Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.353

PARTE SOLICITANTE:

Z.I.N.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.995.477, representada judicialmente por I.C.N., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.246.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 19 DE MARZO DEL 2011 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SEPARACIÒN DE CUERPOS (conversión en divorcio).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2012 por la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 19 de marzo de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos posteriormente transcritos.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de marzo del 2012, razón por la cual se ordenó remitir el expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Tocando el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 13 de abril de 2012 admitió la causa y posteriormente, procedió a inhibirse a través de providencia del 13 de junio del 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial; de donde se recibió el 25 de junio del 2012.

El 2 de julio de 2012 este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; providencia que fue revocada por contrario imperio, por cuanto de autos se constató que habían transcurrido en el juzgado de alzada de donde se recibió el expediente, catorce días del lapso de treinta (30) días otorgados para sentenciar; razón por la cual se dejó constancia que dicho lapso siguió computándose ante esta alzada a partir del 2 de julio de 2012, fecha en la que esta sentenciadora tuvo conocimiento de la presente incidencia.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Escrito mediante el cual los ciudadanos Z.I.N.D. y D.F.B., debidamente asistidos de la apoderada judicial L.M.G., solicitaron la separación de cuerpos, constante de dos folios y anexos, (folios 1 al 6).

  2. - Auto de fecha 15 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la solicitud interpuesta por separación de cuerpos, (folio 7).

  3. - Diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, en la que la ciudadana Z.I.N., asistida de abogado, solicitó “la conversión en divorcio por cuanto a (sic) transcurrido mas de un año y no han manifestado en dicho lapso reconciliación alguna”; en esa oportunidad, la solicitante otorgó poder apud acta a la abogado DEMILY D.Z., (folios 8 al 10).

  4. - Providencia fechada 26 de mayo de 2011, en la que el juzgado a quo niega el anterior pedimento por cuanto, no estuvo solicitada por ambos cónyuges, (folio 11).

  5. - Escrito de solicitud y anexos, presentados el 12 de marzo del 2012, en el cual la accionante, en la persona de su representante judicial, la abogada I.C., reafirma la solicitud de fecha 23 de mayo de 2011, y pide la revocatoria del auto del 26 de mayo de 2011 en el que se negó lo peticionado, (folios 12 al 25).

  6. Actuación dictada por el tribunal de la causa en fecha 13 de marzo del 2012, en la que dejó sin efecto el auto del 26 de mayo del 2011; se abstuvo de notificar al Fiscal del Ministerio Público por considerarlo innecesario ya que se trata de un procedimiento no contencioso; asimismo, indicó que dictaría pronunciamiento de lo peticionado una vez constara en autos la notificación del ciudadano D.F.B., (folio 26).

  7. - Escrito del día 15 de marzo del 2012, en el cual la accionante solicita la notificación del ciudadano antes dicho mediante la publicación de carteles, visto que desde el 13 de mayo del 2009 fecha en la que firmaron el mutuo acuerdo de separación de cuerpos y bienes, no posee información del domicilio de éste, (folios 27 al 29).

  8. - Providencia dictada el 19 de marzo de 2011, la cual expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

Vista la diligencia que antedece, presentada por la abogada I.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.246, en su condición de apoderado (sic) judicial de la ciudadana Zulia (sic) Iranet N.D. (sic); y el pedimento en ella contenido, este Tribunal se abstiene de librar cartel de notificación dirigido al ciudadano D.F.B., en virtud que la notificación versa sobre conversión de la separación de cuerpos en divorcio, lo que este Juzgado considera asunto personalísimo, razón por la cual dicha notificación deberá realizarse personalmente, a los fines de evitar la indefensión del ciudadano en cuestión, procurando así que conste en el expediente que es de su conocimiento la solicitud de conversión en divorcio. En virtud de lo anteriormente trascrito, se insta a la solicitante Zulia (sic) Iranet N.D., a que solicite mediante diligencia se oficie al C.N.E. y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indiquen la dirección y movimiento migratorio del ciudadano en cuestión...

Es justamente de esta decisión del 19 de marzo de 2011, repetimos, que recurre la apoderada de la parte accionante.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 13 de mayo del 2009, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Seguidamente, en lo relativo al fondo del asunto, para decidir se observa:

En el caso sub examine, se evidencia que los ciudadanos Z.I.D. y D.F.B. incoaron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue acordada por el juzgado de la causa. Asimismo, en virtud de dicha separación y en razón de haber transcurrido el lapso establecido para ello, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

En vista de dicha solicitud, el tribunal a quo instó a la solicitante a que indicara la dirección del ciudadano D.F.B. a los fines de lograr su notificación con relación a la solicitud de conversión en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

El artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

.

Lo anterior patentiza que en el procedimiento de divorcio que nos ocupa, es menester notificar inmediatamente mediante boleta al otro cónyuge, como requisito para la procedencia de la pretensión principal como lo es el divorcio, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO BIRMA I. TREJO DE ROMERO, expediente número 00-506 caso: M.E.C.M. y F.R.A.E., expresó:

“…La solicitud de conversión en divorcio es una petición, en la cual un cónyuge manifiesta su aspiración de convertir en divorcio la separación de cuerpos, fundado en la existencia de una causal establecida en la ley, el transcurso del tiempo, la cual tiene dos requisitos de procedencia: 1º que los cónyuges tengan más de un año de separados de cuerpos mediante decreto judicial; y, 2º que no haya habido reconciliación.

El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual (sic) modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.

La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo y en este último caso se debe notificar al otro cónyuge, para que manifieste si ha habido o no reconciliación. Si el cónyuge manifiesta su conformidad o no comparece, el Tribunal declarará la conversión en divorcio dentro de los tres días siguientes, pero si el cónyuge alega la reconciliación, surge la contención en el procedimiento y el Tribunal debe abrir una articulación probatoria de ocho días y decidir al noveno si procede o no la conversión en divorcio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Además el artículo 185 último aparte del Código Civil establece que el Tribunal “…declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…” y como a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del mismo Código, esta Sala considera, por interpretación gramatical, que la forma correcta de darle aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio presentada, es mediante la notificación que como ya ha sido expuesto, es una figura jurídica distinta de la citación y con la cual se garantiza el derecho del cónyuge a saber de la presentación de la solicitud de conversión y a comparecer en el lapso indicado para que exponga lo que estime pertinente.

Igualmente observa la Sala, por interpretación histórica, que los Códigos Civiles de 1942, 1922, 1916 y 1904 en el cual se estableció por primera vez esta causal de divorcio, establecían que el Tribunal declararía la conversión en divorcio “…con audiencia del otro cónyuge…”, sin especificar como sí lo hizo el legislador de 1982, por primera vez, cómo se le debe dar aviso al otro cónyuge de la solicitud presentada, y esto es mediante notificación, razón por la cual esta Sala considera que no hay duda alguna que la intención del legislador es que se le dé aviso al otro cónyuge de la solicitud de conversión en divorcio mediante notificación y no a través de citación…” (Copia textual).

Así las cosas, en la situación que se analiza, repetimos, el juzgado de la causa, negó la solicitud de la actora por considerar que la notificación en el caso de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es un acto personalísimo y por consiguiente dicha notificación debía realizarse personalmente, sin embargo, es enfático establecer que es la conversión de la separación de cuerpos lo que en síntesis configura un acto personal, en la medida en que son los propios cónyuges interesados los que están legitimados a intentar dicha acción, más no la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede ser requerida por uno solo de los cónyuges y en ese caso se debe notificar al otro, y ciertamente se practicará dicha notificación por la vía de la notificación personal, sin embargo, a fin de lograr la producción de la misma es preciso incluso agotar todas las vías preestablecidas para ello como lo es la notificación por carteles una vez que haya sido agotada infructuosamente la notificación personal.

En la especie, el juzgado a quo dictó auto el 19 de marzo de 2012 en el cual, repetimos, se abstuvo de librar cartel de notificación al ciudadano D.F.B. por considerar que la notificación debía ser personalísima en virtud que versa sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con lo cual a criterio de quien decide, yerro el a quo en la interpretación del artículo 189 del Código Civil, pues si bien es cierto la separación de cuerpos debe hacerse personalmente por ambos cónyuges, no así la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la cual puede pedirla como ya se dijo anteriormente ambos cónyuges o uno de ellos previa notificación del otro, lo cual aplica en el caso de marras, ya que fue solicitada por la cónyuge, Z.I.N.D., en consecuencia lo procedente es realizar la notificación del otro cónyuge que ciertamente debe hacerse personalmente y una vez agotada ésta podrá acordarse la notificación por carteles, para asegurar el derecho a la defensa del otro cónyuge ciudadano; D.F.. Y así se establece.

Finalmente, con apego estricto a los principios de celeridad procesal y del juez como director del proceso, se ordena; y así se resolverá en el dispositivo de este fallo, al juzgado a quo librar oficio al C.N.E. (CNE), solicitando el último domicilio del ciudadano D.F.B. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indique la dirección y movimiento migratorio del antes mencionado ciudadano cuya cédula de identidad es la número 429.135, para que una vez conste en autos dichas resultas, proceda el alguacil del juzgado a realizar la notificación personal y agotada ésta obteniendo resultados infructuosos, el juzgado a quo acuerde de oficio la notificación por carteles, en virtud que ya ha sido solicitada, y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.C. en fecha 20 de marzo del 2012, en su calidad de apoderada judicial de la parte accionante, contra la providencia dictada el 19 de marzo del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librar oficio al C.N.E. (CNE), solicitando el último domicilio del ciudadano D.F.B. y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indique la dirección y movimiento migratorio del antes mencionado ciudadano cuya cédula de identidad es la número 429.135, para que una vez conste en autos dichas resultas, proceda el alguacil del juzgado a realizar la notificación personal y agotada ésta obteniendo resultados infructuosos, el juzgado a quo acuerde de oficio la notificación por carteles, en virtud que ya ha sido solicitada.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 18/07/2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 am.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. N° 6.353

MFTT/ELR/ap.

Sent. INTERLOCUTORIA.-

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