Decisión nº PJ0642010000127 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2008-000419

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana Z.C.S.M., titular de las cédulas de identidad número 7.107.061.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.318.-

PARTE

DEMANDADA:

CREACIONES VIÑAS 337, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 24, tomo 41-A;

KENZIA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el número 22, tomo 15-A;

ANRUSS MILENIUM, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el número 8, tomo 15-A;

CREACIONES 78770, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el número 25, tomo 41-A;

INVERSIONES 240870, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el número 67, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Por CREACIONES VIÑAS 337, C.A.: Abogados Neyle Torres y A.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.182 y 74.152, respectivamente;

Por KENZIA, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.: Abogados Neyle Torres, A.L. y Joanmir Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 118.395, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 03 de marzo de 2008, admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, inserto a los folios “01” al “98” del expediente:

 Se alegó que, en fecha 04 de junio de 1994, la demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para el grupo de empresas constituido por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A., ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A.

 Se indicó que la accionante comenzó prestando sus servicios para la empresa KENZIA, C.A. que operaba en el galpón ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste, galpón 20, Valencia, estado Carabobo, desempeñando el cargo de controladora, por lo que le correspondía revisar el calzado después que el mismo pasaba por el proceso completo de fabrica para lo cual tenía la responsabilidad de verificar que el calzado reuniera las características de buen corte, bien cocido, sin ningún tipo de detalles, bien acabado, apto para la venta.

 Se señaló que, en principio, ciudadano A.J.B.B., en su condición de supervisor directo de la accionante y quien funge como director gerente en CREACIONES VIÑAS 337, C.A. era quien estaba encargado de pagar el salario a la demandante, en dinero en efectivo y sin entregarle los correspondientes recibos.

 Se refirió que al constituirse la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A., en el año 2003, se le indicó a la actora que continuaría prestando sus servicios para la referida empresa, , por lo que fue trasladada al galpón ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte, calle este-oeste a la izquierda, frente a Tecni-Frio, entrada por Hidroca, galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, siempre desempeñando el mismo cargo, en forma indiferenciada, simultánea y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUM, C.A., las cuales operaban en ese mismo establecimiento identificado comercialmente como calzados “Russo”.

 Se alegó la demandante realizaba sus labores de lunes a jueves, en un horario diario comprendido desde las 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 06:00 p.m., los días viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 04:00 p.m. y los días sábados trabajaba desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 m a 04:00 p.m.

 Se indicó que entre los meses de mayo y junio de 2006, la demandante recibía los correspondientes pagos mediante cheques a través del Banco Exterior y que, a partir desde julio a diciembre de 2006, se realizó mediante la cuenta nómina llevada por la referida institución bancaria.

 Se señaló que desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2002, la accionante devengaba salario básico semanal y que, a partir de enero de 2003 hasta la finalización de la relación laboral, percibió salario estipulado a destajo o salario variable en función de la cantidad de zapatos producidos y acabados semanalmente.

 Se refirió que, en el último año de la relación de trabajo, por cada par de zapatos acabado, la demandante recibía el pago de Bs.f.0,0088,mientras que producía un promedio de tres mil (3000) a tres mil quinientos (3.500) pares de zapato por semana, lo que arroja un término medio de tres mil doscientos cincuentas (3.250) zapatos semanales.

 Se alegó que en fecha 31 de agosto de 2007, después de haber estado de reposo por un periodo de dos días, fue despedida injustificadamente por el ciudadano R.V., quien funge como supervisor.

 Se indicó que para la fecha de su despido, la accionante devengaba Bs.f.286,00 como salario promedio semanal.

 Se señaló que el referido grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, opera en dos galpones con direcciones diferentes pero en la misma zona de la urbanización La Quizanda, a pesar de que en los actos societarios que reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondientes a las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., las cuales –según se alega- fueron constituidas en la misma fecha, se indicó como dirección exclusiva la siguiente: Centro Comercial Dounet, calle Urdaneta cruce con calle Páez, local 98-90, Valencia, estado Carabobo, dirección en la que estuvo ubicada la zapatería “Calzados Russo” (cuya razón social es INVERSIONES 240870, C.A.) hasta el 16 de mayo de 2007, ya que a partir de esta fecha fue mudada a la calle Urdaneta cruce con Páez, específicamente a la tienda de calzado identificada como “Russo” al lado de Pedie Shoes, C.A., Valencia, estado Carabobo.

 Se refirió que INVERSIONES 240870, C.A. esta encargada de la comercialización, por lo que también forma parte del referido grupo de empresas.

 Se alegó que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. fue constituida, en principio, por el ciudadano O.R.R., quien –según se alega- también figura como accionista en la empresa CREACIONES 78770, C.A., pero en fecha 28 de marzo de 2005, según quedó asentado en acta de asamblea extraordinaria, vendió las cinco (05) acciones que poseía al ciudadano E.V., para así defraudar a la demandante, haciéndole creer que se trataba de otra empresa, que una empresa nada tenía que ver con la otra por estar representadas por socios diferentes, por lo que denunció la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de estas dos empresas en perjuicio de sus trabajadores.

 Se indicó que cada una de las empresas que conforman el referido grupo de empresas, tienen el mismo objeto social. En ese sentido se indicó:

- Que el objeto de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. esta relacionado con la compra-venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal, así como la compra-venta de maquinarias para el calzado;

- Que la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. tiene por objeto lo relacionado con la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta de calzado en general;

- Que el objeto de la empresa INVERSIONES 240870, C.A. lo constituye la compra-venta y distribución de calzados y demás productos de cuero, telas y similares, al mayor y al detal;

- Que la empresa KENZIA, C.A. tiene por objeto la fabricación de calzados de todo tipo y modelos, compra y venta de materiales para la fabricación del calzado y artículos relacionados con el ramo de pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexas, así como establecer tiendas relacionadas con el ramo.

 Se señaló que el ciudadano Nicolino Russo Tempone inscribió el nombre comercial “Russo” ante el Registro de la Propiedad Intelectual en diferentes clases y años, entre ellas, la clase 46 internacional del 17 de abril de 2006 que distingue la fabricación y comercialización de calzados, cueros y pieles preparadas, así como la clase 25 internacional del 10 de noviembre de 2004, que distingue calzados.

 Se refirió que las demandadas no solo utilizaban la papelería de las empresas KENZIA, C.A. , CREACIONES VIÑAS, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., sino que también utilizan la papelería de M.C. Shoes, C.A., donde también figura el ciudadano M.R. como socio.

 Se alegó que, aún cuando cada una de las codemandadas conserva su personalidad jurídica propia, funcionan en forma conjunta por lo que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables pues existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., así como identidad de la persona del accionista mayoritario pues el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. y INVERSIONES 240870, C.A. pues ostenta el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

 Se denunció:

- Que la conducta asumida por las referidas empresas es abiertamente violatoria de principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, identificados por la doctrina como (i) principio de la clandestinidad en el ejercicio del comercio y (ii) principio de transparencia patrimonial o de prohibición de confusión de patrimonio;

- Que las empresas codemandadas, en fraude a la ley y tal como la hacía con sus trabajadores, le hizo firmar a la demandante una hoja en blanco como condición de ingreso, así como una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado, mientras en los años sucesivos les hacía firmar nuevos contratos, a pesar de que continuó trabajando ininterrumpidamente desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido;

- Que tales contratos de trabajo a tiempo determinado deben considerarse nulos por cuanto no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo ni la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, por lo que las demandadas deben satisfacer las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que la demandante tampoco figuraba en la nómina de trabajadores de las empresas accionada, porque el ciudadano M.R.T. le indicaba que no pertenecía al personal fijo pues se le pagaba por producción, aunado a que no se le entregaba un recibo de pago con la discriminación de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que las empresas codemandadas, suministrando datos falsos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anualmente registraban a la demandante, aportando fechas de ingreso distintas.

 Se indicó que, todos los años y a partir del mes de julio, las empresas codemandadas le descontaban a la demandante, aún sin su consentimiento, el treinta por ciento (30%) de su salario semanal para restituírselo en el mes de diciembre de cada año pero sin los respectivos intereses, mientras que en el último año no se realizó reintegró alguno.

 Se señaló que los patronos de la demandante, por uso y costumbre, le otorgaban un bono de producción en diciembre de cada año de Bs. f.400,00, que tampoco le fue pagado a la demandante en diciembre del último año de la relación de trabajo.

 Se refirió que , por contrato colectivo de trabajo, las empresas codemandadas están obligadas a conceder a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año pero que, sin embargo, no le daban ni pagaban tales vacaciones a la demandante, ni las correspondientes utilidades, pues al terminarse la producción de calzados en el mes de diciembre, le decían que tenía que reintegrarse en enero y en este mes les hacían suscribir un nuevo contrato de trabajo.

 Se alegó que, a partir de septiembre de 2006, las accionadas comenzaron a cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reiterándose que hasta entonces no huno cumplimiento de la orden legal, por lo tanto le adeudan el beneficio de alimentación desde el momento en que nació la obligación hasta la finalización de la relación laboral.

 Se indicó que las demandadas adeudan a las demandante los salarios caídos generados por el impago de las prestaciones sociales en la fecha inmediata al despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demandada, conforme a la cláusula 10 de la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional, sin perjuicio de los que sigan generándose desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de pago del beneficio reclamado, tomando como referencia el último salario diario de Bsf.15.683, 28.

 Se señaló que por haber sido la demandante despedida injustificadamente, las empresas demandadas deben cumplir con el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios que contempla la legislación laboral, así como la convención colectiva de trabajo para la industria del calzado (2001-2004) y la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional (2005-2007) celebrada entre las empresa convocadas o adheridas en la normativa laboral (entre las cuales, la empresa KENZIA, C.A.) y todos sus trabajadores.

 Se fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículo 89, 92 y 94 constitucionales, artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la convención colectiva del trabajo para la industria del calzado (periodo2001-2004), en la convención colectiva para la rama industrial del calzado a nivel nacional (periodo 2005-2007) –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-, artículos 108, 125, 219, 223, 141, 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Se demandó el pago de Bs. f.132.106,66, suma que comprende lo reclamado por indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios, salarios caídos, beneficios de alimentación.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por CREACIONES VIÑAS 337, CA.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “397” al “413” del expediente:

 Se admitió que la demandante prestó sus servicios para CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

 Se rechazó que la relación de trabajo con la demandante haya comenzado en la fecha alegada en el escrito libelar y con motivo de la transferencia que la demandante refiere le realizó el ciudadano Nicolino Russo en el año 2003 para trabajar en el mismo cargo de forma indiferente, simultáneamente y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUN, C.A.

De igual modo se negó que a partir del año 2003 se la haya dicho a al demandante que trabajaría en el mismo cargo, En ese sentido se alegó que la demandante laboró para CREACIONES VIÑAS 337, C.A. solo en el año 2007.

En ese sentido se indicó:

- Que el ciudadano Nicolino Russo no es trabajador, ni accionista, ni administrador de la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y que tampoco tiene inherencia en la misma;

- Que la relación de trabajo que vinculó a la demandante con CREACIONES VIÑAS 337, C.A. comenzó el 28 de febrero de 2007 y culminó el 03 de septiembre de 2007.

 Se indicó que las actividades laborales de la demandante tenían relación de inherencia con la actividad de manufactura de calzado, pero el cargo que desempeñaba era de armadora y no de controladora.

 Se negó que la demandante haya cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda.

En función de ello se sostuvo que su horario de trabajo comenzaba a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 05:30 p.m. de lunes a jueves, a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, pero que lo días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que la demandante haya devengado un salario promedio de Bs.f.285,00 semanales, pues su salario semanal era de Bs.f.169,07.

 Se alegó que la demandante manifestó el 03 de septiembre de 2007, su necesidad de irse por motivos personales. En consecuencia se negó que el ciudadano R.V. haya despedido a la accionante, pues este no tiene facultades para despedir a ningún trabajador de la CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

 Se rechazó que a CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le corresponda asumir responsabilidad laboral alguna frente a la accionante y que haya violado principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores y ninguna de las codemandadas tienen dirección común, ni los mismos socios, no desarrollan sus actividades con las mismas maquinarias ni con los mismos trabajadores, pues CREACIONES VIÑAS 337, C.A. trabaja independientemente.

De igual modo se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pertenezca a un grupo de empresas, cuya denominación comercial sea calzados “Russo”.

 Se negó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concretan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción determinada de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se alegó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. pagó a la demandante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. adeude a la accionante el beneficio de alimentación. Para tales fines se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación: En principio con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa denominada Serviempaking, C.A. y que está calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de la cesta ticket.

 Se negó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque pagó oportunamente a la demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó.

 Se rechazó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. adeude el monto demandado.

 Se negó que CREACIONES VIÑAS 337, C.A. actúe con las demás empresas codemandadas como una sola empresa, ni mucho menos que exista un dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

Por CREACIONES 78770, C.A.

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “415” al “438” del expediente:

 Se alegó la prescripción en la reclamación que pretende hacer la acciónate de la presente causa.

En ese sentido refirió que la demandante trabajó para CREACIONES 78770, C.A. hasta el 30 de noviembre de 2006 y, desde entonces, ha transcurrido más de un año correspondiente al lapso de prescripción de l acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó que la demandante prestó sus servicios para ANRUSS MILENIUN, C.A. en dos oportunidades, pero no en forma continua sino interrumpida:

- En el año 2005: Desde el 14 de marzo de 2005 hasta e l 16 de diciembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs. f. 405,00; y,

- En el año 2006: Desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 devengando un salario mensual de Bs. f. 512,33.

 Se rechazó que la demandante se haya desempeñado como controladora, pues lo hizo como armadora cuando laboró en los años 2005 y 2006.

 Se negó que la demandante haya cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda.

En función de ello se sostuvo que su horario de trabajo comenzaba a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 05:30 p.m. de lunes a jueves, a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, pero que lo días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que la demandante devengase un salario promedio de Bs.f.386,00 semanales, pues percibía el salario mínimo vigente para la pocas que laboró en los años 2005 y 2006.

 Se negó que entre CREACIONES 78770, C.A. conforme grupo de empresas con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., por lo que el ciudadano R.V. no pudo actuar en nombre de CREACIONES 78770, C.A. para despedir a la accionante en el año 2007, por no ser su trabajador ni representante, mas aún cuando la última relación de trabajo de la demandante terminó en el año 2006.

 Se rechazó que a CREACIONES 78770, C.A. le corresponda asumir responsabilidad laboral alguna frente a la accionante y que haya violado principios esenciales configuradores de las sociedad mercantiles, pues siempre ha cumplido con las prestaciones sociales de sus trabajadores y ninguna de las codemandadas tienen dirección común, ni los mismos socios, no desarrollan sus actividades con las mismas maquinarias ni con los mismos trabajadores, pues CREACIONES 78770, C.A. trabaja independientemente.

De igual modo se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. pertenezca a un grupo de empresas, cuya denominación comercial sea calzados “Russo”.

 Se negó que la relación de trabajo con la demandante haya comenzado en la fecha alegada en el escrito libelar y con motivo de la transferencia que la demandante refiere le realizó el ciudadano Nicolino Russo en el año 2003 para trabajar en el mismo cargo de forma indiferente, simultáneamente y sucesiva a favor de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78770, C.A. y ANRUSS MILENIUN, C.A.

En ese sentido se alegó que la demandante laboró para CREACIONES 78770, C.A. solo en os años 2005 y 2006.

 Se rechazó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con CREACIONES 78770, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concertan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción determinada de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se alegó que CREACIONES 78770, C.A. pagó a la demandante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que CREACIONES 78770, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos, incluso, trabajan en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. adeude a la accionante el beneficio de alimentación. Para tales fines se indicó que, desde que la ley que lo prevé entró en vigencia, CREACIONES VIÑAS 337, C.A. ha cumplido cabalmente su obligación: En principio con la entrega de bolsas de comida, bien equipadas y variadas entre un mes y otro, entregadas por una empresa denominada Serviempaking, C.A. y que está calificada por el Ministerio del Trabajo para tal fin, modalidad que se cambió a mediados del año 2006 a petición de los propios trabajadores, para ser satisfecha mediante el otorgamiento de la cesta ticket.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que no está obligada por el referido instrumento normativo y porque pagó oportunamente a la demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó.

 Se rechazó que CREACIONES 78770, C.A. adeude el monto demandado.

 Se negó que CREACIONES 78770, C.A. actúe con las demás empresas codemandadas como una sola empresa, ni mucho menos que exista un dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

Por KENZIA, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “435” al “453” del expediente:

 Se alegó la prescripción en la reclamación que pretende hacer la acciónate de la presente causa.

En ese sentido refirió que la demandante trabajó para KENZIA, C.A. hasta el 20 de diciembre de 2001 y, desde entonces, ha transcurrido más de un año correspondiente al lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Se indicó que la demandante prestó sus servicios para KENZIA, C.A. en tres oportunidades, pero no en forma continua sino interrumpida,:

- En el año 1999: Desde el 02 de febrero al 04 de diciembre de 1999;

- En el año 2000: Desde el 07 de febrero al 15 de diciembre de 2000;

- En el año 2001: Desde el 12 de marzo al 20 de diciembre de 2001.

 Se refirió que las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. en nada se relacionan con la empresa KENZIA, C.A., sino por la actividad comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas a los de KENZIA, C.A.

 Se señaló que las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., tienen un solo socio en común, pero cada una tiene sus actividades y administraciones separadas;

 Se negó que la demandante haya cumplido el horario alegado en el libelo de la demanda.

En función de ello se sostuvo que su horario de trabajo comenzaba a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 05:30 p.m. de lunes a jueves, a las 07:30 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. los días viernes, pero que lo días sábados no eran laborables.

 Se rechazó que la demandante se haya desempeñado como controladora, pues laboró para KENZIA, C.A. desempeñando el cargo de costurera.

 Se negó que entre KENZIA, C.A. conforme grupo de empresas con CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., cuya denominación comercial sea calzados “Russo”.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. actúe con las demás empresas codemandadas como una sola empresa, ni mucho menos que exista un dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A.

 Se negó que a la demandante se le haya conminado a firmar una carta de renuncia y un contrato a tiempo determinado como condición para entablar la relación de trabajo con KENZIA, C.A.

En ese sentido se indicó que, en la rama del calzado, se concertan contratos a tiempo determinado pues tienen un fin específico toda vez que a los trabajadores se les contrata a para empleárseles en una producción determinada de calzado por lo que, luego de finalizada, no hay mas hasta la nueva temporada en la que se diseñan y fabrican nuevos calzados conforme a la moda.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. le descontara a la demandante semanalmente el 30% del salario, con el argumento de ser reintegrado en diciembre; así como que otorgara, por uso y costumbre, un bono de producción en diciembre de cada año por Bs.f.400,00.

 Se alegó que KENZIA, C.A. pagó a la demandante lo correspondiente a vacaciones y utilidades.

En función de ello indicó que KENZIA, C.A. liquidaba y pagaba los conceptos derivados de la relación de trabajo por culminación de contrato, pues en la rama de calzado los trabajadores escogen la empresa a la que prestaran sus servicios de acuerdo a la oferta de servicio que le propongan por lo que algunos, incluso, trabajan en un mismo año a varias empresas, por lo que se van y regresan de forma periódica.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. adeude a la accionante el beneficio de alimentación en los términos reclamados, pues tal obligación patronal comenzó a aplicarse a comienzos del año 2005.

 Se negó que KENZIA, C.A. adeude salarios caídos conforme a la convención colectiva para la rama industrial de calzado a nivel nacional, toda vez que pagó oportunamente a la demandante los conceptos derivados de la relación de trabajo que les vinculó.

 Se rechazó que KENZIA, C.A. deba a la demandante el beneficio de alimentación de acuerdo a la Ley de Alimentos para los Trabajadores, toda vez que la sanción pecuniaria en unidad tributaria comenzó a aplicarse desde que entró en vigencia esta ley, es de decir a comienzo del año 2005.

 Se negó que KENZIA, C.A. adeude el monto demandado.

Por ANRUSS MILENIUM, C.A e INVERSIONES 240870, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “455” al “475” del expediente:

 Se negó, en términos absolutos, que la demandante haya laborado para las empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. y, en función de ello, se alegó la falta de cualidad e intereses de la actora para sostener la demanda de marras.

 Se rechazó la existencia de una unidad económica ya que la referidas empresas poseen diferentes accionistas y sus instalaciones están ubicadas en sitios diferentes, siendo la ubicación de la empresa ANRUSS MILENIUM, C.A. en la avenida Este Oeste, galpones Nº 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo, y la ubicación de ANRUSS MILENIUM, C.A. en la Avenida Urdaneta entre Páez y Comercio, local Nº 98-27, Valencia, Estado Carabobo.

 Se señaló que las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A. y CREACIONES 78770, C.A. nada se relacionan con los empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., sino por la rama comercial, pero sus socios, administración, dirección y actividades son distintas.

 Se negó que ANRUSS MILENIUM, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. adeuden el monto demandado.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 A los folios “153” al “173”, copia certificada y copia simple de actas de visita de inspección efectuadas por la ciudadana L.T., funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo en los municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán Del Estado Carabobo, –en lo sucesivo denominada la INSPECTORIA DEL TRABAJO-, instrumentos a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no ha prosperado la tacha propuesta para enervar su eficacia probatoria.

En efecto, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada planteó la tacha incidental respecto de las referidas documentales, en función de lo cual se denunció que los mismos aluden a empresas no demandadas, no se identifica empresa en especial, se señalan declaraciones del funcionario por encima, al lado y por debajo de las firmas , así como se señalan hechos falsos, todo lo cual se fundamentó en las previsiones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de la tacha propuesta se abrió la articulación prevista en el segundo aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que las partes promovieran las pruebas que creyeran convenientes en relación a la incidencia surgida.

Durante la etapa probatoria solo la representación de la parte tachante hizo uso de tal derecho y en tal sentido:

- Solicitó la reproducción por medios fotográficos, lo cual fue rechazado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, por lo que no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no se produjo elemento probatorio que deba valorarse; y,

- Promovió las testimoniales para ser aportadas por los ciudadanos J.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.776.013 y J.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.998.550, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, razón por la cual no se produjeron testimoniales que deban valorarse.

En virtud de lo expuesto, no quedó demostrada la denuncia a que se contrae la tacha propuesta y, en consecuencia, resulta forzoso declarar su improcedencia, situación que justifica el valor probatorio de los instrumentos tachados y la condenatoria en costas a la parte demandada, causadas con motivo de la articulación incidental de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el contenido de los referidos instrumentos consignados a los folios “153” al “173” dan cuenta que en fecha 16 de Octubre de 2006, la funcionaria adscrita a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ciudadana L.T., se trasladó a la empresa calzados “Russo” ubicada en la Urbanización Industrial La Quizanda, con el objeto de efectuar un acto supervisorio con motivo del cual se dejó constancia:

- Que en tales instalaciones operan las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y CREACIONES 78770, C.A.;

- Que existen diferentes horarios de trabajo publicados y aprobados por el Ministerio del Trabajo, vale decir, los siguientes: CREACIONES VIÑA 337, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves y viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y 12:40 p.m. a 4:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m.; CREACIONES 78770, C.A.: De 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves, los viernes de 7:15 a.m. a 12:00 m. y de 12:40 p.m. a 4:00 p.m. ANRUSS MILENIUN, C.A.: De 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a jueves. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 a 4:30 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.;

- Que ninguna de las referidas empresas mostró permiso para que sus trabajadores presten servicio en tiempo extraordinario de trabajo, ni el registro de labores en tiempo extraordinario.

De igual manera se observa que en fecha 22 de febrero de 2007 la funcionaria adscrita a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, ciudadana L.T., se trasladó a la empresa calzados “Russo” ubicada en la Zona Industrial Norte, Avenida 77 c/c Este-Oeste II galpón 3 y 4, con el objeto de efectuar un acto supervisorio con motivo del cual se dejó constancia:

- Que la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. posee galpones traseros donde laboran grupos de trabajadores que fueron entrevistados en el acto supervisorio realizado el 16 de octubre de 2006 y que tienen acceso por la calle trasera o posterior a la avenida 77, es decir, por la parte trasera o posterior a la entrada principal del galpón que se identifica como calzados “Russo”.

 A los folios “174” al “177” copia de propuesta de sanción a la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A. y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de causa.

 A los folios “178” al “214” copias de de acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedad mercantiles CREACIONES VIÑAS 337, C.A., CREACIONES 78779, C.A., INVERSIONES 240870, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A., a las cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y, a la par, su autenticidad quedó corroborada a través de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo cuyas resultas corren insertas a los folios “522” al “764”.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia lo siguiente:

En relación con CREACIONES VIÑAS 337, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 24, tomo 41-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos A.J.B.B. y O.R.R.;

- Que su objeto social lo constituye la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplia captación, compra venta de maquinarias para el calzado y en fin cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

En relación a CREACIONES 78770, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 25, tomo 41-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos O.R.R. Y O.S.R.R.;

- Que su objeto social lo constituye la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplía captación, compra venta de maquinarias para el calzado y en fin cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que su domicilio está ubicado en el Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

En relación a INVERSIONES 240870, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nº 67, tomo 63-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos G.R.T. y Nicolino Russo Tempone;

- Que tiene como objeto principal todo lo relacionado con la compra, venta y distribución al mayor y detal de calzado y demás productos de cuero, tela y similares en su más amplía captación, compra venta de maquinarias para el calzado y en fin cualquier otra actividad conexa de lícito comercio;

- Que el domicilio es el siguiente: Que el domicilio es el siguiente: Centro Comercial Centro Dounet, Calle Urdaneta, cruce con calle Páez, local comercial Nº 98-90, Valencia, Estado Carabobo.

-

En relación a la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUN, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 8, tomo 15-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos M.A.R.T. y G.R.T.;

- Que su objeto social lo constituye la fabricación, comercialización, distribución y compra-venta del calzado en general;

- Que el domicilio es el siguiente: Zona Industrial Funval, Avenida 77 c/c Avenida Este-Oeste II galpones 3 y 4, Valencia, Estado Carabobo.

En relación a la sociedad mercantil KENZIA, C.A.:

- Que su acta constitutiva fue registrada en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 22, tomo 15-A;

- Que sus accionistas son los ciudadanos Nicolino Russo Tempone y F.F.D.L.;

- Que su objeto social lo constituye la fabricación de calzados de todo tipos y modelos, compra y venta de materiales para la elaboración del calzado y artículos relacionados con el ramo de las pieles, carteras, importaciones y exportaciones y demás operaciones conexos, establecer tiendas relacionadas con el ramo y en general cualquier otra actividad de lícito comercio.

 A los folios “215” al “281”, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita en el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad económica de la industria de calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 A los folios “282” al “297” libretas asociadas a la cuenta de ahorro Nº 0105-0050-19-0501216476 que la demandante ha mantenido el Banco Exterior según ha quedado corroborado mediante la prueba de informe aportada por la referida entidad bancaria e inserta los folios “805” al “807”.

No obstante, su contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa, razón por la cual se le desecha del proceso.

 Al folio “298”, comunicación de fecha 09 de Mayo de 2007 suscrita la Registradora de la Propiedad Intelectual, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba de informe aportada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual y que riela a los folios “776” al “778”.

De su contenido se observa que el nombre comercial “Russo” fue presentado mediante solicitud de registro Nº 05-1098 de fecha 25 de enero de 2005, en la clase 46 internacional que distingue: “una compañía cuyo objeto es la fabricación, comercialización de artículos de vestir, sombreros y calzados, receptáculos, juguetes, artículos de deporte y de juego, cueros y pieles preparadas, artículos de cuero, libros y publicaciones, gestión de administración de negocio, franquicia, inversión inmobiliarias y mobiliarias”, registrada bajo el Nº N-46972, de fecha 17 de Abril de 2006 y vigentes hasta el 17 de abril de 2016, cuyo titular es el ciudadano Nicolino Russo Tempone.

 Al folio “299” tarjeta electrónica de “Sodexho Pass Alimentación”, mediante la cual se evidencia que la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. otorgaba el beneficio alimentación a la demandante bajo la modalidad de tarjeta electrónica.

 A los folios “300” al “302” ejemplares de forma 14-02 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativas a la demandante, a las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos cuya eficacia no resultó enervada en la audiencia de juicio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que la demandante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa KENZIA, C.A., indicándose diferentes fechas de inicio de la relación de trabajo, a saber: 24 de abril de 1996, 1° de octubre de 1998 y 28 de octubre de 2000.

 Al folio “303” copias fotostática de certificación de incapacidad expedida a la demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a la cual la parte actora solicitó la exhibición de su original por parte de la accionada.

Ahora bien en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió el original del referido documento e impugnó la copia fotostática aportada por la parte promovente.

Al respecto se observa que, aún cuando la parte demandante ha indicado que el ejemplar original del referido documento lo posee la representación patronal por haberlo recibido el mismo día en que fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no produjo medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición.

Informes:

 Aportados por el Registro Mercantil Primero y Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, al Banco Exterior y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual cuyo valor probatorio ya se ha examinado y se da por reproducido.

 Solicitado a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, del cual consta su resultado a los folios “797” al “802” y mediante el cual se señaló:

…Este Despacho, una vez revisados como han sido nuestros archivos, pudo constatar que efectivamente fue homologada y en consecuencia depositada ante esta Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, Correas, Talabarterías, Curtiembres, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (SINTRACALP), en fecha 05 de diciembre del año 2.000, el cual cursa en el expediente signado bajo el Nº 082-2000-04-00030…

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos L.A.V.G., E.D.F.C., Yomalbia Torrealba y M.E.O.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

Pruebas promovidas por la codemandada

INVERSIONES 240870, C.A.:

Documentales:

 A los folios “306” al “317”, copia de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 240870, C.A. que coincide con la copia presentada por la parte a los folios “193” al “200” cuyo valor probatorio ya ha sido examinado y se da por reproducido.

Pruebas promovidas por la codemandada

KENZIA, C.A.:

Documentales:

 A los folios “321” al “325”, documentos privados que fueron desconocidos en su firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte promovente acudió a la prueba de cotejo a los fines de establecer la autenticidad de los mismos que fue adelantada por las funcionarias J.P. y N.Q., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, cuyo informe pericial fue rendido a los folios “13” al “23” de la pieza Nº 1 y a través del cual se concluyó que los documentos desconocidos fueron suscritos por la demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se desprende que la empresa KENZIA, C.A. pagó a la demandante:

- En fecha 04 de diciembre de 1999 la suma de Bs.f.745,07 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades;

- En fecha 15 de diciembre de 2000 la suma de Bs.f.894,08 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades;

- En fecha 11 y 20 de diciembre de 2001 las sumas de Bs.f.427,89, aunque no se advierte la causa de tales pagos;

- En fecha 20 de diciembre de 2001 la cantidad de Bs.f.855,77 por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Pruebas promovidas por la codemandada

CREACIONES 78770, C.A.

Documentales:

 A los folios “331” al “334”, documentos privados que fueron desconocidos en su firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, situación ante la cual la parte promovente acudió a la prueba de cotejo a los fines de establecer la autenticidad de los mismos que fue adelantada por las funcionarias J.P. y N.Q., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, cuyo informe pericial fue rendido a los folios “13” al “23” de la pieza Nº 1 y a través del cual se concluyó que los documentos desconocidos fueron suscritos por la demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.

Del contenido de los referidos documentos se desprende que la empresa CREACIONES 78770, C.A. pagó a la demandante:

- En fecha 16 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs.f.1.953,72 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades;

- En fecha 30 de noviembre de 2006, la suma de Bs.f.1.949,44 por concepto de vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad.

De igual modo se aprecia que la demandante, en fecha 30 de noviembre de 2006, renunció a la relación de trabajo que le vinculaba con la empresa a la empresa CREACIONES 78770, C.A.

 A los folios “335” al “379” copias fotostáticas que fueron impugnadas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio. A pesar de ello, la parte promovente no procuró constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En consecuencia, no se les confiere valor probatorio.

Informes:

Solicitados a las empresas Serviempaking, C.A. y Sodexho Venezuela, C.A. pero que no fueron consignados. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Comunidad de la prueba:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Pruebas promovidas por la codemandada

ANRUSS MILENIUN, C.A.

Documentales:

 A los folios “382” al “389” copia de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil ANRUSS MILENIUM, C.A. que coincide con la copia presentada por la parte a los folios “201” al “208” cuyo valor probatorio ya ha sido examinado y se da por reproducido.

Pruebas promovidas por la codemandada

CREACIONES VIÑAS 337, C.A.

Documentales:

 A los folios “394” y “395”, documentos privados a los que no les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

 A los folios “810” al “826” y “829” al “884” copias certificadas de actuaciones de actuaciones que cursarían en los expedientes GP02-L-2007-00295 y GP02-L-2007-000941 que cursarían por ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consignadas mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2009 y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de julio de 2009, las cuales se desechan del proceso por cuanto fueron en forma extemporánea.

Informes:

Solicitados a la empresa Sodexho Venezuela, C.A. pero que no fueron consignados. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la responsabilidad solidaria de

CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A.,

INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A.

La parte demandante ha alegado en el escrito libelar que las demandadas conforman un grupo de empresas, cuya denominación comercial es calzados “Russo”, dedicado a la explotación de la rama de calzado.

En ese sentido se indicó que las codemandadas funcionan en forma conjunta por lo que, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que conforman un grupo de empresas solidariamente responsables pues existe dominio accionario de las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresas CREACIONES VIÑAS, C.A., CREACIONES 78770, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., así como identidad de la persona del accionista mayoritario pues el ciudadano Nicolino Russo Tempone tiene poder decisorio en las empresas ANRUSS MILENIUM, C.A., KENZIA, C.A. y INVERSIONES 240870, C.A. pues ostenta el carácter de director gerente, mientras que la mayoría de las acciones están en manos de los socios M.A.R.T., Giani Russo Tempone y Nicolino Russo Tempone, quienes son hermanos entre sí.

A los fines de resolver al respecto se observa:

Las actuaciones insertas a los folios “153” al “173”, dan cuenta que en las mismas instalaciones ubicadas en la Urbanización Industrial La Quizanda, funcionan las empresas CREACIONES VIÑA 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A. y CREACIONES 78770, C.A., cuyo giro productivo se inserta en la rama de calzado asociada a la marca “Russo” cuya explotación fue concedida al ciudadano Nicolino Russo Tempone, quien figura como accionista común en las empresas INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A.

Lo expuesto pone de relieve que las actividades de las empresas CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A. aparecen involucradas en la consecución de un objetivo económico común relacionado con la explotación de la rama de calzado asociada a la marca “Russo”, situación que permite presumir su integración en un grupo económico empresarial que, a su vez, comporta su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales contraídas frente a sus trabajadores, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De las relaciones de trabajo que vincularon a las partes:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que la demandante prestó sus servicios personales para la empresa KENZIA, C.A. desde el 04 de junio de 1994, habida cuenta que aún cuando en la contestación a la demanda se indicó que la relación de trabajo comenzó el 02 de febrero 1999, las documentales insertas a los folios “300” al “302” dan cuenta que la misma se inició con antelación a la referida fecha, por lo que debe considerarse admitida la fecha de inicio del vínculo laboral alegada por la parte demandante.

 Que la referida relación de trabajo sostenida entre la accionante y KENZIA, C.A. se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 20 de diciembre de 2001.

En ese sentido se advierte que, aún cuando la representación de KENZIA, C.A. alegó que sostuvo tres relaciones de trabajo con la demandante (esto es, desde el 02 de febrero al 04 de diciembre de 1999, desde el 07 de febrero al 15 de diciembre de 2000 y desde el 12 de marzo al 20 de diciembre de 2001), no es menos cierto que la intermitencia de tales vínculos laborales no quedaron demostradas a los autos y, por ello, se concluye que se trató de una relación laboral ininterrumpida.

De igual modo debe señalarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por KENZIA, C.A. (esta es, 20 de diciembre de 2001) comporta una negación a la relación de trabajo que la parte demandante refiere haber sostenido con posteridad a la referida fecha, frente a la cual la parte accionante no produjo elemento de prueba alguno que dé cuenta que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las codemandadas dentro de los treinta días siguientes al 20 de diciembre de 2001.

 Que en el periodo comprendido desde el 21 de diciembre de 2001 al 13 de marzo de 2005 la accionante no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas de autos, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la actora prestó sus servicios personales para la empresa CREACIONES 78770, C.A., sin solución de continuidad, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre 2006, fecha esta última en que renunció a su puesto de trabajo, lo cual se evidencia de las documentales cursantes a los folios “331”, “332”, “333” y “334”.

En ese sentido se advierte que, aún cuando la representación de CREACIONES 78770, C.A. alegó que sostuvo dos relaciones de trabajo con la demandante (esto es, desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2005 y desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006), no es menos cierto que la intermitencia de tales vínculos laborales no quedaron demostradas a los autos y, por ello, se concluye que se trató de una relación laboral ininterrumpida.

De igual modo debe señalarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por CREACIONES 78770, C.A. (esta es, 30 de noviembre de 2006) comporta una negación a la relación de trabajo que la parte demandante refiere haber sostenido con posterioridad a la referida fecha, frente a la cual la parte accionante no produjo elemento de juicio que den cuenta que la prestación de sus servicios personales haya continuado con alguna de las empresas del grupo económico dentro del mes siguiente al 30 de noviembre de 2006.

 Que en el periodo comprendido desde el 1° de diciembre de 2006 al 27 de febrero de 2007 la accionante no prestó sus servicios personales a alguna de las codemandadas, por cuanto no aparecen pruebas de tal extremo.

 Que la demandante prestó sus servicios para la empresa CREACIONES VIÑAS 337, C.A. desde el 28 de febrero de 2007, tal como fue alegado en la constestación a la demanda, toda vez que la parte demandante no produjo prueba de la prestación de sus servicios personales con antelación al 28 de febrero de 2007.

 Que la referida relación de trabajo sostenida entre la accionante y CREACIONES VIÑAS 337, C.A. se mantuvo, sin solución de continuidad, hasta el 03 de septiembre de 2007, según fue alegado en la contestación a la demanda, pues ello comporta una condición más favorable para la parte demandante respecto de la alegada en el escrito libelar.

En conclusión, se considera que la demandante sostuvo tres relaciones de trabajo con el grupo empresarial conformado por CREACIONES VIÑAS 337, C.A., ANRUSS MILENIUN, C.A., CREACIONES 78770, C.A., INVERSIONES 240870, C.A. y KENZIA, C.A., a saber: La primera con KENZIA, C.A. (desde el 04 de junio de 1994 hasta el 20 de diciembre de 2001), la segunda con CREACIONES 78770, C.A. (desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006) y la tercera con CREACIONES VIÑAS 337, C.A. (desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 03 de septiembre de 2007), entre las cuales mediaron intervalos que impiden se consideren como una relación de trabajo única e ininterrumpida. Así se establece.

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 20 de diciembre de 2001:

Tal como ha quedado establecido, la parte demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa KENZIA, C.A. desde el 04 de junio de 1994 el 20 de diciembre de 2001.

En virtud de lo expuesto, a partir del 20 de diciembre de 2001 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 20 de diciembre de 2002, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por KENZIA, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

De la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo culminada en fecha 30 de noviembre de 2006:

De igual modo ha quedado establecido que la accionante prestó sus servicios para la empresa CREACIONES 78770, C.A. desde el 14 de marzo de 2005 hasta el 30 de noviembre 2006.

En virtud de lo expuesto, a partir del 30 de noviembre de 2006 debe computarse el lapso anual de prescripción extintiva de la acción que prevé el artículo 61 eiusdem, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se produjo el 30 de noviembre de 2007, pues no aparece acreditado en autos el cumplimiento de alguna de las modalidades que prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del referido lapso prescriptivo.

Como consecuencia de lo expuesto, surge procedente la defensa de prescripción de la acción alegada por CREACIONES 78770, C.A. que afecta a las reclamaciones realizadas respecto de los derechos derivados de la referida relación de trabajo, por lo que resulta inoficioso examinar la procedencia de los mismos. Así se decide.

De la procedencia de las reclamaciones deducidas con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007:

Punto previo:

De la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que la parte demandada discute la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que sirve de fundamento a algunos de los conceptos reclamados en la presente causa.

A los fines de decidir al respecto, se advierte que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ampara las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas convocadas o adheridas a la reunión normativa laboral de trabajo para la industria del calzado, pieles, tiendes de ventas de calzado, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y similares a escala nacional, convocada por Gaceta Oficial N° 5745 del 15 de diciembre de 2004, entre las cuales aparece la codemandada KENZIA, C.A.

Tal situación, examinada a la luz del principio de unicidad que afectó a la relación de trabajo de la accionante frente al grupo económico empresarial que conforman las demandadas de autos, apareja la necesaria isonomía de las relaciones de trabajo en el entorno del referido grupo de empresas, por lo que resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO al vinculo laboral que existió entre las partes desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conteste con el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003. Así se decide.

Primero

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó a favor del actor durante su prestación de servicios, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.f.762,65) suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M. y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS ACREDITABLES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO BÁSICO DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios

(60 salarios diario por año conforme a lo prevista en la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional

(28 salarios diarios por año, conforme a la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Incidencia diaria (Bs.):

20-feb-07 al 19-mar-07 40,86 60,00 6,81 28,00 3,18 50,85 0 0,00

20-mar-07 al 19-abr-07 40,86 6,81 3,18 50,85 0 0,00

20-abr-07 al 19-may-07 40,86 6,81 3,18 50,85 0 0,00

20-may-07 al 19-jun-07 40,86 6,81 3,18 50,85 5 254,25

20-jun-07 al 19-jul-07 40,86 6,81 3,18 50,85 5 254,25

20-jul-07 al 19-ago-07 40,86 6,81 3,18 50,85 5 254,25

20-ago-07 al 03-sep-07 40,86 6,81 3,18 50,85 0 0,00

762,75

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario básico que la demandante refirió haber devengado para cada periodo, toda vez que no fue desvirtuado por medio de prueba alguno;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 24 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, calculada en función de 60 salarios diarios para cada ejercicio económico;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, equivalente a 28 salarios diarios por año, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 30 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional.

De igual manera se condena a las codemandadas, ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A. a pagar a la ciudadana Z.C.S.M., los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A., CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., a pagar a la ciudadana Z.C.S.M., los intereses de mora calculados sobre Bs.f.762,75 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, se causó la cantidad MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 94/100 (Bs.f.1.184,94), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M., equivalente a veintinueve (29) salarios diarios calculados sobre la base de Bs.f.40,86 cada uno.

Tercero

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 20 de febrero al 03 de septiembre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, se causó a favor del demandante la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOOIVARES CON 80/100 (Bs.f.1.225,80), suma sobre la que recae la condenatoria por el concepto en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M.S. y equivalente a 30 salarios diarios calculados sobre la base de bs.f.40,86 cada uno.

Cuarto

Indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales

Por cuanto no ha quedado acreditado en autos que las codemandadas hayan pagado a la accionante o hayan depositado ante las autoridades o funcionario del trabajo competente, al menos, la porción no discutida de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con la demandante, ni que tal incumplimiento sea producto de alguna eximente de responsabilidad, se les condena a pagar la indemnización prevista en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vale decir, los salarios causados desde el 03 de septiembre de 2007 (exclusive) hasta la fecha en que sea efectivamente pagada al actor la suma a que se contrae la condenatoria del presente fallo, tomando como referencia el salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs.f.40,86. A los fines del cálculo y liquidación de la referida indemnización, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo. Así se decide.

Quinto

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto no aparece consignado a los autos elemento probatorio que alguno que desvirtúe el despido injustificado que la demandante alegó le afectó y que acredite, por el contrario, que la demandante haya renunciado, según lo alegado en la contestación a la demanda, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.f.2.451,60), suma sobre la que recae la condenatoria por los conceptos en referencia y que las codemandadas deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M., la cual ha sido liquidada según se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:

SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 50,85 1.525,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 50,85 1.525,50

3.051,00

Sexto

Surgen improcedentes:

 La bonificación post vacacional, toda vez que se trata de un beneficio que no aparece establecido en la legislación laboral ni en la convención colectiva de trabajo;

 El reintegro del porcentajes salarial que la demandante alega le fue retenido semanalmente, por cuanto no quedó demostrado que la representación patronal haya realizado tales retenciones salariales;

 La reclamación salarial correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo, pues no quedó demostrado en autos que la extensión de las jornadas de trabajo cumplidas por la accionante hayan superado los límites autorizados para las jornadas ordinarias de trabajo.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Z.C.S.M. contra ANRUSS MILENIUN, C.A. y KENZIA, C.A. sobre las empresa CREACIONES 78770, C.A. , CREACIONES VIÑAS 337, C.A. e INVERSIONES 240870, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 03 de marzo de 2008, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que las codemandadas de autos deberán pagar, en forma solidaria, a la ciudadana Z.C.S.M. (salvo las que se liquiden por la indemnización por retardo en el pago de los conceptos prestacionales). La referida corrección monetaria deberá computarse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada (salvo las impuestas con motivo de la incidencia de tacha), por cuanto no se produjo su vencimiento total respecto de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2010.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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