Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

Z.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 3.604.450, de este domicilio. EN SU CARÁCTE DE Guardiana Peremanete Exclusiva de los menores: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

ABOGADA ASISTENTE .-

E.S.D.B., venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| 4.007.087, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 40.051, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE: 10.168.-

En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana Z.M.R.D.B., en su carácter de Guardiana Peremanete Exclusiva de los menores: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por la abogada E.S.B., presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, el 020 de mayo de 2009, bajo el No 10.168, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La ciudadana Z.M.R.D.B., en su carácter de Guardiana Peremanete Exclusiva de los menores: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…Yo, Z.M.R.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad No.3.604.450 en mi carácter de tía abuela materna de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), según consta en copia simple de las Visas que anexo marcado "A", designada como GUARDIANA PERMANENTE EXCLUSIVO por el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos, de fecha 8 de febrero de 2008, en el caso No. 2006-CVJ000129-D4, debidamente asistida por la ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 4.007.087, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado No. 40.051 y de este domicilio, ocurro ante usted con le debido respeto para exponer y solicitar:

CAPITULO 1

DE LOS HECHOS

En fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos, de fecha 8 de febrero de 2008, en el caso No. 2006-CVJ-000129-D4, decidió sobre la Guarda de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente) lo siguiente: El Tribunal Declara que los padres de los niños han fallecido. SE ORDENA que Z.M.R.D.B., Tía Abuela de los niños, Nacida el 11 de marzo de 1953 y domiciliada en la calle 131, No. 89-50, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo, sea designada como GUARDIAN PERMANENTE EXCLUSIVO de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los niños objeto del presente caso, con todos los derechos y deberes especificados en el artículo 153.371 del Código de Familia del estado Texas, incluyendo el derecho a solicitar y conservar los pasaportes y visas de los niños y de viajar con los niños dentro y fuera de los Estados Unidos de América. El Tribunal declara que dicho nombramiento va en beneficio de los niños...

, Sentencia que se encuentra debidamente traducida y apostillada como se evidencia en anexo marcado “B”, donde se esgrime en cada uno de sus términos los particulares vinculados directamente con los precitados niños.

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO

La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual en su artículo 53 señala que:... “las extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o en general, materia de mies jurídicas privadas.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en la cual han sido pronunciadas.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no versa sobre derechos reales, el Tribunal sentenciador y tenía jurisdicción para conocer de la causa, es una sentencia reguladora de una situación espacialísima, como lo es la materia de niños, niñas y adolescentes, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismos objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes; ni contraria los principios de orden público venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante usted, para solicitar como en efecto solicitado, LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Sentencia del Caso No. 2006-CVJ-000129-D4, División Civil Tribunal de Familia, dictado por Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos, de fecha 8 de febrero de 2008, concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago conforme a lo previsto en los artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los requisitos que establece la norma ya acompañándola de los documentos respectivos, toda vez que esta sentencia sobre la GUARDA DE LOS NIÑOS (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), me designó como GUARDIAN PERMANENTE EXCLUSIVO y así se declaró, en protección al interés superior de los niños, juro la urgencia del caso, para darle la respectiva legalidad a la precitada decisión, la representación de los actos jurídicos de los niños, pues es necesario la legitimidad e Igualmente pido que la presente solicitud sea Admitida, sustanciada y Declarada con Lugar con todos los pronunciamientos legales. En Valencia a la fecha de su presentación.

SEGUNDA

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”

En virtud de lo cual este Tribunal Superior Primero se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Observa esta alzada que, en fecha 08 de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos, dictó sentencia mediante la cual decidió sobre la Guarda de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), lo siguiente: El Tribunal Declara

que los padres de los niños han fallecido. SE ORDENA que Z.M.R.D.B., Tía Abuela de los niños, Nacida el 11 de marzo de 1953 y domiciliada en la calle 131, No. 89-50, Urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo, sea designada como GUARDIAN PERMANENTE EXCLUSIVO de (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), los niños objeto del presente caso, con todos los derechos y deberes especificados en el artículo 153.371 del Código de Familia del estado Texas, incluyendo el derecho a solicitar y conservar los pasaportes y visas de los niños y de viajar con los niños dentro y fuera de los Estados Unidos de América.

Pasando este sentenciador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de guarda no contencioso.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos, de fecha 8 de febrero de 2008, en el caso No. 2006-CVJ-000129-D4, referente a la Guarda de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano, toda ves que dicho nombramiento va en beneficio de los niños.

  4. ) Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la guarda fue solicitada ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los niños.

  5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de guarda, no contenciosa en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA que declaro a la ciudadana Z.M.R.D.B. GUARDIANA PERMANENTE EXCLUSIVO de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la cual fue dictada el 08 de febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Distrito Judicial 406 del Condado Webb, Texas, Estados Unidos.

PUBLÍQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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