Decisión nº PJ0182014000128 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 09 de junio de dos mil catorce

203º y 155º

En fecha 04/02/2014 se admitió demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana Z.D.V.M. contra R.V.G.G. donde la accionante solicitó medida de secuestro sobre un vehiculo descrito en autos entere otra medias.

Por escrito de fecha 26/02/2014 la parte actora ratificó su solicitud de la medida de secuestro

Por auto de fecha 06/03/2014 este tribunal apertura cuaderno separado de medidas y decretó medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, modelo optra, color: blanco, placas MFH91U, año: 2007 oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui.

En fecha 11/04/2014 la parte actora se opuso al decreto de la medida de secuestro.

En fecha 19/05/2014 se recibió las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui debidamente cumplida.

En fecha 22/05/2014 precluyó el lapso de los tres días para oponerse a la medida de secuestro conforme lo establecido en el artículo 602 el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/06/2014 venció el lapso de los ocho (08) días de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 el Código de Procedimiento Civil

Al respecto, el Tribunal observa:

Las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios, que permiten el aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar un futuro daño o la amenaza de un peligro latente. Una de las características fundamentales de las medidas precautelativas o provisorias es su instrumentalidad, pues no buscan convertirse en una eventual sentencia definitiva, pues su fin primordial radica en la generalidad eventual y cuyos efectos se extienden hasta que se dicte la sentencia definitiva, previniendo con ella la inejecución o ilusorio de un fallo condenatorio o absolutorio.

No es un juicio apriorístico que hace el Juez sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama.

Obedecen ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla, bastando que la parte interesada demuestre el Fumus B.I. y el Pericullum In Mora, o en su defecto el Pericullum In Damni según sea el caso.

Delimitado el tema de la oposición a la medida de secuestro al conocimiento de este despacho, estima prudente este juzgador citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

.

En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…”

Por consiguiente es pertinente destacar lo que el Dr. Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.

De este modo cabe resaltar, que para decidir la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido.

En el caso bajo estudio la parte contra quien obra la medida de secuestro ciudadano R.V.G.G. se opone a la misma argumentando en su escrito de fecha 11/04/2014 en el expediente principal que; de acuerdo a lo establecido en el articulo 525 y siguientes del Código de procedimiento civil, solicita que se suspenda la medida de secuestro del bien mueble (vehiculo) ya que el mismo es su medio de transporte y la misma le esta ocasionando una erogación de quinientos bolívares (500) semanal que no están en su presupuesto sin que esto menoscabe que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia.

Al hilo de lo antes expuesto, establece nuestra norma adjetiva en el artículo 599 ordinal 3º lo siguiente;

Articulo 599. Se decretara el secuestro:

… omisis…

3º De los bienes de la comunidad conyugal…

Ahora bien, considera este jurisdicente que la oposición formulada por la parte demandada en fecha 11/04/2014 a la medida de secuestro decretada por este despacho el día 06/03/2014 fue formulada de forma genérica, teniéndose que dicha oposición no versa sobre los requisitos de procedibilidad de la medida o sobre la insuficiencia de la prueba en la que se fundamento la referida medida para que procediera la misma aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que pueda demostrar el supuesto daño aducido y utilizado como argumento de la presente oposición en función de haberse decretado dicha media por este juzgado, por lo que a todo evento con la referida oposición a la medida de secuestro que aquí se analiza, el accionado de autos contraviene con el criterio doctrinal imperante para este tipo de oposición toda vez que la misma “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…” y más aun contraría la referida oposición con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su desición en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), debiéndose, además, resaltar que conforme a la norma parcialmente arriba transcrita es permitido por nuestra norma adjetiva civil decretarse medidas de secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal tal y como resulta ser en el caso de autos, considerándose, en tal sentido, que al momento en el que se decretó la medida de secuestro objeto de la presente oposición fueron cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil tal como se analizó en la resolución Nº PJ0182014000049, razón por la cual hace inferir a este operador de justicia que la mencionada oposición no puede prosperar, resultando forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano R.V.G.G. en fecha 11/04/2014 en su escrito de contestación en el juicio principal por partición y liquidación de la comunidad de gananciales. Así se decide.

En este orden de ideas, dejó establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14/12/04, Caso: E.P.W., en el expediente 04-2469 lo siguiente;

‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

(Subrayado del Tribunal)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, por lo que a criterio de quien aquí decide, al momento en que se decretó la medida de secuestro objeto de la presente oposición tal decreto fue apegado al deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar toda medida cautelar por cuanto fueron cumplidos los extremos de ley que hacen procedente dicha media. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION surgida en relación a la medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, modelo optra, color: blanco, placas MFH91U, año: 2007 formulada por el ciudadano R.V.G.G. en fecha 11/04/2014. Así se decide.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) del mes de junio del Año Dos Mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRU/SCM.-Emilio.-

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