Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000005

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.004, apoderado de la ciudadana Z.D.L.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.500, contra el ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.794.411, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO y PARTICIÓN.

Señala el apoderado de la accionante, -entre otras cosas- que su mandante desde el año 1996 estableció con el ciudadano R.C.P., una relación concubinaria o estable de hecho que se prolongó por 11 años, disuelta en el mes de febrero del año 2008, cuando su concubino en un arrebato de ira, la corrió de la residencia que compartían como marido y mujer, ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; que actualmente habita el inmueble con su menor hija, producto de su concubinato con el demandado, puesto que reingresó en él en fecha 1-8-2009, oportunidad en la cual su concubino le propinó una golpiza, debiendo intervenir la policía, dictándose una medida en la que se autorizó a su representada a permanecer en el inmueble con su hija; que la única vivienda que posee su mandante es el referido inmueble adquirido en la comunidad concubinaria; que adicional al referido inmueble constituyeron una sociedad mercantil, denominada Distribuidora Nichote Medical World Nimedca C.A.; que su mandante durante la relación concubinaria cumplió todas las obligaciones derivadas de dicha relación; que ante la imposibilidad de lograr que el ciudadano R.C.P., le reconozca su condición de concubina, procede a demandarlo para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en:

  1. Reconocer la vida concubinaria existente entre ellos desde el mes de julio del año 1996 hasta el mes de febrero del año 2008, dentro de la cual procrearon una hija nacida el 23-10-1999;

  2. Que adquirieron un inmueble destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial Los Portales, situado en la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza del estado Miranda;

  3. Que convenga en la partición de los bienes habidos durante la relación concubinaria; y, en virtud de ello reconozca que a la accionante le corresponde el 50% del inmueble;

  4. Que constituyeron la sociedad mercantil denominada Distribuidora Nichote Medical World Nimedca C.A., de cuya sociedad el demandado siempre ha sido el administrador.

Pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble perteneciente a la comunidad. Fundamenta la demanda en los artículos 77 de la Constitución, 211 del Código Civil y 16 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

II

Dicho lo anterior, el tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:

Consta del libelo de demanda que la actora pretende la declaratoria por vía merodeclarativa de la existencia de una relación concubinaria con el demandado, ciudadano R.C.P. y adicionalmente se acuerde la partición de los bienes habidos en la referida comunidad; es decir, que la demandante intenta una acción de declaración de existencia de unión concubinaria y, en forma simultánea, pretende una acción de partición de los bienes habidos durante esa alegada unión de hecho.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de acumulación en un mismo libelo de cuantas pretensiones le competan al accionante contra el demandado, sin embargo, esta facultad no es ilimitada, estableciéndose en el artículo 78 eiusdem, un conjunto de excepciones en las cuales no procede la acumulación de pretensiones.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita, la acumulación no resulta procedente, cuando se trate de pretensiones que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a tribunales distintos, o que se tramiten por procedimientos distintos, salvo que las mismas se intenten para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, pero aún en tal caso, no será admisible si éstas se tramitan por procedimientos incompatibles.

En el presente caso, como se ha afirmado, la parte demandante intenta la mera declaración de la existencia de la unión concubinaria que afirma haber mantenido con el demandado y en forma conjunta demanda la partición de la comunidad de bienes habida durante esa alegada unión.

Sobre la posibilidad de acumular en una sola demanda las acciones de declaración de unión concubinaria y partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687 del 17 de diciembre de 2001 (Caso: J.C.G.), criterio reiterado posteriormente en diversos fallos, entre ellos en sentencia del 15 de julio de 2005 (Caso: C.M.G.), estableció lo siguiente:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2007 (Caso F.H.R.), al referirse a la posibilidad de acumulación de esta clase de pretensiones, señaló lo siguiente:

“…De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, no resulta posible acumular en un mismo proceso, la acción merodeclarativa de existencia de unión concubinaria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, junto con la acción de partición, toda vez que esta última, se tramita por el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título V del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y no obstante que podría eventualmente tramitarse por el procedimiento ordinario, ello sólo ocurre si la parte demandada realiza oposición a la partición, pues en caso contrario, lo procedente es el nombramiento del partidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 eiusdem. En tal virtud, al haber intentado la parte demandante en una misma demanda pretensiones que resultan incompatibles entre sí, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos, lo cual se encuentra expresamente prohibido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que existe una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por MERO DECLARACIÓN DE CONCUBINATO y PARTICIÓN, interpusiera la ciudadana Z.D.L.L.A., contra el ciudadano R.C.P., ambas partes identificadas al inicio del fallo.

No ha lugar a condenatoria en costas.

A los fines del ejercicio de los recursos, el lapso comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte actora.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 11-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2010-000005

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