Decisión nº WP01-P-2013-003028 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003028

NÚMERO INTERNO : 3U-1606-13

Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano L.J.R.C., titular de la cédula de identidad número V-9.273.126 en contra de la ciudadana Z.J.M.P., a quien atribuye la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad previamente se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió la querella interpuesta por los ciudadanos P.A.I., H.R.A. y E.O.M., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 28.645, 43.867 y 77.337, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.R.C., consignando igualmente instrumento poder otorgado al efecto.

En fecha 3 de los corrientes, compareció por ante este despacho el ciudadano L.J.R.C., quien ratificó la acusación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 392 adjetivo penal.

HECHOS IMPUTADOS

Los hechos objeto de la imputación privada son subsumidos por los acusadores en el tipo penal de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, injusto que sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte conforme a lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, señalando por otra parte el accionante que los mismos acaecieron el día 13 de septiembre del presente año, lo cual hace tempestivo el ejercicio de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 450 ibídem.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es admitir a trámite la acusación privada interpuesta; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite a trámite la acusación interpuesta por los ciudadanos P.A.I., H.R.A. y E.O.M., abogados inscritos en el IPSA bajo los números 28.645, 43.867 y 77.337, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.J.R.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Téngase como parte querellante a los acusadores, en su condición de apoderados judiciales, y líbrese boleta de citación a la querellada, ciudadana Z.J.M.P., para que asista a este Tribunal a los fines de proceder a la designación de defensor remitiendo anexo copias certificadas de la acusación privada y del presente auto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA LAURA ROMERO.

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