Decisión nº 45-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

EXP. N° 0269-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Z.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.820.774, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

APODERADOS JUDICIALES: F.L.F., E.G.C. y D.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 41.039, 29.161, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: P.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.136.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación judicial acreditada en acta.

MOTIVO: Ejecución de sentencia en obligación de manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 16 de abril de 2012, procedentes del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación formulado por la ciudadana Z.D.C.M.M., contra el auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó poner en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010 en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la misma.

En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso planteado, se celebró el debate oral y se dictó el dispositivo del fallo; estando en el lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alza.d.J.d.M.L.C.d.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó el auto recurrido. Así se declara.

II

ANTECENDENTES DEL CASO

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que los ciudadanos Z.D.C.M.M. y P.R.A.V., suscribieron convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fue homologado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Z.D.C.M.M. planteó que el progenitor posee ingresos suficientes y no cumple con la manutención de su hija a pesar del convenimiento firmado, y los múltiples esfuerzos que amigablemente ha realizado para que cumpla, que los beneficios que el Estado cancela para el bienestar de los hijos según las constancias de pagos anexadas, no los entrega a su hija y quien los disfruta es él, que la adolescente necesita alimentarse, vestirse, educarse, cubrir sus necesidades de recreación, médicos, medicinas que son necesarios para su desarrollo integral.

Asimismo, plantea que tal como se evidencia de las copias simples que acompaña de la libreta de ahorro, en los meses que va del año 2011, solo depositó Bs. 500,00 el 4 de febrero y el 3 de marzo de 2011, que no abonó en el mes de enero, abril y mayo, que se debe pagar por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes según el convenimiento, que él ha cobrado su salario en los últimos meses, incluso las vacaciones las recibió en el mes de marzo 2011; por lo que solicita la ejecución del convenimiento por el incumplimiento del obligado y que el Tribunal ordene al empleador hacer las debidas retenciones al ciudadano P.R.A.V. y la revisión del convenimiento de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo a favor de la adolescente nombrada.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el a quo ordenó la notificación del obligado para que compareciera ante el Tribunal a fin de que expusiera los motivos relacionados con el cumplimento o incumplimiento de su obligación según lo convenido y homologado por el mismo Tribunal, a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

A su comparecencia el demandado mediante diligencia expuso los motivos de su incumplimiento, manifestando que siempre ha sido un padre responsable con sus hijos y que si bien es cierto que tuvo un retraso en lo convenido, fue por motivos ajenos a su voluntad, ya que tuvo un accidente automovilístico, situación que le comunico a la madre de su hija y le manifestó que haría el deposito a la mayor brevedad posible, por lo cual consiga copia de cuatro planillas de depósito bancario del Banco Provincial en la cuenta signada bajo el número 0108-0314-43-0200080766 de Bs. 500,oo cada uno, a fin de demostrar su cumplimiento y solicita sea declarado sin lugar lo solicitado por la progenitora de su hija.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora expuso que hacía seis meses que fue llamado por el Tribunal el obligado y para ese entonces depositó lo que tenia atrasado, pero que a la fecha no ha vuelto a cumplir como se evidencia en las copias de la libreta de cuenta de ahorro que acompaña, signada con el Nº 01080314430200080766, todos del Banco Provincial. Refiere que en fecha 13 de mayo de 2011 solicitó la ejecución del convenimiento y en fecha 15 de julio del mismo año, el progenitor se apersonó ante el Tribunal a dar información acerca de su incumplimiento y consignó copia de 4 planillas de depósito bancario todos de fecha 6 de Julio de 2011, es decir, después de notificado con lo que demostró su incumplimiento, y siendo que ya ha sido notificado por incumplimiento solicita la ejecución forzosa del convenimiento por el incumplimiento, y el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre todos los conceptos que devenga el reclamado como Sargento Primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, ordenando al empleador hacer las debidas retenciones y sean depositadas a la cuenta bancaria que a tal fin ordene el Tribunal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual el a quo ordena poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2010, y del que se apela ante esta alzada, se produjo en los siguientes términos:

Como se puede inferir de lo preceptuado en el Articulo 381 de le Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se encuentra demostrado en autos que, el obligado tiene un atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenido por las partes en fecha 07 de mayo de 2010; en tal sentido, se le concede a la parte demandada, ciudadano P.R.A.V., titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.136.599, un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte recurrente, previa exposición de los hechos suscitado ante el a quo, que el auto recurrido lo que ordena es que se notifique al reclamado para que nuevamente diga porque no cumple, por considerar que todavía no se ha puesto en estado de ejecución voluntaria y le otorga diez días para que consigne voluntariamente lo atrasado; que se lee del mismo auto que el incumplimiento es injustificado, que no toma en cuenta el interés superior de la niña, además de tratarse de créditos privilegiados y cuya necesidad no tiene que demostrarse ya que es obligación de los padres cumplir con la manutención de los hijos.

Señala que es evidente el incumplimiento continuo, entonces, quiere decir que todos los años el Tribunal debe llamar al reclamado para recordarle que desde el año anterior su hija no cuenta no solo con su manutención, sino también en la época escolar y en navidad, para que el padre proceda a depositar su atraso y luego, ya no cumple más, así se hace una costumbre, por lo que ante el incumplimiento reiterado, pide se ejecute el convenimiento y se decreten las medidas ejecutivas solicitadas, es decir, el embargo de todos los conceptos laborales que le corresponden como Sargento Primero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos formulados por la parte apelante, el punto a decidir ante esta alzada se circunscribe a revisar si es procedente la ejecución forzosa o la ejecución voluntaria, ante el incumplimiento reiterado por parte del progenitor de la Obligación de Manutención, para con su hija.

Al análisis y estudio del caso, el Tribunal Superior observa:

De acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 2000 (aplicable al caso de autos por no estar implementada la Ley reformada de 2007, en la parte procesal), es posible obtener una sentencia luego de recorrer todo el proceso regulado desde el artículo 511 y siguientes, con la alternativa de finalizar el trámite procesal con un acuerdo voluntario alcanzado por las partes; en el que se establezca el monto de la manutención a favor de los hijos e hijas, así como la forma y plazos para el pago; acuerdo que al ser aprobado y homologado por el Juez a quien competa, pasa en autoridad de cosa juzgada formal.

Ahora bien, el incumplimiento de la sentencia que recaiga en el juicio de alimentos, otorga al o los beneficiarios la posibilidad de que a través de su representante legal, se promueva la ejecución forzosa del fallo de acuerdo con los parámetros prescritos por el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así, una vez que exista el reclamo por atraso injustificado en el pago correspondiente a dos o más cuotas consecutivas por concepto de manutención, el Juez, a petición de la parte interesada, podrá ordenar la ejecución inmediata, dándole la oportunidad al deudor para que en un lapso no menor de tres días ni mayor de 10, cumpla voluntariamente con la sentencia, de no hacerlo, transcurrido el lapso establecido por el Juez, se comenzará con la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia que establece o fija a uno de los progenitores el quantum por manutención mensual, u homologa el acuerdo celebrado entre ambos padres sobre la obligación de manutención para sus hijos e hijas, siempre supone la fijación de cuotas de montos determinados. Es evidente que antes de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al pedir en sede jurisdiccional el cumplimiento de la sentencia a que hubiere lugar en materia de manutención, ante la situación fáctica de incumplimiento por parte del obligado, es comprensible que en el procedimiento de ejecución, al presentarse claramente la cantidad a pagar por pensiones atrasadas, debía tramitarse la ejecución del incumplimiento bajo las previsiones de la ejecución de la sentencia, según lo previsto en el Título IV, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y ante el pedimento de la parte actora, para la ejecución del fallo por incumplimiento de la obligación de manutención, es obvio, que no había dificultad para decretar la ejecución voluntaria, dando un lapso no menor de tres días ni mayor de 10, para que el obligado diera el cumplimiento voluntario, de no hacerlo, transcurrido el lapso establecido por el Juez, comenzaba la ejecución forzosa.

Ahora bien, por los cambios sociales, las circunstancias y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, puede decirse que la Ley desde su contenido, cubre necesidades prácticas requeridas dentro del marco de la celeridad y la efectividad, en favor de los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes. En este contexto la Ley Reformada (LOPNNA 2007), desde el ámbito de la tutela de urgencia, para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, prevé en el artículo 384 que: “Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”; en tanto que, de acuerdo con el artículo 452: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, entonces, ante la implementación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ejecución de la sentencia, aplicará el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tres (3) días para el cumplimiento voluntario, excepto las instituciones familiares que son de ejecución inmediata; en cualquier caso, al cuarto día será la ejecución forzosa. Sin embargo, es de advertir que la parte procesal de la Ley reformada viene siendo implementada parcialmente en el estado Zulia, y no aplica al caso de autos, por no comprender la fase procesal el municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pues bien, siendo que en el caso de marras la ejecución de sentencia se lleva a efecto de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem, la ejecución en materia de manutención no comporta ningún beneficio para el progenitor obligado que ha incumplido con la obligación de manutención, por tanto, si éste tuviere que excepcionarse del incumplimiento, bien por haber asumido nuevas cargas familiares, haber reducido sus ingresos o cualquier otra circunstancia, deberá hacerlo por vía autónoma, por haber cambiado los supuestos sobre los cuales se dictó el fallo en cuestión, pues según prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado.

Así pues, tanto en la Ley especial de 2000, como en la Reformada de 2007, en el procedimiento de ejecución, en todo caso, la notificación del obligado es a los efectos de que cumpla voluntariamente con la pretensión ejecutiva, es decir, la notificación del obligado (a) pudiera decirse, tiene un sentido equivalente a la de intimar al demandado para que pague las pensiones atrasadas. En este sentido, según se infiere de los preceptos que sustentan los pasos para la ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, en general, no se notifica al condenado a pagar, en este caso, al obligado por obligación de manutención, para que exponga los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a su obligación, a menos que alegue haber dado cumplimiento mediante el pago, para lo cual habría que demostrarse mediante el pago documentado.

Por argumento en contrario, ante la existencia de una deuda atrasada por manutención a favor de los hijos o hijas, a quien pretenda el cobro, la Ley le otorga la posibilidad de pedir la ejecución del fallo, para lo cual deberá procederse conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, para el caso de no cumplir voluntariamente el obligado, podrá la parte actora solicitar la ejecución forzosa e inmovilizar bienes muebles o inmuebles propiedad del patrimonio del demandado a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación de manutención; ello es así por la consideración de los derechos que están en juego en este tipo de procesos; esto es, en la manutención y subsistencia de los niños, niñas y adolescentes acreedores, debe recibirse el pago por adelantado de los alimentos, por ello, debe interpretarse que el procedimiento aplicable para la ejecución del fallo en caso de incumplimiento de la obligación de manutención, debe entenderse como establecido a favor del o los niños, niñas y adolescentes beneficiarios cuando reclaman a través de su representante, el derecho a la manutención y no en favor del progenitor obligado.

Al respecto, el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”; asimismo, el artículo 6 establece que: “Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño…”. En armonía con los artículos citados, en el caso de autos se llega a la conclusión que, la ejecución del acuerdo homologado que pone fin al juicio mediante sentencia por obligación de manutención, en el presente caso, se le impone el trámite instaurado por los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de la sentencia y, encontrándose en el sub iudice, el acuerdo homologado, por segunda vez requerida la ejecución de lo convenido por el incumplimiento del progenitor demandado, el procedimiento indicado para obtener su cumplimiento debe ser de ejecución inmediata.

Ahora bien, visto el análisis que antecede, y como quiera que la actora pide la ejecución del convenimiento celebrado entre ambos progenitores, ante el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención para la hija común, es indudable que no se trata en este caso de fijar un nuevo término para el cumplimiento voluntario a favor del demandado, y menos para que demuestre la imposibilidad de su cumplimiento, ya que esa determinación se realizó en la oportunidad cuando se convino entre los progenitores y se homologó el acuerdo por el monto de la cuota mensual y sus adicionales por manutención, para la niña NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, no puede esta alzada pasar inadvertido por ser evidente que en ambos pedimentos, la progenitora de la adolescente alega el incumplimiento del progenitor, durante lo cual en el primer caso, el progenitor en el año 2011 al ser notificado por el Tribunal para el cumplimiento voluntario, admitió que tuvo un retraso en lo convenido por motivos ajenos a su voluntad, ya que tuvo un accidente automovilístico, situación que le comunico a la madre de su hija y le manifestó que haría el deposito a la mayor brevedad posible, y consignó 4 planillas de depósito bancario que realizó por las pensiones atrasadas de 4 meses, luego de haber sido conminado al cumplimiento voluntario; siendo reclamado nuevamente el cumplimiento mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, en el que la representación judicial de la parte actora expone que hacía seis meses que fue llamado por el Tribunal el obligado y para ese entonces depositó lo que tenía atrasado, pero que a la fecha no ha vuelto a cumplir como se evidencia y así lo aprecia esta alzada de las copias de la libreta de cuenta de ahorro que acompaña, razón por la cual a juicio de esta alzada, el reclamo de la pensión de manutención atrasada y las subsiguientes son exigibles y de ejecución inmediata, sin que exista para el progenitor demandado la posibilidad de cuestionar su legitimidad o invocar excepciones o defensas por las cuales no dio cabal cumplimiento a la obligación de manutención para con su hija, pues de haber tenido tales razones ha debido accionar en su oportunidad para evitar la ejecución forzosa del fallo sobre el cual se pide la ejecución por incumplimiento alimentario.

Observa esta alzada que el a quo, en el auto recurrido señala que “se encuentra demostrado en autos que, el obligado tiene un atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenido por las partes en fecha 7 de mayo de 2010”; en tal sentido “concede un plazo de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”; es decir, que al dar por comprobado la falta de cumplimiento voluntario del demandado, ordena el cumplimiento voluntario sin estimar el monto de las pensiones atrasadas, según lo alegado por la parte actora.

Al respecto, como ya se ha dicho, el reclamado en cumplimiento por obligación de manutención solo puede oponer la excepción de pago documentado por medio de los pertinentes recibos o depósitos de pago; en consecuencia, al reconocer expresamente el obligado en la primera oportunidad la suma reclamada y admitir el incumplimiento de su obligación, estando demostrado el subsiguiente incumplimiento después de haber abonada los 4 meses de atraso, no procedería cualquier defensa que oponga el demandado, por lo que el a quo desconoció las circunstancias concretas del caso en estudio.

En este sentido, reconoce esta alzada los argumentos de la recurrente, pues de lo contrario resultaría contradictorio con la lógica, los principios jurídicos que rigen la materia, y atentaría contra la justicia, desde el ámbito de la tutela de urgencia para asegurar la tutela efectiva en la oportunidad adecuada para dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, y, sería dar cabida al ejercicio irregular del derecho en provecho del obligado, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, aspecto que pasa a ser rechazado en esta superioridad por no estar vinculado el pedimento formulado por la progenitora, a la ejecución voluntaria por segunda vez ante el reiterado incumplimiento del progenitor, siendo procedente la ejecución forzosa. Así se decide.

En consecuencia, por resultar procedentes los alegatos formulados por la recurrente, no obstante, que el demandado ha hecho reconocimiento expreso del incumplimiento de su prestación, admitió y consignó cuatro meses de atraso, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo y junio de 2011, demostrado que a partir de esa fecha no ha seguido dando cumplimiento a su obligación, es evidente que debe los restantes meses del año 2011 hasta la presente fecha, y visto que según lo convenido, el padre debe proporcionar mensualmente la cantidad de Bs. 500,oo, más las adicionales de septiembre y diciembre por un monto de Bs. 800,oo cada una, entonces debe los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, más los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, más el mes de junio por adelantado, lo cual suma la cantidad de Bs.7.600,oo, por pensiones atrasadas, resulta así que los argumentos esgrimidos por la recurrente devienen absolutamente procedentes, al estar demostrado el incumplimiento continuado por parte del obligado, lo que hace exigible el cumplimiento inmediato y forzoso de la obligación por las sumas atrasadas, y por cuanto la determinación surge de la homologación de un convenio homologado, al que se antepone el principio orientador de nuestro ordenamiento jurídico, como es el interés superior de la niña de autos., en virtud de los intereses en juego, y por cuanto se persigue es la subsistencia de la persona humana de la niña, se decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,oo) que representa el doble de lo adeudado, quedando corregido el monto dictado en la audiencia oral; si la ejecución recayera sobre sumas de dinero será hasta por la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.600,oo) que es el monto de las cuotas adeudadas por manutención, quedando a cargo del obligado, los gastos que la ejecución genere, lo cual da lugar a la revocatoria del auto apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al empleador del obligado, realice mensualmente las deducciones correspondientes para ser entregadas personalmente a la progenitora de la niña, por adelantado los primeros cinco días de cada mes; en su defecto deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la progenitora quien deberá suministrar el número ante el a quo para que lo informe al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, ordenando al empleador hacer las debidas retenciones y sean depositadas a la cuenta bancaria que a tal fin suministre la progenitora de la niña. Así se decide.

VI

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) REVOCA el auto de fecha 12 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en procedimiento de ejecución de sentencia por incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Z.d.C.M.M. contra el ciudadano P.R. ACUÑA VIVIAS. 3) DECRETA medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta por la cantidad de quince mil doscientos bolívares (Bs. 15.200,oo) que representa el doble de lo adeudado; si la ejecución recayera sobre sumas de dinero será hasta por la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.600,oo) que es el monto de las cuotas adeudadas por manutención; quedando a cargo del obligado, los gastos que la ejecución genere. 4) ORDENA al empleador del obligado, que a partir del mes de junio realice mensualmente las deducciones correspondientes para ser entregadas personalmente y por adelantado a la progenitora de la niña, los primeros cinco días de cada mes; en su defecto deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la progenitora quien deberá suministrar el número ante el a quo para que lo informe al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, ordenando al empleador hacer las debidas retenciones y depositarlas a la cuenta bancaria que a tal fin suministre la progenitora de la niña. 5) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1°) día del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “45” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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