Decisión nº PJ0332010000059 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoRevisión De Medida

Analizado el escrito presentado por el Abogado O.G.C., en su carácter de Defensor Privado de los imputados V.M.R.F., G.M.G. y L.D.V.V., en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le revise la medida cautelar privativa de libertad, que le fue dictada en contra de sus defendidos en fecha 18/05/2010, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de N.J.S.M. y el ESTADO VENEZOLANO y se la sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

La previsión establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, establece que el Juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En atención a este articulo todas las medidas cautelares son revisables por el juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de la libertad, tal posición es reforzada por decisión de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general y sostiene que la privación de libertad es la mas extremas de las medidas cautelares. Es criterio sostenido por nuestro M.T. que no se hace necesario la celebración de un audiencia oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al acusado, tal como lo señaló la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual estableció lo siguiente: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala estableció en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, lo siguiente “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal no convoca a la audiencia y pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Es criterio también reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados o acusados por el Juez competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, púes sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad de los mismos (ver sentencias Nº 453 del 04/04/2001, Nº1046 del 6/5/2003 y Nº1836 del 25/08/2004)

Corolario de lo anterior este Tribunal de Juicio Nº4 comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la detención domiciliaria se considera como privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho otorgar a los acusados V.M.R.F., G.M.G. y L.D.V., medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Así se decide.

DECISION

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los acusados V.M.R.F., titular de la cédula de identidad Nº18.928.089, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio los Sabanales, calle 2, con avenida 3, casa sin número, ubicada detrás de la sede de buhoneros, Acarigua, Estado Portuguesa; J.G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº17.600.745, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio ayudante de soldadura, residenciado en el Barrio el Esfuerzo, calle 4, casa Nº19, Acarigua, Estado Portuguesa y L.D.V., portador de la cédula de identidad Nº15.070.502, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 2, casa sin número, ubicada cerca de los Panqueceros y de la Escuela R.C., Acarigua, Estado Portuguesa, DETENCION DOMICILIARIA, debiendo cumplirla en la dirección anteriormente señaladas.

Regístrese, notifíquese, expídase acta de compromiso a los imputados y déjese copia para su archivo.

Abg. O.F.F.

Juez de Juicio Nº4

La Secretaria

Abg. Yolimar Pérez López

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