Decisión nº 058 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 36.742

Nº sent. 058

Alimentos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: Z.M. NAVA DE RINCON, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.13.024.268, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Y.L., inpreabogado No 117.300

DEMANDADO: J.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.891.544 y de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: 28/03/2012

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.012, la ciudadana Z.M.N. de R., plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano J.A.R.N., alegando:

"... En fecha 16 de Julio de 1.992, contraje matrimonio civil con el ciudadano J.A.R.N.,..por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas, Parroquia Ambrosio del Estado Zulia,…Luego de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector Punta Icotea, C.C.….del Municipio Cabimas del estado Zulia. Durante varios año la paz y armonía reino en nuestro hogar, debido al amor y el respeto que ambos nos profesábamos, cumplimiento cada uno con los deberes de esposos, pero es el caso…que desde hace mas de un (1) año, de manera irresponsable y sin motivo alguno mi cónyuge abandono el hogar en el que ambos cohabitábamos…desligándose de todas sus obligaciones y negándose en todo momento a cumplir con la obligación alimentaria que establece el articulo 139 del Código Civil..a pesar de poseer un trabajo fijo y estable...vengo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.A.R.…a suministrarme pensión de alimento… …”(Omissis).-

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho, y se emplaza al demandado para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.012, la parte demandante, asistida de abogado, indicó al Alguacil de este Juzgado la dirección del demandado e hizo entrega de los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación del demandado de auto.

En diligencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2.012, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio R.S. y D.M..

Por escrito de fecha trece (13) de Diciembre de 2.012, la abogado en ejercicio R.S., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este recurso, y el Tribunal agregó y admitió dichas probanzas conforme a la Ley.

DECISION DE FONDO

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Asimismo, el artículo 294 del Código Civil Venezolano dispone:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que se los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez acordara la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta J., quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Ahora bien, consta al folio dos y tres copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1.992, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos J.A.R.N. y Z.M.N.N.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.

Así las cosas, pasa esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa, observándose que solo la parte demandada hizo uso de este recurso, la prueba documental,

Ahora bien, de las pruebas promovidas tenemos:

Documentales:

Copia certificada del expediente llevado por ante el Tribunal circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente; asunto VP21-V-2012-000383; juicio intentado por J.R. en contra de la ciudadana Z.N. por motivo de ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus menores hijas; en donde se constata los depósitos que de manera ininterrumpida ha realizado el ciudadano J.R. por concepto de manutención para las menores hijas.

De estas documentales considera esta J., que la misma no puede constituir prueba que enerve los efectos de la obligación alimentaria que tienen los cónyuges recíprocamente, y que es objeto de la pretensión que nos ocupa y bajo decisión, toda vez que la misma subsiste hasta tanto quede disuelto el vinculo conyugal que los une; en tal sentido se desecha la misma como prueba en esta acción.-Así se considera.

Carta de Confirmación de beneficios emitida por PDVSA; Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30/04/2012; estados de cuentas emitidos por la entidad Bancaria Banco occidental de Descuento; cheques emitidos a favor de la ciudadana Z.N. en contra del Banco de Venezuela.-

Con respecto a estas documentales, cabe señalar esta Operadora de Justicia, que las mismas son emanadas de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta J. las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el J. el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta J. no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue Z.M. NAVA DE RINCON en contra de J.A.R.N., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

P., R. y N..

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2013 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C. MORALES

LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 058, en el legajo respectivo

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,14 DE FEBRERO 2013,

LA SECRETARIA,

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