Sentencia nº 1299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos Z.M.S.D.R., WIULSON DE J.P.O. y M.S.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.679.412, 10.850.375 y 9.062.583, respectivamente, representados por los abogados G.L.C.G. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.566 y 24.379, en su orden, contra la entidad de trabajo C.A. METRO LOS TEQUES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 19 de octubre de 1998, bajo el nº 32, Tomo 230-A y su última modificación el 3 de diciembre de 2008, bajo el nº 17, Tomo 219-A, representada por los abogados M.A.P.R., M.d.L.F.M., J.G.H. y Y.d.M.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.966, 120.953, 131.702 y 231.168, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, confirmó la decisión del 6 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 11 de diciembre de 2015, designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

En virtud de la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, de la misma fecha, en esa oportunidad se constituyó esta Sala de Casación Social, con motivo de la incorporación del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En uso de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante haberlo admitido la instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido violando los preceptos legales que regulan la materia, esta Sala observa lo siguiente:

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. (…) (Resaltado de la Sala).

En este sentido, es menester destacar que la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia nº 1.573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.249 del 8 de agosto de 2005, estableció criterio vinculante respecto a la cuantía exigible para acceder al recurso de casación, fijando que es la vigente para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar, lo cual fue acogido por esta Sala en la decisión n° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), en la cual se establecieron los parámetros a seguir en las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad, a tenor de lo siguiente:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).

Así, cónsono con el criterio antes citado, en la causa sub examine la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda. En el presente caso la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2012 y subsanada el 13 del mismo mes y año (Vid. Vuelto los folios 78 y 104 la primera pieza del expediente). Por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exigirse como cuantía mínima para la admisión del recurso in commento 3.000 Unidades Tributarias (U.T.) la cual estaba fijada para la fecha de la presentación del escrito de subsanación de la demanda (13 de noviembre de 2012), en Bs. 90,00 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.866 de 16 de febrero de 2012), asciende a la cantidad de Bs. 270.000, 00.

En este orden, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de quinientos setenta y siete mil setecientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 577.776, 80). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

Conforme a lo anterior, esta Sala pasa a verificar del libelo, si alguno de los litisconsortes, individualmente considerados, alcanza el monto mínimo exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de cuya labor se extrae lo siguiente:

La ciudadana Z.M.S.d.R., cuantificó su pretensión en la cantidad de ciento noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 191.383,23).

El ciudadano Wiulson de J.P.O., cuantificó su pretensión en la cifra de ciento noventa y dos mil ciento diecisiete bolívares con nueve céntimos (Bs.192.117, 09).

La ciudadana M.S.B., cuantificó su pretensión en la cantidad de ciento noventa y cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 194.276,48).

Visto que en el desglose precedente, ninguna de las pretensiones individualmente consideradas, supera la cantidad mínima exigida para interponer el presente medio recursivo, que para la fecha de presentación del escrito de subsanación de la demanda (13 de noviembre de 2012), era de Bs. 270.000,00 (equivalente a 3.000 U.T.) tal como se señaló supra, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido por la parte accionada, al no estar satisfecho el requisito de la cuantía, conteste con lo pautado en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la parte demandada, C.A. METRO LOS TEQUES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el 27 de octubre de 2015. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión del recurso de casación del 9 de noviembre de 2015, proferido por dicho tribunal.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ____________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ______________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2015-001340

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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