Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1911

DEMANDANTE: HIDALGO DE BEJA Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.359.346, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, inpreabogado Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de noviembre de 1.976, comenzó aprestar sus servicios como Maestra tipo B, adscrita al ESTADO APURE hasta el día 16 de diciembre de 1.999 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 575.753,43).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 105.946.121,88) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 14 de JUNIO de 2.001 el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 15 de junio del 2.001 la ciudadana HIDALGO DE BEJA Z.M., debidamente asistida por el abogado M.G., introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado M.G. titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 21 de septiembre de 2.001, el Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declino competencia al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de octubre de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure le dio entrada y se ordeno seguir el curso de ley en la presente causa.

En fecha 25 de febrero del año 2.002, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 13 de marzo de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, introdujo escrito mediante el cual siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, opuso cuestión previa en los términos siguientes:

CAPITULO I. La falta de competencia por la metería fundamentándose para ello en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia solicito a ese Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado CON LUGAR con todos los procedimientos de Ley.

En fecha 25 de marzo de 2.002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, vista la cuestión previa solicitada por la Dra. ANNALIESSE MONTENEGRO en su condición de apoderada judicial del Estado Apure, ese Tribunal declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en cuanto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso.

En fecha 02 de abril de 2.004 la Dra. ANNALIESSE MONTENEGRO en su carácter identificada en autos, introdujo escrito mediante el cual impugno la decisión de fecha 25 de marzo de 2.002 mediante solicitud de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo sustento con la jurisprudencia de fecha 03 de octubre de 2.001 emanada de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de abril de 2.002, vista la solicitud interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, ese Tribunal acordó remitir copias certificadas de los folios 1 al 13, 55, 56, 61, 64, 80, 81 y 84 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, para que decidiera la regulación de competencia planteada.

En fecha 30 de abril de 2.002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió las mencionadas copias certificadas dándole entrada y numerando con la nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia se declaro abierto un lapso de 10 días de despacho para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro:

PRIMERO

Improcedente la Solicitud de Regulación de la Competencia, formulada por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO apoderada judicial de la Gobernación del Estado Apure.

SEGUNDO

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordeno enviar el expediente al Tribunal de Origen.

En fecha 25 de junio de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO presento escrito de promoción de pruebas, las cuales se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 26 de junio de 2.002 y fueron admitidas en fecha 27 de junio de 2.002.

En fecha 08 de agosto de 2.002, comparecen los abogados Y.Y.M. y por otra parte el abogado M.G., al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Apure, para interponer escrito mediante el cual solicitaron de conformidad con el párrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días. La cual fue acordada en fecha 08 de agosto de 2.002.

En fecha 13 de noviembre de 2.002, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, presento informes en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2.002, vencido el lapso de informes en el presente juicio, se fijo 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 04 de junio de 2.003, diligencio escrito el abogado M.G., mediante el cual solicitó el avocamiento de la jueza a la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Primero

Declaro parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales y se condeno a pagar al Estado Apure la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.331.804).

Segundo

Se ordeno practicar la experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre la deuda.

Tercero

Se ordeno la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar.

Cuarto

No hay condenatoria en costas.

En fecha 18 de marzo de 2.004, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada diligencio escrito mediante el cual, apela a la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2.004.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2.004, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO y ordeno remitir el expediente original al Juzgado Suprior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca dicha apelación.

En fecha 06 de mayo de 2.004, el Juzgado Suprior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa y declaro abierto el lapso de ocho (8) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 19 de mayo de 2.004, por cuanto venció el lapso para que las partes promovieran e hicieran evacuación de pruebas, medio procesal del cual no hicieron uso, se fijó 20 días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 28 de junio de 2.004, el abogado M.G. presento informes correspondientes a la presente causa.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.004, por cuanto venció el lapso para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes consignados por la contraria, medio procesal del que no hizo uso, en tal sentido declaro abierto el lapso de 60 días consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 25 de julio de 2.005, el abogado M.G. diligenció escrito mediante el cual solicito la declinatoria de competencia al Tribunal Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2.005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Primero

La nulidad de la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de febrero de 2.004.

Segundo

Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

Tercero

No hay condenatoria en costas.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acepto la declinatoria de competencia y acordó darle el curso procesal correspondiente hasta su consecuencia.

En fecha 22 de marzo de 2.006, se fijo el tercer día de despacho para que se diera lugar la audiencia definitiva.

En fecha 28 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva a la que compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en la cual ratifico todo y cada uno de lo establecido en el escrito de contestación de demanda. De igual forma se presento el abogado M.G. por lo que expuso estar de acuerdo con que no hay indexación, cesta ticket, ni el bono único decretado por el Presidente de la República. En consecuencia el Tribunal declaro parcialmente Con Lugar y se reservo el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.

De la audiencia definitiva.

Se evidencia claramente que en la audiencia definitiva la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con su carácter acreditado en autos, ratifico todo y cada uno de lo establecido en el escrito de contestación de la demanda y manifestó no estar de acuerdo con el monto reclamado por la parte demandante, en tal sentido una vez realizada la revisión de las actas procesales que forman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento contestación de demanda, pero sin embargo según lo desprendido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza: “cuando el procurador o procuradora general de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. Sin embargo en el folio 144, 145 y 146 en el escrito de informes la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO contradijo los montos alegados por la parte demandante y consigno las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte demandada.

a.- Contestación de la demanda. No contesto la demanda.

b.- en el lapso probatorio:

  1. Copia fotostática de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de fecha 26-07-2.001.

  2. - Copia fotostática simple de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de febrero de 2.001.

  3. - Copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure.

  4. - Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXV, meses XII.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos solicitados por este Juzgado Superior declara procedente la reclamación efectuada de los siguiente conceptos: por concepto de indemnización de antigüedad al 1º corte QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.330.704,40); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1º corte DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.683.524,30); por concepto de compensación por transferencia QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 537.634,50); por concepto de intereses sobre la deuda al 18-06-97 Art. Prgfo. Dos L.O.T SESENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.341.301,44); por concepto de indemnización de antigüedad al 2do corte DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.740.935,02); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 2 do corte SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.228.862,41); por concepto de bono vacacional fraccionado (14,68 * 19062,31) DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 279.834,71); por concepto de bono puente Art. 670 L.O.T TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240); por concepto de retardo del VI contrato colectivo SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00); sub-total antes de intereses de mora OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 89.915.036,78); por concepto de mora sobre la deuda al 16-12-1.999 DOCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 12.557.350,13); por concepto de monto total CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.472.386,91).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana HIDALGO DE BEJA Z.M. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.472.386,91).

TERCERO

No se cancelara pago por Cesta Ticket, bono único, ni indexación.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo 2.006 hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes según lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al segundo (02) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.F..

Exp. Nº 1.191

MGdR/if/aminta.-

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