Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

EXPEDIENTE Nº 6533-2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadana Z.C.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.671, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.A.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.740.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana Z.C.P.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.075.671, asistida por el Abogado P.A.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.740, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la P.A. N° 033, dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Señala la recurrente en su escrito libelar que la P.A. impugnada se basa en erróneos fundamentos de hechos y de derecho, toda vez que las causales por las cuales se autorizó su despido son inexistentes, asimismo, se encuentran caducas; que la parte patronal alegó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la inasistencia injustificada de la hoy recurrente a su sitio de trabajo el día 17 de noviembre de 1999, situación que no logró demostrar en el procedimiento administrativo; que los artículos 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 de su Reglamento exigen obligatoriamente para la configuración de dicha causal, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, en consecuencia, al no ser causal de despido una sola falta, la Administración basó su decisión en una causal inexistente, vulnerando principios procesales al no tomar en consideración ni valorar argumentos de la parte laboral.

Que la parte patronal no fundamentó su solicitud en la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 antes señalado, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo no podía decidir sobre asuntos no solicitados; que desde el día de la presunta falta hasta la fecha de la solicitud transcurrieron treinta (30) días, operando en consecuencia el perdón tácito de faltas previsto en el artículo 101 eiusdem, fundamentándose la decisión en una una falta en la que había operado la caducidad.

Que lo alegado por la parte solicitante, no se enmarca dentro de lo que se considera una “falta grave”; que la parte patronal alegó la causal prevista en el literal “a” del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, causal ésta que fue desvirtuada en el procedimiento administrativo; que no abandonó su trabajo sin justificación, pues lo hizo para proveerse de alimentos, asimismo, que su superior inmediato reconoció que no podía alimentarse en el comedor de la Universidad de Los Andes, pues a los obreros se les prohíbe su uso; que se violó el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que existe contradicción en la P.A. impugnada cuando en el acta narrativa de los hechos, se expone que el día 19 de noviembre de 1999, la trabajadora salió a almorzar a la 1:20 p.m. acompañada de su superior inmediato M.P. y regresó a las 2:30 p.m. y asimismo, se señala que el mencionado ciudadano y los Profesores R.A. y J.R.M. realizaron una inspección en el área de trabajo de la hoy recurrente dando por cierto que el Señor M.P. estuvo en dos sitios distintos a la 1:40 p.m. del día 19/11/1999, lo cual resulta contradictorio; que tal inspección interna no se realizó, que siendo falsa la referida acta fundamento de las supuestas faltas que se le imputan, la decisión se basa en un documento falso.

Denuncia la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al otorgarse valor y mérito jurídico a las comunicaciones anexadas por la parte patronal relacionadas con la conducta reiterada de indisciplina en cuanto a la inasistencia al trabajo y al incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo; faltas para las cuales se había producido el perdón tácito de las faltas por caducidad; que se vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Administración fundamentó su decisión en hechos no alegados ni probados en autos, infiriendo elementos de convicción no plasmados en el expediente; que vulnera los principios de igualdad procesal y jerarquía constitucional por cuanto obvió lo alegado y probado por la parte laboral sobre el reconocimiento de la prohibición que pretendía hacerse para ir a almorzar, aplicando normas que atentan contra derechos y garantías constitucionales; alega, asimismo, la violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes presentaron sus escritos de conclusiones o informes el día 10 de febrero de 2000, en consecuencia, a partir de esa fecha la Inspectoría del Trabajo tenía un lapso de diez (10) días para dictar la decisión; que se limitó su derecho a la defensa, por cuanto el acta en que se fundamenta la solicitud de calificación es nula y la inspección realizada es un acto irrito; que se vulneraron sus derechos constitucionales previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apreciarse y valorarse elementos que favorecen a una de las partes, sin confrontar en general los elementos contenidos en el expediente; asimismo, que se violó lo previsto en los artículos 89 y 93 constitucional.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falta de motivación, pues el mismo contiene una somera y parcial narrativa del procedimiento administrativo; que en la parte dispositiva se declara con lugar la solicitud de autorización para despedirla sin señalar argumento jurídico alguno para fundamentar la decisión, omitiendo el análisis del material probatorio y las reglas de valoración de pruebas utilizadas, vulnerando el artículo 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, que no llena los requisitos del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se pronunció sobre aspectos solicitados por la parte laboral durante el procedimiento, referentes a la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al alegato sobre la testimonial del ciudadano J.R.M.; que se vulneró el principio procesal de aceptar la prueba íntegramente, pues la Inspectoría del Trabajo se limitó a hacer una enumeración de las pruebas promovidas omitiendo su análisis o haciéndolo de forma superficial; con fundamento en lo expuesto, alega la violación del artículo 49 constitucional, artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, alega la vulneración del artículo 73 eiusdem, por los vicios en la notificación del acto administrativo.

Solicita de conformidad con el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso), se suspendan los efectos del acto administrativo, así como, la nulidad de la P.A. N° 033, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Fundamenta el recurso en los artículos 39, 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 5, 59, 101, 102, 105, 116, 238, 453 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 6, 11, 44, 48 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; artículo 13 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo; artículos 10, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7, 18, 19, 62 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con los artículos 124 y 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2000 se acordó la suspensión de efectos de la P.A. impugnada.

En fecha 14 de agosto de 2000, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.

En fecha 05 de octubre de 2000, la Abogada I.M.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.084, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2001, comenzó la primera etapa de la relación.

En fecha 7 de marzo de 2001, se celebró el acto de informes, encontrándose presente el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, concedido el derecho de palabra consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 08 de marzo de 2001, comenzó a correr la segunda etapa de la relación.

En fecha 13 de junio de 2001, venció la segunda etapa de la relación y el Tribunal dijo vistos.

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 23 de octubre de 2006, la mencionada Corte, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior a los fines de que conociera de la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, y por auto de fecha 10 de enero de 2007, se declaró competente para conocer del presente juicio y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de Noviembre de 2008 encontrándose las partes notificadas se procedió a reanudar la causa estableciéndose un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar decisión; lapso que fue diferido por treinta (30) días continuos.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República de la sustanciación del presente recurso de nulidad, notificación agregada a los autos en fecha 01 de octubre de 2009.

II

COMPETENCIA

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 9, de fecha 05 de abril de 2005, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Nacional Abierta, que dejó establecido lo siguiente:

…(A)l ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En el caso de autos, el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra la P.A. Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió en los puntos primero al quinto y séptimo al décimo tercero, el valor y mérito favorable de documentales que rielan a los autos; al respecto este Tribunal Superior observa que el mérito favorable de autos, no representa un medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente sin necesidad de promoción alguna.

Asimismo, promueve en el punto sexto, la Convención Colectiva del Personal Obrero al Servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N. deU. 1997/1999; en el punto décimo cuarto, la Convención Colectiva de Trabajo ULA-SOULA 1994/1995; y en el punto décimo quinto el contenido del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con el principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba por cuanto el mismo se presume conocido por el Juez (principio iura novit curia).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: la parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. Nº 033 dictada en fecha 30 de marzo de 2000, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que la misma se basa en fundamentos erróneos tanto de hecho como de derecho, toda vez que las causales por las cuales se autorizó su despido son inexistentes, asimismo, se encuentran caducas; que la parte patronal no fundamentó su solicitud en la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la Administración recurrida no podía decidir sobre asuntos no solicitados; que desde el día de la presunta comisión de la falta hasta la fecha de la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo había operado el perdón tácito de faltas previsto en el artículo 101 eiusdem; que los hechos alegados por la parte solicitante no se enmarcan dentro de una “falta grave” pues no incurrió en la causal imputada; que la recurrida fundamenta su decisión en una causal de despido inexistente (literal a del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo), vulnerando el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que no abandonó su lugar de trabajo sin justificación, pues, lo hizo para proveerse de alimentos; que la P.A. impugnada es contradictoria; denuncia la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al otorgarse valor y mérito jurídico a las comunicaciones anexadas por la parte patronal relacionadas con la conducta reiterada de indisciplina en cuanto a la inasistencia al trabajo y al incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo; faltas para las cuales se había producido el perdón tácito de las faltas por caducidad; que se vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, se vulneraron los principios dispositivo, verdad procesal, legalidad, igualdad procesal, jerarquía constitucional y celeridad procesal; que se vulneró los derechos constitucionales contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al apreciarse y valorarse elementos que favorecen a una de las partes, sin confrontar en general los elementos contenidos en el expediente; arguye la violación de los artículos 89 y 93 constitucional, por cuanto el procedimiento administrativo avala un despido injustificado; asimismo, alega el vicio de inmotivación, pues el acto administrativo impugnado contiene una somera y parcial narrativa del procedimiento administrativo, asimismo, se declara con lugar la solicitud de autorización para despedirla sin señalar argumento jurídico alguno para fundamentar la decisión, omitiendo el análisis del material probatorio y las reglas de valoración de pruebas utilizadas, limitándose a realizar una enumeración de las pruebas promovidas, vulnerando el artículo 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; finalmente, alega la violación del artículo 49 constitucional, artículos 19 numerales 1 y 4; artículos 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

La apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, expuso que los hechos cometidos por la trabajadora se enmarcan en la causal de despido justificado, prevista en el artículo 102, literal “j” parágrafo único, literal a; que en el acta de contestación de la solicitud de calificación de despido, la ciudadana Z.P., confesó haber abandonado intempestivamente su lugar de trabajo para proveerse alimentos, asimismo, no haber cumplido durante el día viernes 19 de noviembre de 1999, con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, que por tal razón, debe operar el principio que establece, a confesión de parte, relevo de pruebas; que la mencionada ciudadana confunde el abandono del trabajo con el incumplimiento del horario de trabajo establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que la parte laboral en el desarrollo del procedimiento administrativo no impugnó ni tachó ninguno de los testigos promovidos por la parte patronal, de allí que mal puede alegar ahora que algunos de los testigos son inhábiles; que en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa a la parte laboral, garantizándose a ambas partes el principio de igualdad procesal; que siendo la trabajadora personal obrero no le era aplicable el procedimiento administrativo previsto para los funcionarios públicos.

La parte recurrente, alega que la Administración incurrió el vicio de inmotivación por cuanto el acto administrativo impugnado contiene una somera y parcial narrativa del procedimiento administrativo, asimismo, se declara con lugar la solicitud de autorización para su despido sin exponer argumento jurídico válido que justifique la decisión, y lo más grave –señala- omite el análisis del material probatorio “limitándose a señalar algunos aspectos que nada dicen sobre su contenido y, menos aún, qué reglas de valoración de pruebas utilizó el órgano administrativo” y no expone los fundamentos legales pertinentes, vulnerando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Ahora bien, siendo el alegato de omisión del análisis y valoración de los instrumentos probatorios promovidos, el vicio más grave denunciado por la recurrente, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

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Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los folios 170 al 172, escrito de solicitud mediante el cual la Universidad de Los Andes, por intermedio de su representante legal, solicitó la calificación de faltas y autorización para despedir a la ciudadana Z.P., del cargo de Aseador que ocupaba en la mencionada Institución, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” Parágrafo Único literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitud que realizó con fundamento en la inasistencia de la trabajadora a su sitio de trabajo, el día 17 de noviembre de 1999, sin previa solicitud y motivos que justificaran su ausencia; el abandono intempestivo del trabajo, el día 19 de noviembre de 1999, al ausentarse de su sitio de labores desde aproximadamente 1:20 p.m. a las 2:30 p.m., sin justificación alguna, asimismo, alegando que “(…) ese mismo día a la 1:40 p.m. se realizó una inspección en su área de trabajo, encontrándose los salones 240 y 249 en un estado no aptos para impartir clases en ellos debido a la acumulación de desechos y desorden que presentaban los mismos”; cursa a los folios 188 y 189, acta de contestación a la solicitud; riela a los folios 191 al 194 escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte laboral, en el que promovieron el mérito favorable de las actas del proceso, así como las siguientes documentales: comunicación de fecha 24 de noviembre de 1999 enviada por el Coordinador de Mantenimiento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, ciudadano J.R.M., a la ciudadana Directora de Personal de la mencionada Universidad (folio 37); comunicación de fecha 01/12/1999 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes dirigida a la Directora de Personal de la ULA (folio 41); comunicación de fecha 22/07/1999 enviada por el Coordinador de Mantenimiento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, dirigida a la hoy recurrente, notificándole de su horario de trabajo a partir del 06 de septiembre de 1999 (folio 55); Asimismo promueve, las testimoniales de los ciudadanos E.A.P., J.R.A., M.R. y F.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.485.941, 680.413, 7.957.272 y 3.994.489, en su orden; cursa a los folios 201 al 205, escrito de pruebas promovidas por la parte patronal, en el que promovió el valor y mérito favorable de documentales anexas a la solicitud de calificación de despido; el derecho a tachar o impugnar cualquier medio de prueba, valor y mérito del acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/01/2000, las testimoniales de los ciudadanos J.R.M., R.A.R., M.A.P., J.E.M. y R.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.294.350, 3.764.408, 10.049.484, 9.022.665 y 2.554.680, respectivamente; cláusulas 27, 28, 29, 31 y 32 de la Convención Colectiva del Personal Obrero al servicio de las Universidades Nacionales y de las Oficinas Técnicas Auxiliares del C.N. deU. 1997-1999; comunicación sin número de fecha 27 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano M.P., Supervisor de Mantenimiento y dirigida al Coordinador de Mantenimiento, ambos de la Facultad de Ingeniería, mediante la cual recomienda que la hoy recurrente labore a partir del 04/10/1999, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (folio 210); Actas de fechas 09/07/1999, 14/07/199, 13/02/199 y, 10/03/1998, las tres primeras relacionadas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo y la última sobre las condiciones de la prestación de servicios de la trabajadora (folios 212 al 219); cláusula 55 “PERMISOS REMUNERADOS”, de la Convención Colectiva de Trabajo ULA-SOULA 1994-1995 (folios 220-226); valor y mérito del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; comunicación CM.09/00, de fecha 26/01/2000, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento, solicitándole a la trabajadora realice limpieza a fondo debido a las quejas recibidas (folio 227); comunicaciones en quince folios útiles, con la finalidad de demostrar la conducta reiterada de inasistencias injustificadas desde su ingreso y el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo (folios 228 al 242); comunicación 015.99- CMFI, del 30/09/1999, suscrita por el Coordinador de Mantenimiento, dirigida al Supervisor de Mantenimiento, manifestándole no presentar objeción a su solicitud de fecha 27/09/1999 (folio 243). Asimismo, en los señalados escritos de pruebas ambas partes (patronal y laboral) promovieron las siguientes documentales: acta narrativa de los hechos suscrita el día 19/11/1999 por los ciudadanos, Decano, Coordinador de Mantenimiento y Supervisor de Mantenimiento; todos de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, (folios 38 y 39); comunicación del 08/12/1999 enviada por el Coordinador de Mantenimiento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, a la ciudadana Directora de Personal de la mencionada Universidad (folio 46) y comunicación de fecha 21/10/1999, emanada de la Coordinación de Mantenimiento de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, mediante la cual le asignan a la ciudadana Z.P., las funciones correspondientes a la relación laboral (folios 55 y 56).

Finalmente, a los folios 296 al 298, del presente expediente cursa la P.A. Nº 033 de fecha 30 de marzo de 2000, objeto de la presente controversia, de la que se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, luego de enumerar las pruebas promovidas por la parte patronal y laboral, y transcribir parte de las declaraciones de los testigos, J.R.A. y M.R., testimoniales promovidas y evacuadas por la parte laboral, cuyas actas cursan a los folios 251 al 255 del presente expediente; señala en relación a los testigos promovidos por la parte patronal que “ (…) son contestes al reconocer sus firmas y ratificar el contenido de los documentos que les fueron presentados, en consecuencia le confier(e) valor probatorio a los folios 9, 10, 11, 12, 14, 15, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50”; y concluye que “(e)s evidente y así lo reconoció la parte laboral en su contestación que sí (sic) abandono (sic) su trabajo fue para proveerse de sus alimentos, entendiendo por abandono la salida intempestiva del trabajador durante su jornada efectiva de Trabajo, sin autorización de su patrono es evidente que no cumple a cabalidad con sus obligaciones asignadas de la prestación de servicio, como lo es mantener limpios los salones 240 y 249, conducta reiterada de la trabajadora en anteriores oportunidades, según puede evidenciarse de los autos”.

En el caso de autos, resulta evidente que la Administración omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, esto es, que la ciudadana Z.P., había incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 literales “i” y “j” Parágrafo Único literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo), en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por las partes patronal y laboral, transcribe los dichos de las testimoniales de la parte laboral y le otorga valor probatorio a las comunicaciones ratificadas por los testigos de la parte patronal, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar los otros vicios y vulneraciones de derechos denunciados. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la ciudadana Z.C.P.D.C., titular de la cédula de identidad número 8.075.671, asistida por el Abogado P.A.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.740, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. 033 de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O. MEJIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.-

Scria. Acc. FDO

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