Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: Z.M.H.D.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G., Inpreabogado N’ 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Annaliesse Montenegro, Inpreabogado N’ 43.265.

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 12.665.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 16/10/2.001, Se recibió expediente Nº 743 emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido por la ciudadana Z.M.H.D.B., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.346, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el día 01/11/1.976, inició labores como Maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que al se jubilada de su cargo el 16/12/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de mas de Veinte (20) Años de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Quinientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Tres céntimos (Bs.575.753,43), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen: Bs. 13.937.004,00; Intereses: Bs. 14.784.329,21; Antigüedad por el Nuevo Régimen: Bs. 4.416.479,83; Intereses: Bs. 12.744.804,93; Bono de Transferencia: Bs. 537.634,50; Diferencia del 10% del Salario Básico correspondiente al mes de mayo a septiembre del año 2.000Bs. 422.027,70; Tres meses de diferencia del 12% del Salario Básico del mes de octubre a diciembre del año 2.000, Bs. 303.859,95; Incidencia del Aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2.000,Bs. 548.636,02; Por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño: Bs. 740.000,00; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1999 Bs. 159.600,00; Del 01/05/1999 al 16/12/1999 Bs. 403.200,00; Bono Único: Bs. 400.000,00: Bono Puente: Bs. 32.240,00; Intereses de Mora: Bs. 13.538.364,08; Indexación: Bs. 37.403.140,06. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 08, 15, 16, 29, 32, 56, 92, 191, 192, 193 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente: 99, 100, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación: Cláusulas 11, 13, 15, 17, 38 del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 105.946.121,88) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B” Decreto G-346 de fecha 16/12/1999 del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación; Marcado con la letra “C”: constante de 7 folios Recibos de Pago desde el año 1992 hasta el año 1999 por parte de la Nación ; Marcado con la letra “D”: Constante de 19 folios recibos de pago desde el año 1976 hasta el año 1999; Marcado con la letra “E”: Recibo de pago como jubilada. Marcado con la letra “F”: Resuelto de Ingreso al Ministerio de Educación; Marcado con la letra “G”: Resuelto de Ingreso al Ejecutivo del Edo. Apure. Del folio 14 al 54 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 14/06/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Dr. GIAN L.L. y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 15/06/2.001, la Ciudadana Z.M.H.D.B., antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 21/09/2.001, la Juez de este Juzgado se avoca al conocimiento; Así mismo, declina la competencia para conocer del juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia a quien se acordó remitir el presente expediente.

En fecha 09/10/2.001, Se ordenó remitir el presente expediente en original y con oficio Nº 231. En fecha 30/10/2.001, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. Gian L.L., Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 28/11/2.001, la Ciudadana Z.M.H.D.B., antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.

En fecha 25/02/2.002, La Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.Y., otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Annaliesse Montenegro, Inpreabogado Nº 43.265.

En fecha 13/03/2.002, La Apoderada Judicial de la parte demandada, opuso Cuestiones Previas con anexos, la cual corre inserto del folio 75 al 79.

En fecha 25/03/2.002, Se declara Sin Lugar la cuestión Previa presentada por la parte demandada.

En fecha 02/04/2.002, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Impugna la decisión de fecha 25/03/2.002.

En fecha 09/04/2.002, Según diligencia de fecha 02/04/2.002, presentada por la parte demandada, se ordenó remitir copia certificada de los folios 1 al 13, 55, 56, 61, 64, 80, 81 y 84 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y menores de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación de la competencia, así mismo, en esta misma fecha, se libró oficio Nº 297 al dicho Juzgado, la cual corre inserto del folio 86 al 107.

En fecha 30/04/2.002, se declara abierto el lapso de Diez (10) días siguientes al de esta fecha para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/05/2.002, se decide Incompetente la Solicitud de Regulación de la Competencia, formulada por la abogada Annaliesse Montenegro.

En fecha 28/05/2.002, Se ordena bajar el presente expediente al Tribunal de Origen en oficio Nº 1.036.

En fecha 25/06/2.002, La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos.

En fecha 26/06/2.002, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 27/06/2.002, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15/07/2.002, Se hizo computo; En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.

En fecha 08/08/2.002, la Procuradora General del Estado Apure, Dra. Y.M. y el Abogado M.G. en su carácter de Apoderado de la parte actora, convienen en suspender el curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a esta fecha, así mismo, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo 2 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/11/2.002, la apoderada Judicial de la parte demandada, presentó Informes.

En fecha 14/11/2002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.

En fecha 04/06/2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la jueza titular de este despacho.

En fecha 13/06/2.003, la Jueza de este despacho Abogada A.H., se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a cada una de las partes.

En fecha 11/09/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado del Avocamiento de la Jueza.

En fecha 04/11/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante Z.M.H.D.B., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 28-05-01, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda.

  2. - Copia fotostática simple de oficio de fecha 20-12-1999, emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa a la ciudadana Z.M.H.D.B. que fue jubilada a partir del 16-12-1999 según resolución N° SG-346 de fecha 14-12-1999, con una asignación mensual de 575.753,43 bolívares. Por tratarse de una copia de un instrumento público administrativo, esta juzgadora le tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el motivo de finalización de la relación de trabajo, el cual fue por habérsele concedido a la trabajadora el beneficio de jubilación; así como la fecha de la misma (16-12-99).

  3. -Copia fotostática simple de Resuelto Nº SG-376 de fecha 24-04-2000 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, mediante el cual se le concede aumento de jubilación docente a la ciudadana Z.M.H.D.B., Cédula de Identidad Nº 5.359.346 para tener una asignación mensual de Bs. 959.206,12. este instrumento se tiene como fidedigno para probar el sueldo que quedó devengando la actora luego de haber sido jubilada.

  4. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados del Ministerio de Educación; los cuales esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos, toda vez que el ente empleador en el caso de tales recibos de pago es una persona jurídica diferente a la demandada, así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Credencial, mediante la cual la Directora de Educación, Cultura y Ciencias del Estado Apure certifica que la ciudadana Z.M.H.G., fue transferida de una escuela a otra. Con este documento administrativo se demuestra la relación laboral existente entre la actora y la demandada, así como el cargo que ocupaba la demandante como Maestra.

  6. - Copia fotostática de oficio Nº SGE-930 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure con visto bueno del Director de Personal del Ejecutivo, el cual esta sentenciadora tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que a partir del 01-11-80 la demandante fue nombrada Maestra Tipo “A”, así como el sueldo asignado.

  7. - Copia fotostática simple de Memorandum Nº 902, suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Ciencias del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Z.H., con la cual queda probado que a partir del día 02-11-81 la mencionada ciudadana fue transferida al Grupo Escolar “Luis Felipe Marcano” de esta ciudad de San F.d.A..

  8. - Copia fotostática simple de Constancia, suscrita por la Adjunta a la Dirección de Educación del Estado Apure, con la que se demuestra que a partir del día 08-01-87 la ciudadana Z.H.D.B. fue transferida a la Escuela “El Canal” de esta ciudad de San F.d.A..

  9. - Copia fotostática de oficio Nº G-595 de fecha 11-05-87 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure con visto bueno del Director de Personal del Ejecutivo, el cual esta sentenciadora tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que a partir del 01-04-87 la demandante fue nombrada Sub-Directora en la Escuela Básica El Canal en esta ciudad de San F.d.A., así como el sueldo asignado.

  10. - Copia fotostática de oficio Nº SG-969 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure con visto bueno del Director de Personal del Ejecutivo, e fecha 29-06-92, el cual esta sentenciadora tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que a partir del 01-01-90 la demandante fue nombrada Directora de la Escuela Básica A.J.T., así como el sueldo asignado.

  11. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure entre el 1976 y 1999, con los cuales queda demostrada la relación laboral que mantuvo el actor con la demandada, los diferentes sueldos que devengaba, así como la fecha de ingreso, la cual fue el 01-11-76.

  12. - Copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, mediante el cual se demuestra que la demandante cobra como personal jubilado de Educación adscrito al Estado Apure.

  13. - Fondo negro de título de Profesor conferido a la ciudadana Z.M.H.G. por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”. Con este instrumento queda demostrada la profesión de la demandante.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No contestó la demanda, en consecuencia no promovió pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

  14. - Copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de Fecha 26-07-2001, en la cual se establece que la indexación laboral debe ser calculada desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo. Doctrina ésta ampliamente compartida y aceptada por esta sentenciadora.

  15. - Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero de 2001; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero tratándose de una sentencia en la cual no se interpreta norma alguna, por lo cual no es de obligatoria aplicación para los jueces el criterio establecido en ella, esta juzgadora aunque lo respeta, no acoge el criterio establecido en dicha sentencia. Además dejar establecido que esta prueba no aporta nada a la presente causa en razón que la prescripción no fue alegada en el acto de contestación de la demanda, así se declara.

  16. - Copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure. Para valorar esta prueba, este Tribunal observa que se trata de un instrumento emanado solamente de la parte demandada, ya que en la parte inferior derecha del mismo, donde corresponde estampar la firma del trabajador, este espacio se encuentra en blanco, es decir, no fue firmado por la demandante, por lo que mal puede oponerse al trabajador una liquidación de prestaciones sociales que no es emanado de él. Sin embargo en aplicación al principio de comunidad de la prueba, este instrumento administrativo produce plena prueba para determinar que efectivamente se están tramitando las prestaciones sociales de la actora, aún después de haber transcurrido un año desde la fecha de la jubilación. Por otra parte, es de advertir que según reciente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la Sala consideró que al consignar en autos la demandada la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, está renunciando tácitamente a la prescripción, criterio este acogido por esta sentenciadora, y así se declara.

  17. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el beneficio en ella establecido no puede ser cancelado en dinero.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra Tipo B desde el día 01-11-1976 adscrita al Estado Apure hasta el 16-12-1999 fecha en la cual fue jubilada, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en su oportunidad procesal no da contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se le tiene por confeso, y sólo tiene la oportunidad de probar algo que le favorezca, así en el lapso probatorio la accionada admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante con las pruebas por ella presentadas, por el contrario, no logró desvirtuar las pretensiones de la demandante. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró. En cuanto al reclamo por concepto de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto; así se establece.

    Por otra parte se observa que los montos correspondientes a intereses moratorios calculados en el libelo de demanda, deberán ser calculados a través de experticia complementaria que se ordene al efecto, razón por la cual no se ordena su pago en la forma como lo pide la actora en su demanda, así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Docente, desde el 01-11-1976 hasta el 16-12-1999; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera: cinco millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos un bolívares (Bs. 5.574.801,00) por antigüedad correspondiente al antiguo régimen (urbano), trece millones novecientos treinta y siete mil cuatro bolívares (Bs. 13.937.004,00), por antigüedad correspondiente al antiguo régimen (rural), quinientos treinta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 537.634,00) por bono de transferencia, todo lo anterior de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatro millones cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 4.416.479,00) por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, setecientos veinticinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares (Bs. 725.886,00) por diferencia de salario básico de 10% de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre y 12% de los meses Octubre Noviembre y Diciembre; setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 740.000,00) por retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Z.M.H.D.B. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 26.331.804,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior (Bs. 19.511.805,00) y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual (Bs. 4.416.479,00), los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (30-10-2001) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (16-12-1999) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:00 p.m. del día de hoy, nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR