Sentencia nº RC.00860 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Z.J.S.D.D.S., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.E.B., A.L., Omira Ortega, D.G., L.L.R. y M.T.A. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil FONOLAB, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.E.R., C.E.R.A. y P.R.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 23 de mayo de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandado contra la decisión del a quo de fecha 19 de junio de 2000, que había declarado con lugar la demanda; por vía de consecuencia, confirmó la decisión apelada, declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 444 y 445 ibidem por falsa aplicación.

Como fundamento de su denuncia el formalizante alega que:

...Ciudadanos Magistrados, el Juez de alzada aplicó las normas sobre desconocimiento de instrumentos privados, a un supuesto de hecho diferente a los regulados en tales normas, en virtud de que la intimada desconoció las letras de cambio que sirvieron de fundamento a la pretensión.

Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega.

En el presente caso, la intimada en su escrito de contestación a la demanda, como antes lo expresé, desconoció una de las firmas de las letras de cambio que le habían sido opuestas, por lo que al adecuar su actividad con lo establecido en el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que procedió en forma válida y, en consecuencia debe tenerse como legal ese desconocimiento, quedando entonces a cargo de quien promovió esos instrumentos el demostrar la veracidad de los mismos.

En los artículos contenidos en el Libro Segundo, Título II, Capítulo V, Sección 4ª, del Código de Procedimiento Civil, que tratan de reconocimiento de instrumentos privados, se señala la manera en que debe procederse en los casos en que se desconozca un instrumento privado. En ese articulado, se indica que una vez desconocido el instrumento, es la parte que lo produjo en juicio a quien toca probar su autenticidad, pudiendo con ese objetivo, promover el cotejo (Artículo (Sic) 445), el cual se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título (Sic).

(...Omissis...)

el Juez de alzada aplicó incorrectamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a la situación fáctica establecida en la contestación a la demanda, pues tomo en cuenta que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, y ésta lo desconoce en el acto de la contestación de la demanda, es al demandante a quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

E desacuerdo con lo anterior, la recurrida concluyó que conforme a la testimonial que promovió la parte actora del ciudadano R.L.D.S., quien manifestó, que el era titular de la otra firma aparecida en las instrumentales cambiarias y que la misma la estampó cuando cumplía sus funciones como Miembro (Suplente) de la Junta Directiva de la empresa FONOLAB, C.A., según se desprende de sus declaraciones evacuadas por ante el a quo por lo que la recurrida infringió las nombras (Sic) disposiciones legales por falsa aplicación...

.

Alega el recurrente que la empresa accionada sólo podría obligarse con la firma conjunta de su presidente y vicepresidente y al haber desconocido la demandada una de las que suscribieron las cambiales que apoyaban la pretensión, correspondía al demandante probar la autenticidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no se produjo y aun así el ad quem la estimó como válida, razón por la cual denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 444 y 445 del Código Adjetivo Civil que establecen la forma de impugnación y ratificación de los instrumentos privados en los supuestos en que ellos son desconocidos.

Para decidir, la Sala observa:

Los artículos del Código de Procedimiento Civil denunciados establecen:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente en razón de haberse apoyado la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial del demandado expresó:

...A todo evento, desconozco la otra firma que aparece en el lugar del L.A. de las letras de cambio demandadas, que está al lado de la firma del Presidente de Fonolab, C.A., por cuanto la firma que desconozco no proviene del puño y letra del VICEPRESIDENTE, J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº. 3.074.545, como aparece y consta en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas que la propia parte accionante trajo a los autos; como también, del instrumento poder que acredita mi representación...

(Resaltados del texto)

De lo reproducido se patentiza que hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, sobre las letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda, fundado en que una de las firmas que aparecen no corresponde a la del Vicepresidente, necesaria a su decir para obligar a la empresa.

Con el fin de probar la autenticidad del instrumento cambiario producido en autos, la accionante promovió en la etapa probatoria, la testimonial del ciudadano R.L.D.S., suscritor de las cambiales en comentario, pues alega que éste tiene el carácter de Suplente de uno de los miembros de las Junta Directiva de la empresa demandada y por tanto capaz de obligarla. Por su parte la recurrida sobre el punto sentenció:

...Con vista a lo expuesto, observamos, que en el presente caso, la parte demandada viene alegando que las letras de cambio cuyo pago se demanda, no le son oponibles por no estar suscritas en forma conjunta por los miembros de la Junta Directiva, entre ellos el Vicepresidente de ésta (FONOLAB, C. A.) ciudadano J.V.F., por lo que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano R.L.D.S., quien manifestó, que él era el titular de la otra firma aparecida en las instrumentales cambiarias y que la misma la estampó cuando cumplía funciones como Miembro (Suplente) de la Junta Directiva de la empresa FONOLAB, C. A., según se desprende de sus declaraciones evacuadas por ante el a-quo. Ahora bien, en el caso en estudio el ciudadano F.A.V. (Presidente de FONOLAB, C. A.), parte demandada, no negó en ningún momento ser el titular de la otra firma aparecida en las letras de cambio que fueran libradas en fecha 11 de mayo de 1998, (folios 35 al 38), y siendo que en fecha 26 de junio de 1998, quedó debidamente protocolizada el Acta de Asamblea Extraordinaria por medio de la cual se RATIFICÓ la anterior Junta Directiva de la empresa FONOLAB, C.A., quedando entre sus miembros los ciudadanos F.A.V. y R.L.D.S., lo que nos permite concluir que, las firmas aparecidas en las letras de cambio pertenecen a unas personas que válidamente representan y obligan a la empresa demandada. En otras palabras, para la fecha 11 de mayo de 1998 (fecha en la cual se libraron las letras), el ciudadano R.L.D.S., formaba parte de la Junta Directiva de FONOLAB, C.A., y, como tal, con su firma, conjuntamente con la del ciudadano F.A.V. (según se desprende de los artículos Décimo cuarto y Décimo Séptimo de los Estatutos Sociales, parcialmente transcritos, así como del Acta que ratificara a dichos miembros), podían obligar a la referida empresa. Así se declara...

(La mayúscula del texto).

En el subjudice, si bien se desconoció, se repite, la firma estampada sobre las letras de cambio y de conformidad con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 445 de la Ley Adjetiva Civil lo procedente en tales supuestos, sería promover la prueba de cotejo, la Sala observa que la rubrica desconocida no lo fue por dudarse que fuese propia del firmante; la razón del rechazo se fundamenta en que la misma no pertenece a quien ejerce la vicepresidencia de la empresa demandada y, en consecuencia, no puede considerarse apta para obligarla.

La Sala estima que la norma en comentario si bien establece la práctica de la prueba de cotejo, no lo hace en forma excluyente, ya que permite, en su defecto, evacuar la de testigos, cuando aquella no se puede realizar.

Al efecto la Sala al realizar el estudio de los supuestos en que puede o debe promoverse la prueba de cotejo, estableció que la ante la imposiblidad de realizarla, resulta pertinente utilizar la de testigos, así en sentencia Nº 354, de fecha 8/11/01, en el juicio de Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se expresó:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

.

En el presente caso, la accionada desconoce que una de las firmas sea de su vicepresidente y la demandante no niega esto, sino que señala que la firma es de un suplente capaz de obligar a la empresa. Por ello, el cotejo se hace impertinente a los fines de probar que esa firma no es del Vicepresidente, pues es un hecho reconocido entre las partes. La demandante lo que le quedaba era demostrar que esa firma fue suscrita por quien el dice que es suplente del Vicepresidente y para ello promovió como testigo al titular de la firma desconocida. Como se constata de la recurrida, de su declaración se evidencia que esa es su rúbrica y que suscribió las letras de cambio en su carácter de suplente, cuestión a la que estaba autorizado, en el decir de la accionante, por los estatutos sociales de la demandada; por otra parte, la accionada desconoció la firma por no emanar del vicepresidente de la empresa, mas no negó que la misma perteneciese al ciudadano R.L.D.S..

Estima la Sala que en el subjudice la prueba de cotejo no hubiese arrojado resultado diferente, pues habría establecido que realmente la firma no era del vicepresidente, lo cual se repite, la hace impertinente, abriendo el camino a la prueba de testigo, tal como sucedió en autos.

En consecuencia, al haber versado el desconocimiento no sobre el autor de la firma, sino sobre la cualidad de quien la estampó a efectos de comprometer la responsabilidad de la empresa demandada, el demandante demostró en el juicio que el suscritor de las cambiales, al momento de estampar su firma en dicho instrumentos, estaba suficientemente autorizado para ello, vale decir, demostró que en la oportunidad en que lo hizo estaba desempeñando, por las razones que lo justificaran, el cargo de vicepresidente suplente. Cuestión que así estableció la recurrida y que la recurrente no atacó, por lo que esta Sala debe pasar por lo afirmado en el fallo de alzada impugnado.

Consecuencia de lo expuesto, al no haberse referido el punto controvertido a la validez de la firma, sino a que el suscritor no tenía la capacidad de obligar con su rúbrica a la demandada, ya que lo alegado fue que la representación de la empresa le está atribuida al presidente y vicepresidente y el firmante no exhibía tal condición, resultaba inoficioso e impertinente promover una prueba de cotejo, irrelevante para dilucidar el asunto.

Con base a las consideraciones precedentes, concluye la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical no infringió por falsa aplicación los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio.

Se alega que:

...Pues bien, mi representada sostiene, que los títulos cambiarios objeto de esta litis no contienen indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, el cual es un requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; por lo tanto, dicha omisión acarrea la invalidez de los mismos, a tenor de lo previsto en el Encabezamiento del artículo 411 eiusdem.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el aparte tercero del mismo artículo, establece que, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Pues bien, según pude observarse, en las letras de cambio, al lado del nombre del librado aparece la siguiente indicación: CALLE 6, CON CALLE 9, Edif. FONO, LA URBINA.

Ahora bien, según la recurrida, en aplicación a la doctrina que expone, observa que de las letras de cambio cuyo pago se demanda, se desprende que la dirección señalada en ésta, se refiere a la dirección del edificio ‘FONO’, esto es (así dice la recurrida): (sic) ‘...FONOLAB, C.A., CALLE 6, CON CALLE 9, Edif.. FONO, LA URBINA...’; de esta ciudad de Caracas (Ciudadanos Magistrados, creo que es importante precisar, que lo expresado por la recurrida, donde manifiesta... de esta ciudad de Caracas, esa expresión no aparece en las cámbiales demandada)

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, en el caso planteado, se observa que en el cuerpo de las referidas letras de cambio no parece específicamente indicado que las mismas se pagaran en un lugar determinado, por lo que, efectivamente, las letras no quedaron domiciliadas en los términos de los artículos 410 y 413 del Código de Comercio. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 411 eiusdem establece que la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 410 trae como consecuencia que el título no valga como letra de cambio, la misma norma contiene casos de excepción, en los cuales la omisión del requisito puede ser suplida en la forma en ella misma indicada. Uno de los casos de excepción, es precisamente la falta de indicación del lugar del pago, lo cual puede ser suplido con el lugar que se designa al lado del nombre del librado.

Conforme se desprende del contenido de las letras de cambio que cursan el respectivo expediente, éstas carecen de uno de los requisitos esenciales a su validez, como es el lugar de pago, las mismas, reseñan una dirección más no un domicilio y no pueden tomarse tal como lo señaló la recurrida, ya que de acuerdo con el anterior análisis se concluye que no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su validez...

(Lo resaltado es del texto).

Alega el recurrente que la alzada infringió los artículos 410 ordinal 5º y el 411 del Código de Comercio, pues erró en su interpretación al estimar que aun cuando no se estableció la ciudad en la cual debían ser canceladas las cambiales fundamento de la demanda, debió tomarse como tal la dirección o sede de la empresa demandada, aduciendo el formalizante que tal omisión conlleva la nulidad de las letras de cambio en referencia por carecer ellas de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y así ha debido, en su opinión, decidir la recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.

Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.

De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este M.T., tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de H.C.A. contra C.J.S. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:

...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.

Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.

(...Omissis...)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).

La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’

(Resaltados del texto).

En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para serg pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina”.

La recurrida al pronunciarse sobre el alegato de la demandada referente la falta de indicación del lugar donde el pago debía realizarse, expresó:

...la representación de la empresa accionada sostiene que la letra objeto de cobro deben ser declaras nulas, ya que, si bien existe una dirección en el lugar del aceptante, no se indicó la ciudad donde el pago debe efectuarse lo cual incumple la indicación del lugar del pago conforme lo establece el Ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio.

(...Omissis...)

Ahora bien, en aplicación a la doctrina expuesta, observamos que las letras de cambio cuyo pago se demanda, se desprende que la dirección señalada en éstas se refiere a la dirección del edificio ‘FONO’, esto es: (sic) ‘...FONOLAB, C.A., CALLE 6 CON CALLE 9, EDF. FONO. LA URBINA...’: de esta ciudad de Caracas. Es decir, es la misma que se menciona en el documento que quedara reseñado en este fallo bajo el Nº 8, referido a las pruebas de la actora, y por medio del cual el ciudadano F.A.V., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil FONOLAB, C.A., (propietaria de ese edificio), manifestó la decisión de su representada de destinar el referido inmueble para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal. Tal situación permite concluir, que la dirección que aparece en las letras de cambio se corresponde con la dirección en la cual la demandada de autos, ubica su sede principal, que, conforme a la doctrina antes expuesta, constituye el lugar donde ha debido hacerse efectivo el pago establecido en las instrumentales cambiarias. Más aún, cuando no consta en autos que la empresa accionada haya traído prueba alguna que desvirtúe que la dirección aparecida en las letras de cambio es inexistente. En todo caso, de no existir la mencionada dirección ha podido la demandada, estando en cuenta de la obligación que adquirió frente al actor, proceder a consignar ante la autoridad jurisdiccional los montos adecuados en virtud de las letras de cambio que le fuera librada, tal y como acertadamente lo estableció el Juzgador a quo en su sentencia apelada. Así se declara.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato aquí examinado referido a que las letras de cambio, cuyo pago se demanda, debían ser declaradas nulas por no haberse indicado en las mismas la ciudad donde el pago debía efectuarse. Así se declara...

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, dado que la denuncia que se analiza se apoyó en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta M.J. estima pertinente dejar establecido que al revisar las actas procesales se observa que las letras de cambio, fundamento de la demanda, no exhiben la frase “...de esta ciudad de Caracas...”, tal como lo expresa la recurrida, razón por la cual es irrebatible concluir, que la misma fue agregada por el juez ad quem.

En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem.

De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio.

Con base a la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá de esta manera el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa y positiva en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2003. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido y se declara: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo dictado el 19 de junio de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; REVOCA dicha decisión y declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana Z.J.S.D.D.S. contra la empresa FONOLAB, C.A. Por haber resultado totalmente vencida la demandante, se le condena en costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la ejecución del presente fallo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2003-000689

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