (03) años en diversos organismos de la Administración Pública Estadal y Municipal.

    La representación judicial del Municipio Heres opuso la caducidad del recurso alegando que desde el 10 de mayo del año 2007, fecha en que fue dictada la Resolución Nº 0041 por el Instituto de Policía Municipal, negándole el otorgamiento de la pensión de invalidez a la recurrente, hasta la fecha en que interpuso el recurso el 04 de agosto de 2008, transcurrió el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ejercicio válido.

    Este Juzgado para decidir observa:

    La querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en ningún caso solicitó que el Órgano Jurisdiccional decretare la nulidad de la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, sino que solicitó en forma autónoma que se le ordenara al mencionado ente que se le otorgara la pensión de invalidez, se cita el petitorio respectivo:

    …demando al Instituto de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se sirva o en su defecto a ello, sea obligado por este Tribunal, en conceder a mi representada la pensión de invalidez que legalmente le corresponde…

    .

    Congruente con la pretensión invocada por la recurrente al no haber solicitado ésta la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, que negó otorgarle pensión de invalidez, este Juzgado declara improcedente el alegato de caducidad del recurso contencioso funcionarial contra ésta última resolución, invocada por la representación judicial del Municipio. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar la pretensión de la recurrente que el Órgano Judicial ordene el otorgamiento de la pensión de invalidez al Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura del Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber cumplido una antigüedad superior a tres (03) años en diversos organismos de la Administración Estadal y Municipal, la cual fue propuesta con los siguientes alegatos:

    …Consta del correspondiente expediente laboral de Z.C.H.D.P., que antes de prestar servicios para ese Instituto de Policía, ella laboró para otro órgano de la Administración Pública como lo es la Gobernación del Estado Bolívar, en el periodo comprendido entre el 21-04-92 al 16-03-94, desempeñándose como Jefe de Departamento de la Dirección de Personal y para la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Registro y Control de Personal, antigüedad esta que a los efectos de la Ley debe tomarse en cuenta al momento de computarse su antigüedad al servicio de la administración pública...

    …para el momento en que le es concedido el beneficio de jubilación por invalidez, decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba prestando servicios para un organismos (sic) de la Administración Pública, como lo es el Instituto de Policía Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar donde había ingresado el día 01 de febrero de 2003 y por haber prestado servicios para la Comandancia de Policía del Estado Bolívar adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, tiene acumulada una antigüedad superior a tres años; en consecuencia reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que el Instituto de Policía Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, este obligado a otorgarle una pensión por invalidez, según lo preceptuado en el citado artículo 14 de Ley del Estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y de los Municipios…

    .

    Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio Heres, quien alegó que en virtud de haberse dictado la Resolución Nº 0041 el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, que negó otorgarle pensión de invalidez, la cual fue notificada a la recurrente señalándose el ejercicio del recurso jurisdiccional respectivo, debió solicitar la nulidad del referido acto administrativo y no reclamar en forma autónoma el otorgamiento de la pensión de invalidez, así lo expuso en el escrito de promoción de la referida resolución.

    Este Juzgado para decidir observa:

    Se observa que el juez contencioso administrativo no puede sustituirse en la Administración en las resoluciones que son de su competencia, ni extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, por ello se hace necesario determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

    ”Artículo 14: Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo. Está pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social” (Destacado añadido).

    De la citada disposición legal se desprende los requisitos o condiciones que deben reunir los funcionarios públicos para que les sea concedida la pensión por invalidez y el órgano competente para su otorgamiento, los cuales se señalan a continuación:

    • Que haya prestado servicios a la Administración Pública por un periodo no menor a tres (03) años.

    • Que haya sido considerado invalido, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, es decir, que posea una perdida de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Esta incapacidad debe ser previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • La pensión debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo en la que el funcionario preste sus servicios.

    Conexo con lo expuesto, se destaca que el órgano competente para conceder la pensión por invalidez es la máxima autoridad del organismo en el cual labore el funcionario considerado inválido, en tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos la Resolución Nº 0041 dictada el diez (10) de mayo de 2007, por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, resolviendo que no era procedente otorgarle pensión por invalidez a la recurrente, citándose parcialmente su contenido:

    CONSIDERANDO

    Comunicación recibida el día 04 de mayo donde hace del conocimiento que la Ciudadana Z.H. paso a ser pensionada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el mes de marzo del presente año, tal como manifiesta en constancia emitida por Lic. Ramón Lara, Jefe de la Sucursal Ciudad Bolívar en fecha 30 de abril de ese mismo año y devengando por tal concepto (pensión) la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 512.225) por ante el Banco Industrial de Venezuela, según cuenta signada con el Nro. 0100321894.

    Su fecha de ingreso es a partir del 01 de febrero de 2003 y su antigüedad al 28/02/2007, tomando en cuenta que no goza de pensión a partir 01 de marzo de este mismo año, debería ser de cuatro (04) años y un (01) mes.

    Por otra parte tomando en cuenta que dicha ciudadana presentó reposos continuos a partir del 23 de octubre del año 2003, hasta el último que finalizaba el 03 de junio de 2003. Se deja ver en forma clara que su tiempo efectivo computado para la antigüedad es a partir de su fecha de ingreso 01/02/2003 hasta el 23/10/2003; lo que significa que su antigüedad real es de ocho (08) meses y veintidós (22) días.

    Según lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo párrafo segundo. “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.

    Por otra parte tenemos el Artículo 14 de la Ley de Pensión y Jubilación que establece de manera clara el tiempo de servicio efectivo para ser pensionado por el Instituto, el cual reza textualmente: “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor a tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor de 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la ley del Seguro Social”.

    En virtud de este artículo se deja claro que tomando en cuenta la antigüedad real de 8 meses y 22 días, no corresponde pago por parte de este Instituto por concepto de Invalidez

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la Resolución parcialmente citada, se colige que el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, consideró que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, razonando que no contaba con una antigüedad superior a tres (03) años requerida legalmente para su otorgamiento, en razón de la suspensión de la relación laboral por los reposos ininterrumpidamente consignados desde el 23 de octubre de 2003.

    Ahora bien, tal como se estableció con anterioridad, la pretensión de la querellante va dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura que le otorgue la pensión por invalidez, en razón de la certificación de incapacidad permanente concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin solicitar la previa declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo que resolvió no otorgarle la pensión por invalidez contenido en la citada Resolución Nº 0041, de fecha 10 de mayo de 2007.

    Cabe destacarse que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    De la citada disposición constitucional se desprende que las facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo se circunscriben a la anulación de los actos administrativos contrarios a derecho en cuya virtud podrán disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, pero en ningún caso sustituirse en las facultades que se le otorgan a la Administración, en consecuencia, al no haber impugnado la querellante mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo respectivo el acto en virtud del cual la Administración Policial le negó otorgarle la pensión por invalidez por considerar que no cumplía con los requisitos legalmente previstos, no puede este Juzgado sustraerse de su existencia en la vida jurídica y su eficacia y ordenar al Instituto de Policía Municipal de Heres que le otorgue la pensión por invalidez a la recurrente, sin que previamente se hubiere declarado nula la decisión administrativa que negó su otorgamiento por no cumplir los requisitos legalmente previstos, la cual está revestida de una presunción de legalidad y legitimidad y quien pretenda desconocer sus efectos tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, mediante el respectivo recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, en tal sentido se citan algunos de los criterios jurisprudenciales y legales que lo han reafirmado:

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    Otra consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo es que puede ser cumplido de inmediato. Así lo establece expresamente el Artículo 8 de la Ley: los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración, en el término establecido, si es que están sometidos a término suspensivo, y de lo contrario, se ejecutarán inmediatamente. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, justo, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, sea mediante un recurso administrativo ante la propia Administración, sea por medio de un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales Contenciosos-Administrativos

    . (Brewer Carías, Alan, EL Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. p.204)

    “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    Esta presunción ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial:

    La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es una presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta

    . (CSJ/SPA 16/06/80).

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (CPCA 16/03/83). Citado por: Meier Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo.

    Abundando en lo decidido se observa que en la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007, expresamente se le indicó a la recurrente que contra la misma en caso de considerar que lesionaba sus derechos e intereses podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado, se cita lo indicado:

    Asimismo aquí se le notifica al interesado que en caso de considerar que el presente acto administrativo de efectos particulares lesiona sus derechos podrá incoar en contra del mismo el denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, el cual deberá ser ejercido, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que el interesado sea notificado de acto en cuestión, todo ello de conformidad como lo establecen los Artículos 92 y 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    La querellante expuso en el libelo de demanda que tenía conocimiento de la referida resolución manifestó: “…el mencionado Instituto de Policía procede a dictar la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual además de considerar que no tengo derecho a percibir pensión por invalidez…”, en consecuencia, en virtud del conocimiento de la querellante del acto administrativo emanado de la Administración Policial que le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual está dotado, sin que la recurrente lo impugnare mediante las vías de control de legalidad (recurso contencioso-administrativo), no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la querella incoada por la recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana Z.C.H.D.P. contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Nº Asunto Antiguo: 12.204

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