Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 23-04-02 la ciudadana F.D.J.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.875, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-04-77 inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-02-00 fecha en que fue jubilada de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones Sociales que duró un tiempo de trabajo de veintinueve (29) años de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 444.001,99), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs.3.144.188,10 + intereses sobre prestaciones sociales Bs. 5.638.830,92 + bono de transferencia Bs. 1.129.533,17 artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo( anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-02-00) Bs.11.922.840,88 Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad Bs. 3.790.801,59 + intereses Bs. 1.376.126,50 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso 15-02-00 artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00 cesta ticket del 01-05-99 al 15-02-00 Bs. 453.600,00 bono único para los empleados de educación decretado por el Presidente de la República Bs. 400.000,00 Indemnización por despido injustificado 0,00 indemnización de preaviso Bs. 0,00 Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (Anexo 6); vacaciones Art. 219 Ley orgánica Bs. 0,00 bono vacacional Art. 223. Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00 vacaciones fraccionadas Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 0,00 total adeudado a la fecha de egreso Bs. 28.015.521,15; intereses de la deuda desde la fecha actual 28-02-02 Bs. 14.595.442,78 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4) deuda indexada desde Feb. 00 a Feb. 02 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5) total adeudado a la fecha actual Bs. 50.497.432,99. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem que contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, contempla salario y vacaciones, Art. 108 contempla las prestaciones, artículo 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante éste Tribunal para demandar como formalmente demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por Dr. Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.50.497.432,99) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcada con las letras A, B, C, D.

En fecha 25-04-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure y boleta de citación al Dr. Gian L.L.G.d.E.A.. Del folio 54 al 55 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.M. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Á.G.I. Nº 27.985.En fecha 03-07-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Á.G. presentó escrito de contestación de la demanda. Al folio 68 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, con anexos. En fecha 10-07-02 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con anexos. En fecha 11-07-02 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes demandada. En fecha 15-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 15-07-02 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas por la parte demandada, se ordenó oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal la fecha exacta del ingreso y egreso de la ciudadana ZULAI M.F., así como también informe el monto real y exacto de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido a la mayor brevedad posible dándosele un lapso de dos (2) días luego de haber recibido la comunicación. En fecha 01-08-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso de pruebas se fijó 15 días de despacho incluyendo el día 01-08-02 para el acto de informes. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el proceso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. En la misma fecha el tribunal acordó suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho. En fecha 02-12-02 el apoderado de la parte demandada presentó informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 03-12-02 para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante Z.M.F.D.J., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 06-03-2001, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 ejusdem, el cual no es el medio procesal idóneo para desvirtuar este instrumento.

  2. - Oficio original emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa a la ciudadana Z.M.F.D.J., que fue jubilada a partir del 15-02-2000 con una asignación mensual de Bs. 444.001,99 la cual surte plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo, para demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 15-02-2000, por jubilación.

  3. - Originales y copias fotostáticas de recibos de pago emanados del Ejecutivo del Estado Apure entre el 03-12-84 y el 02-2000, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, los diferentes sueldos que devengaba, así como la fecha de ingreso, la cual fue el 15-04-77, todo de conformidad con los artículos 1359 del código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia fotostática del Resumen de la Tercera Convención Colectiva (Sexto Contrato Colectivo) del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (SUMA), el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que le puedan corresponder a la actora derivados de tal contratación colectiva.

    B.- En el lapso probatorio:

  5. - Copia fotostática de oficio Nº 321 de fecha 13 de Marzo de 2002 emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa al Abg. M.G. el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la demandante, y por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna para demostrar que para la fecha 13-03-02 el ente empleador estaba tramitando las prestaciones sociales de la demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción alegada por la accionada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No produjo pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido; sin embargo, esta juzgadora aunque lo respeta, no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación para esta juzgadora, por no tratarse la misma de interpretación de norma alguna, así se declara.

  7. - Informes, solicitado mediante oficio a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informe a este Despacho sobre la fecha exacta del ingreso y egreso de la demandante, así como el monto real y exacto de las prestaciones sociales que le hubiere correspondido. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promoverte, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar, así se establece

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro Tipo B desde el día 15-04-1977 adscrita al Estado Apure hasta el 15-02-2000 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la accionada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, aceptando tácitamente la existencia y duración de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así se establece. Por otra parte se observa que los montos correspondientes a intereses moratorios e indexación calculados en el libelo de demanda, deberán ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto, razón por la cual no se ordena su pago en la forma como lo pide la actora en su demanda, así se decide.

    Por otra parte, en el Capítulo X de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa que nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho de haber consignado el patrono la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción, así se decide . .

    Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 15-04-1977 hasta el 15-02-2000; y no habiendo la accionada probado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: tres millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs. 3.144.188,00) por antigüedad, y un millón ciento veintinueve mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.129.533,00) por bono de transferencia, correspondientes al régimen anterior, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; tres millones setecientos noventa mil ochocientos un bolívares (Bs. 3.790.801,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Z.M.F.D.J. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 8.464.522,00). Igualmente se condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a hacer entrega a la ciudadana Z.M.F.D.J. los cupones o cesta ticket de los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 15-02-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 4.273.721,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 3.790.801,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total generado por las prestaciones sociales a pagar señaladas anteriormente, más los intereses que arroje la experticia en el particular anterior; indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-04-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-02-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, veinte (20) de Noviembre de dos mil tres (2003). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. G. K.H..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria Temp.,

    Abg. G. K.H.

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