Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 23 de febrero de 2006.-

195° y 147°

Vista la diligencia presentada por el abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, sobre los siguientes puntos: Parte Dispositiva, Tercera, referida a la declaratoria Sin Lugar de la acción intentada por nulidad de las ventas, por cuanto debió ser por simulación; y en cuanto al punto quinto, que se condena al apelante a las costas del recurso, por cuanto fue modificada en cuanto al efecto jurídico de la simulación, y la modificación relacionada a la indemnización de daños y perjuicios, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Y es así, como estando dentro de la oportunidad legal, el accionante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en los términos arriba señalados.

Al efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la parte dispositiva de la sentencia, denominado capítulo TERCERO (página 123), a través de la cual se dispuso: “TERCERO: Se declara Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana B.Z.O.A. en su carácter de madre y representante del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida) contra las demandadas M.B. de Rodríguez y Zulimar Coromoto R.B., por Nulidad de las siguientes ventas…”, ciertamente el Tribunal incurrió en un error de copia por cuanto tal declaratoria sin lugar está referida a la acción de simulación intentada, y no a la de nulidad; ello se desprende, en primer lugar, de la parte dispositiva de la sentencia denominada: capítulo segundo, donde este Tribunal declara sin lugar la acción que por nulidad de todas las ventas, suficientemente descritas en la narrativa de la sentencia, intentó la parte actora contra las demandadas; lo cual significa que el juez no tenía por qué volver a pronunciarse sobre la acción de nulidad, y en segundo lugar porque en el capítulo denominado conclusión probatoria, se dejó establecido (página 120):

“…En relación a la Acción intentada por Nulidad de Ventas de los vehículos propiedad de la empresa “Construcciones Eléctricas Rodríguez, C.A.”, observa el Tribunal que si bien es cierto, el ciudadano P.L.R.A. era socio y administrador de la referida empresa, es ésta una persona jurídica distinta a los socios que la integran, tal como lo consagra el artículo 201 en su primer aparte del Código de Comercio, cuando establece que:

…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios

.

En consecuencia al no haber sido demandada, y por lo tanto no haber comparecido a juicio no puede ser condenada como lo pretenden los accionantes, en el presente juicio y en consecuencia se hace necesario declarar Sin Lugar las acciones de nulidad y simulación intentada en virtud de las ventas realizadas por la referida compañía a la codemandada Zulimar Coromoto R.B., y así se decide…”.

Por todo ello se hace procedente la aclaratoria solicitada, en relación a este punto.

En cuanto a la aclaratoria solicitada, referida a la condenatoria en costas del recurso, se observa que tal petición es fundamentada en dos motivos: a) porque la sentencia fue modificada en cuanto al efecto jurídico de la simulación, y b) porque la sentencia modificó lo relacionado a la indemnización de daños y perjuicios; por lo que si bien es cierto que esta Alzada, en el capítulo de la sentencia denominado “De la Acción de Simulación”, dejó establecido “siendo el efecto de la declaratoria con lugar de esta acción, el que el contrato simulado quede nulo …”, ello no varía lo concedido al demandante, ni afecta en modo alguno al demandado. Y en relación a la indemnización de daños y perjuicios, si bien es cierto, en la sentencia dictada, esta Alzada estableció en el punto previo de la misma “…por lo que no hay duda alguna que la acción intentada es la de simulación y nulidad de ventas, por lo que es sobre ello que el a quo ha debido pronunciarse…”, lo que trajo como consecuencia que la parte dispositiva de dicha sentencia declaró: “…CUARTO: Queda así CONFIRMADA pero MODIFICADA, (sólo en lo referente a la declaratoria realizada por el Juez de la causa en relación a la Indemnización de Daños y Perjuicios), la sentencia dictada en fecha 27/09/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos anteriormente expuestos…”, tal declaratoria realizada por esta Alzada no favorece en forma alguna al apelante ni afecta a su contraparte, como antes se dejó establecido, por ello, a pesar de que la sentencia fue modificada, tiene la plena convicción quien juzga que el recurso ejercido tenía que ser declarado sin lugar, y en consecuencia era obligatorio condenar al apelante en las costas de éste, y así lo considera el Tribunal.

Por todas las razones expuestas este Tribunal aclara que el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia, que obra a los folios 55, 56 y 57 debe leerse en la siguiente forma:

TERCERO

Se declara Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana B.Z.O.A. en su carácter de madre y representante del niño (identificación omitida) y del adolescente (identificación omitida) contra las demandadas M.B. de Rodríguez y Zulimar Coromoto R.B., por Simulación de las siguientes ventas:

1) De un vehículo Camión Tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1.981, color Beige, placa 297 PAF, serial carrocería AJF37822271, serial motor 6 cilindros, título de propiedad AJF378222712-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, el 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 51, Tomo 125, folios 149 al 151.

2) De un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-600, año 78, color azul, placa 443 PAX, serial carrocería AJF60 U 28188, Título de Propiedad AJF60U28188-1-1, serial motor 8 cilindros, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 52, Tomo 125.

3) De un vehículo usado clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco, placa 679 IAB, serial carrocería AJF37B23343, serial motor 6 cilindros, que le pertenecía a su representada según Título de Propiedad AJF3B23343-1-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 128.

4) De un vehículo usado, clase rústico, tipo estaca, marca Toyota modelo Land Cruisser, año 1.986, color azul y gris, placa 729 DBW, serial carrocería FJ45950676, serial motor 2F80642, Título de Propiedad IJ49980676-2-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 62, Tomo 124.

5) De un vehículo usado, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 92, color negro, placa XVD-922, serial carrocería FT62910706, serial motor 3F0348830, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° FJ62910706-1-1, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1.993, bajo el N° 17, Tomo 128.

6) De un vehículo usado, clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 87, color beige, placa XDT-672, serial carrocería 5C115HV210614, serial motor 5HV210614, que le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 5C115HV210614-1-2, contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 1.993, bajo el N° 20, Tomo 133.

Se deja así aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2006.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

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