Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE NO.. 8403.

MOTIVO: Resolución de Contrato de opción a compra.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Z.M.M.D.E. y P.G.E.B., venezolanos, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.151.791 y V-5.442.799 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NOHIRIA COLINA PRIMERA y OLUDOET R.D., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.599 y 43.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.B.D.M. y P.J.M.M., venezolanos, hábiles, de este domicilio, de profesión Farmacéutica la primera y Auxiliar de Farmacia el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.095.346 y V-4.145.260 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Adjuntas, Sector Colonial, Avenida N8-A, casa No. M10B9 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO e INELLIE FIGUEROA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.947 y 29.242 respectivamente.

SEDE: Civil.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2009, por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.B. y P.J.M.M., mediante el cual opone la siguientes cuestiones previas: PRIMERA: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por obviarse el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, en el sentido que se demanda a sus representados por resolución de contrato y daños y perjuicios y no se especifican éstos y sus causas, y tampoco señalan los conceptos y cantidades debidamente especificadas. SEGUNDA: La contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, indicando que para poder demandar el incumplimiento de un contrato por incumplimiento en el pago, debe haberse vencido el lapso de duración del contrato y por ende el lapso previsto para el pago de la prestación debida por sus mandantes, y que en el contrato se estableció que la cantidad debida debía hacerse en una cuenta de ahorros del Banco V.E.d.A. y Préstamo C.A., ubicado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, pero no se indicó el monto de los depósitos, ni la fecha en que debían comenzar a hacerse, ni la fecha en que debía concluirse, cancelarse o materializarse el pago total de la obligación.

Visto asimismo el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009, por la abogado NOHIRIA COLINA PRIMERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual señala con respecto a la primera cuestión previa opuesta que, el resultado de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) es obtenido de la sumatoria de las cantidades de dinero que tuvieron que pagar sus mandantes al Banco Occidental de Descuento (al cual se fusionó el Banco V.E.d.A. y Préstamo, C.A.) por concepto de la totalidad de la deuda, en la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (5.076,02); más los intereses por la mora en que incurrieron los demandados por el incumplimiento del pago o los depósitos en la cuenta de ahorros, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.359,94); más las cantidades de dinero por concepto de otros cargos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.538,33); más los gastos en los que incurrieron sus mandantes para los diferentes traslados y gestiones ante el referido Banco Occidental de Descuento para la liberación de la hipoteca constituida, incluyendo la asesoría de la abogada I.V., en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); los diferentes traslados a la ciudad de Punto Fijo, para la contratación y utilización de los servicios de los abogados L.M., Oludoet Rodríguez y Nohiria Colina Primera, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); copias de documentos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); viáticos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.525,71); y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), que es el concepto de perjuicios económicos que los demandados han ocasionado a sus mandantes por el uso y disfrute de la referida casa de manera gratuita, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 346,53) mensuales durante ciento un meses, exposición que constituye una pretensión de subsanación a la primera cuestión previa opuesta, siendo impugnada por la parte demandada en fecha 27 de julio de 2009, señalando que debe cumplir el actor con la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, que se traduce en proporcionar las especificaciones indispensables para que la parte demandada conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos y pueda ejercer al derecho a la defensa; observándose que, en efecto, la subsanación es insuficiente, dado que en una de las especificaciones de los supuestos daños, señala la demandante subsanante lo siguiente: “…más las cantidades de dinero por concepto de otros cargos en la cantidad de Bs. 1.538,33…”, entendiendo este juzgador que en esas condiciones la parte demandada no cumple con la exigencia establecida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas, y la expresión “por concepto de otros cargos” utilizada por la parte demandante no especifica cuales son esos daños que está reclamando, por lo que se impone declarar como no subsanada la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, y como consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso. Así se decide.

Habiéndose decretado la extinción del proceso considera este juzgador innecesario pronunciarse sobre la segunda cuestión previa opuesta, y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas agregadas al expediente y que tienen relación con la referida segunda cuestión previa.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

No subsanada la primera cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al defecto de forma de la demanda, y como consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 8403.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 09:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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