Decisión nº 1194 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Z.M.P.P., venezolana, mayor de edad, economista, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.946, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados R.E.S.Q. y M.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.014.669 y V-14.806.258, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 81.604 y 96.999 en el mismo orden.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 16 de junio del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana Z.M.P.P., asistida por el abogado en ejercicio R.E.S.Q., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos en diez (10) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 17 de junio del año 2008 (folio 13).

Mediante auto de fecha 19 de junio del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folio 14).

El día 01 de julio del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadana Z.M.P.P., asistida por el abogado en ejercicio R.E.S.Q., manifestando que consignó los emolumentos necesarios para sufragar al alguacil los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo de la demanda (folio 15).

Mediante diligencia de fecha 01 de julio del año 2008, la solicitante ciudadana Z.M.P.P., asistida de abogado le confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio R.E.S.Q. y M.L.M.M. (folio 16).

El tribunal mediante auto de fecha 07 de julio del año 2007, exhorto a la ciudadana Z.M.P.P., a que clarificara la solicitud hecha en diligencia de fecha 01 de julio del año 2008 (folio 17).

Luego en fecha 14 de julio del año 2008, diligenció el abogado R.E.S.Q., aclarando que los emolumentos sufragados al alguacil mediante diligencia de fecha 01 de julio del presente año, fue con el fin de librar boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 18).

En auto de fecha 16 de julio del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de junio del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 19).

Luego en fecha 22 de julio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 22), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veintitrés (23) del expediente, por la Abogado V.K.M., de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a a.l.p.c. para decidir, y al respecto observa:

La solicitante ciudadana Z.M.P.P., incoa el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado en ejercicio R.E.S.Q., aduciendo que: en la Partida de Nacimiento Nº 1.237, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Llano, del año 1.959, e igualmente en la Partida de Nacimiento Nº 1.237, inserta en los Libros llevados por el Registrador Principal de Registro Público del Estado Mérida, no aparece escrito correctamente su verdadero nombre, específicamente está errado su primer nombre, pues allí aparece como S.M.P.P., siendo su verdadero y correcto nombre el que aparece en: su CÉDULA IDENTIDAD, su TITULO DE BACHILLER EN CIENCIAS, su PASAPORTE, su TITULO DE ECONOMISTA y en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre, como es ZULAY.

Que el error en que se incurre en la Partida de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, es en la forma como está escrito su primer nombre, pues allí esta escrito SULAY, y no como verdaderamente es: ZULAY.

Que por no aparecer en su partida de nacimiento, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, su verdadero nombre, es por lo que pide de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil y según lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previstos los trámites de Ley, se decida sobre su verdadero nombre y se ordene a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, que rectifiquen su Partida de Nacimiento, en sus Libros, en cuanto al primer nombre, es decir, debe aparecer y registrarse como Z.M.P.P. y no como S.M.P.P..

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Marcada con la letra “A”, original de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Z.M.P.P., que corre agregada al folio 03 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna, en la misma aparece como “Z.M.P.P.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEGUNDO

Marcada con la letra “B” copia fotostática simple del TITULO DE BACHILLER de la solicitante ciudadana Z.M.P.P., que corre agregada al folio 04, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN OFICINA MINISTERIAL DE APOYO DOCENTE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “Z.M.P.P.” y el primer nombre escrito con la letra que invoca es la correcta. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Marcado con las letras “C” y “D” copias simples del PASAPORTE de la solicitante ciudadana Z.M.P.P., que corren agregadas a los folios 05 y 06 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna, en la misma aparece como “Z.M.P.P.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

CUARTO

Marcada con la letra “E” copia fotostática simple del TITULO DE ECONOMISTA de la solicitante ciudadana Z.M.P.P., que corre agregada al folio 07, expedida por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “ZULAY M. PAREDES PARRA” y el primer nombre escrito con la letra que invoca es la correcta. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Marcada con la letra “F” copia fotostática simple del acta de defunción Nº 33 de la madre de la solicitante ciudadana L.P.D.P. (folio 8), expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LASSO DE LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en él se aprecia el nombre de la solicitante, escrito como “Z.M.P.P.” y el primer nombre escrito con la letra que invoca es la correcta. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Marcada con la letra “G” copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante (folios 09 y vuelto y 10 y vuelto), donde se aprecia que el primer nombre de la solicitante esta escrito con el error invocado “SULAY”, y que pretende sea ordenada su rectificación, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEPTIMO

Marcada con la letra “H” copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante (folio 11 y vuelto), donde se aprecia que el primer nombre de la solicitante esta escrito con el error invocado en la letra de su primer nombre “SULAY”, y que pretende sea ordenada su rectificación, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el primer nombre de la solicitante debe ser escrito como ZULAY, es decir, con la letra “Z”. En virtud de que tal error aparece contenido en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA según partida N° 1.237, correspondiente al año 1.959. Y que tal error pudo ser de escritura, y que en todo caso ha utilizado como forma de escribir su primero nombre como “ZULAY”, es decir que la forma de escribir su primer nombre “SULAY”, no es la adecuada y que el correcto es “ZULAY”, es decir, pudo transcribirse erróneamente con la letra “S”, y demostró a los autos que el usado y correcto es con la letra “Z”, y en todo caso no es un cambio sustancial sino material que en nada influye en el sentido de su nombre por el contrario le causa perjuicios que deben corregirse.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “Z.M.P.P.”, y que la forma de escribir el primer nombre debe ser corregido en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndosele la primera letra en el primer nombre a la solicitante, que aparece escrito como “SULAY”, es decir, en la forma que demostró no es la utilizada ni la correcta, por lo que se debe rectificar dicha acta cambiándose la letra “S” por la letra “Z” para que se escriba ZULAY. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente a la ciudadana: Z.M.P.P.; en el entendido que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 1.237, correspondiente al año 1.959, debe corregirse y aparecer el primer nombre de la solicitante escrito correctamente como: “ZULAY”. En consecuencia, se ordena se corrija el error y en lo sucesivo sea cambiado en su primer nombre la letra “S”, por la letra “Z”, quedando su nombre escrito como: Z.M.P.P.. En consecuencia queda rectificada de esta manera dicha partida. Y así se decide.

SEGUNDO

Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

CUARTO

Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR