Decisión nº 007 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000031

ASUNTO: LP21-R-2011-000125

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Z.J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.001.971, domiciliada en la ciudad de Mérida capital Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: N.A.B.R., H.C.I.P. y J.M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.131.122; 14.805.811 y 17.663.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.322; 112.377 y 141.158.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: M.A.C.d.T., titular de la cédula de identidad No. 8.038.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.776.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

DE LOS ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se recibieron en esta instancia en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 244), junto al oficio que fue distinguido con el Nº J2-1074-2011, remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho N.A.B.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la presuntamente agraviada, contra el fallo de data 18 de marzo de 2011, que declaró: “IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana Z.J.P.P., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Una vez que ingresó al Juzgado Superior, se providenció acatando el lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de recepción (23/11/2000); no obstante, en fecha 09 de enero de 2012, siendo el primer día despacho siguiente a la fecha en la cual vencía el lapso establecido para la publicación del texto integro de la sentencia, (23 de diciembre de 2011, dentro del receso judicial), se dejó constancia que el apelante no consignó escrito para argumentar su recurso de apelación, y se procedió a diferirla publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días hábiles de despacho; en este sentido, dentro del indicado lapso, procede quien suscribe a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora, en el escrito de amparo, expuso:

Que, en fecha 05 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como Arquitecto, para la Universidad de Los Andes, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, suscribiendo 3 contratos consecutivos.

Que, el día 07 de diciembre de 2009, recibió comunicación de fecha 17/12/2009, suscrita por la Directora de Personal, notificándole que finalizaría sus labores en el cargo desempeñado hasta la fecha en la Universidad de Los Andes, siendo despedida de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida injustificadamente a pesar de estar amparada de la inamovilidad laboral.

Aduce el agraviado que en fecha 07 de octubre de 2010, a través de P.A.N.. 00202-2010, se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a las partes de dicha decisión, obteniendo por repuesta, la negativa por parte de la representación patronal a reengancharla.

Que, posteriormente, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la Universidad, a los fines de ejecutar la P.A., negándose a acatar la misma, no siendo reincorporada a su puesto de trabajo, ante tal situación, en fecha 03 de diciembre de 2010, se solicitó la apertura del procedimiento de multa, contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio a la Universidad de Los Andes, en fecha 23 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2010-06-000811 emite P.A. Nº 00108-2011, en la que declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y ordena pagar la multa, notificándose de la misma el 26 de mayo de 2011, manteniéndose hasta al actual fecha la Universidad, contumaz, al desacatar impunemente la P.A., dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.

Por otra lado alega el accionante, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de la multa a la Universidad de Los Andes, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.

Aduce el recurrente que por las razones expuestas, y siguiendo los criterios y requisitos señalados por la Sala Constitucional, solicita Acción de A.C., con el objeto de restablecer el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la misma, en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 y 93 ejusdem, 1, 23, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ordene el reenganche y/o restitución a sus labores habituales de trabajo, el pago de los salarios caídos y la subsiguiente indexación, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que influyeron en su subsistencia personal y familiar. Solicita además la condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

Por último, promueve como medios probatorios, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, signado con el Nº 046-2010-01-00021, marcado con la letra “A” en 106 folios y, copia certificada del expediente completo llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 046-2010-06-00811, marcado con la letra “B”, en 38 folios.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Conocida la pretensión y los hechos que originaron la presente acción de a.c., procede este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por ende, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sobre la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Al observarse en el presente caso, que la pretensión de la accionante en amparo, es por la ausencia de la ejecución de los actos administrativos que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2010, en la que se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana Z.J.P.P., y por cuanto, la recurrida es una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Asimismo, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, contenidas en el asunto principal distinguido con el N° LP21-O-2011-000026, y las que cursan en este Tribunal Superior LP21-R-2011-000125, se verifica: Que la parte accionada, a través del profesional del derecho N.A.B.R., recurrió mediante diligencia que fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 237), exponiendo lo siguiente:

(…) Apelo en todas y cada una de sus partes d ela decisión proferida por este Tribunal (sic) publicada en fecha 15 de noviembre del presente año. Dicha apelación la anuncio estando dentro del lapso judicial procesal correspondiente.

.”

Visto que la apelación fue realizada en forma genérica; y, desde la recepción en segunda instancia (folio 244, del asunto LP21-R-2011-000125), hasta la fecha (23/12/2011), no se recibió ningún otro escrito que fundamentara de manera concreta o específica el recurso de apelación, procede este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público procesal en el procedimiento de amparo, para ello, se analizan las actuaciones efectuadas por las partes, en la primera instancia, así:

1) En fecha 27 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (URDD), acción de a.c. ejercida por la ciudadana Z.J.P.P., contra la Universidad de Los Andes, a los fines de hacer cumplir la P.A. N° 00202-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 07 de octubre de 2010, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios caídos; al cual se le asignó el N° LP21-O-2011-000026.

2) En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente y admitió la acción de a.c. ejercida, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, la Universidad de Los Andes, a través del ciudadano M.B.R., con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes, así como del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparecieran a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última notificación que se realice, y del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

3) En fecha 07 de noviembre de 2011, se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas, a la parte presuntamente agraviante, al Procurador General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público.

4) En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que fue llevada a efecto el día jueves, 9 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m.

5) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se evidencia que les fue concedido a ambas partes un lapso de 10 minutos para exponer sus alegatos y defensas, no hubo replica; asimismo, los elementos probatorios promovidos por la presunta agraviada, fueron admitidos, por ser legales y procedentes, y se evacuaron las mismas, se le concedió a cada uno el derecho a realizar las observaciones sobre los medios de pruebas evacuados, y la parte presuntamente agraviante, alegó que de dichas probanzas se evidencia la violación constitucional en que incurrió la instancia administrativa, por falta de notificación del Procurador General de la República. Por último, procedió la Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado.

6) En fecha 15 de noviembre de 2011, fue publicado el texto de la sentencia, como consta a las actas en los folios del 215 al 224, ambos inclusive.

Ahora bien, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, observa quien Sentencia, que el procedimiento de amparo, fue tutelado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, y atendiendo los criterios que sobre el procedimiento de amparo han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se evidencia violación del orden público procesal. Y así se establece.

-VII-

MOTIVACIÓN

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES

Observadas en conjunto las actas del proceso, se observa que la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2011; habiendo consignado escrito en forma genérica sin señalar de manera especifica o concreta los puntos sobre los cuales fundamenta la inconformidad con lo decidido en su contra, sin embargo, tratándose de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el derecho de la parte a la doble instancia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

Del escrito de amparo y los argumentos expuestos en la audiencia constitucional de amparo, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2011, que consta en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión de la accionante Z.J.P.P., está dirigida a la ejecución de la P.A.N.. N° 00202-2011,emitida por un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó [a su favor] el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Manifestando además, haber agotado la vía administrativa para que sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

Por otro lado, de la reproducción audiovisual de la indicada audiencia oral y pública de amparo, se extrae que la representación procesal de la parte presuntamente agraviante [Universidad Los Andes] expuso como argumento de defensa, que debe declararse sin lugar la presente acción de amparo por cuanto existe una violación de normas constitucionales dentro de los dos procedimientos administrativos, no cumpliéndose así con el cuarto requisito que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la presente acción, por haberse violentado flagrantemente en vía administrativa los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, por la naturaleza jurídica de su representada.

En este orden, la parte presuntamente agraviada promovió sus elementos de pruebas, a los fines de demostrar sus argumentos, los cuales fueron admitidos y evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de a.c., y sirvieron de fundamento para determinar que:

(…) De las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo ejecutó tanto de manera voluntaria, como forzosamente, el acto administrativo N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, dictó P.A., mediante la cual declaró Infractora a la Universidad de los Andes (…).

Sin embargo, en la oportunidad del análisis de hecho y derecho para decidir el fondo de la acción de amparo en el caso aquí planteado, en el cuarto (4to) requisito de procedencia que debe concurrir, a los fines de declarar con lugar la acción de amparo, se indicó en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, lo siguiente:

(…) 4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En relación a ello, dado que la Universidad de los Andes, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades, goza de prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, a los Estados y los Municipios, debió el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Z.P.P. en contra de la Universidad de los Andes, notificar al Procurador General de la República. Tal omisión, vulnera disposiciones constitucionales tales como debido proceso, derecho a la defensa (consagrados en el artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y, el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). De lo cual se infiere, que en el presente caso, el último extremo para declarar la procedencia de la acción de a.c., no se encuentra satisfecho. Así se establece (…).

Con estos señalamientos, el Tribunal de Juicio declaro Improcedente la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Z.J.P.P., en contra de la Universidad de Los Andes (U.L.A.).

Precisado lo anterior, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), que señaló:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Tal postura, fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del texto de la decisión citada, se extrae que dado al carácter extraordinario de la acción de A.C., una vez que se ejerce con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se procede de seguidas a constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    Con el fin de verificar el cumplimiento del mismo, es de destacar que en el caso bajo análisis, constas copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021, el cual consta del folio 11 al 156, que concluyó con la p.a. que pretende ejecutar la accionante [por la acción de amparo], esto es, la número 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 118 al 127), en la que se lee:

    (…) por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de éste juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana Z.J.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.–8.001.971, asistida en este acto por la Abogado N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.–8.083.778, e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 60.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), al ciudadano M.B.R., en su condición de Rector de la Universidad de los Andes (U.L.A.)(…)

    De lo citado en precedencia, se establece que el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana Z.J.P.P., el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra Universidad de Los Andes (U.L.A.); no evidenciándose que haya sido aportado algún elemento que de certeza a esta Alzada, que han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal competente. En razón de esto, se determina que se cumple con el primer requisito.

  2. - Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    En este particular, la parte quejosa de amparo realizó todas las gestiones pertinentes para la ejecución de la P.A. Nº 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin observarse que la accionada en amparo, haya dado cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia la contumacia del empleador en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en el indicado acto administrativo. Esto se verifica, de las actuaciones del expediente administrativo N° 046-2010-01-00021, que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, la presuntamente agraviante, no acató lo decidido, en efecto, se tiene como cumplida con la segunda exigencia para la procedencia de esta acción.

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta, es con el objeto de ejecutar una p.a. Nº 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyo contenido reconoce el derecho al trabajo de la parte quejosa en amparo, ya que ordena la reincorporación de la trabajadora Z.J.P.P., a su sitio de labores y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir, los cuáles constituyen derechos sociales consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana; y, además están protegidos por tratados internacionales, razón por la cual, al ser el empleador contumaz en cumplir con esa orden administrativa, está violentando derechos constitucionales de la accionante, que es beneficiaria del acto administrativo, cuya ejecución se pide, cumpliéndose con el tercer requisito.

  4. - Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Este elemento o requisito de procedencia, es pertinente cuando la Autoridad Administrativa no ha cumplido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454); es decir, que se debe verificar que el órgano administrativo cumplió con el proceso, y no hubo violación constitucional al momento de dictar la p.a., pues de lo contrario, sino se cumplió o se omitió el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, acarrea como resultado la violación de derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen en los procedimientos administrativos.

    Ahora bien, la Solicitud de Reenganche y pago dejados de percibir es contra la Universidad de Los Andes, institución al servicio de la Nación, y conforme al artículo 15 de la Ley de Universidades, que señala: “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública”.

    En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

    Por tanto, si se observa detenidamente nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales (inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimiento, la no declaratoria de la confesión ficta, entre otras).

    En otro orden de ideas, pudiere pensarse que el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente para la República, pero no es así, porque se permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios; y, en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente como: Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

    De igual manera, es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

    1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, los Estados y los Municipios.

    2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

    (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, Colegios Profesionales y las Academias.

    (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

    Asimismo, el M.T. de la República ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas de la República se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que se encuentran las Universidades Nacionales, en el fallo de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Diques y Astilleros Nacionales C.A., DIANCA), se señala:

    El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio público

    .

    Ahora bien, es oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26 y 49 establece:

    Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (subrayado y negrillas de la alzada).

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    . (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Las normas señaladas, indican de manera fundamental la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta; estas garantías procesales que contiene la Carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico; y esta situación es similar para el Inspector del Trabajo, por ser una autoridad que tiene jurisdicción para emitir pronunciamiento, esto es en los asuntos laborales, por inamovilidad, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y acatando las prerrogativas concedidas por ley a los entes públicos, para evitar las consecuencias que se producen por omisión.

    En este sentido, es de resaltar que la función de la Administración en este caso, es una función equivalente a la del Juez, así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 438, de fecha 04 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado (…)”. (Negrillas de esta alzada).

    Ahora bien, se observa que en el procedimiento administrativo la Procuraduría General de la República no tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos, si lo hubiese considerado, y en apego a los principios constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, al evidenciarse que están involucrados en el litigio Personas de Derecho Público de carácter territorial o Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, como son las Universidades, es menester cumplir con la notificación al Procurador General de la República, sobre las demandas o solicitudes en que estén involucrados los intereses de la Nación, so pena de reposición conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más aún cuando se debate la reposición de un trabajador que tiene como efecto la obligación de pagar salarios dejados de percibir, es decir, es una consecuencia que compromete el patrimonio del erario público.

    De tal manera, de acuerdo a lo anteriormente establecido, las Universidades goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, y éstos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República en forma directa o indirecta, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes, se produce el efecto contenido en la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, disposición que es aplicable a los procesos llevados por la administración pública; evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, por lo que es menester para este Tribunal establecer, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configuran cuando se le niega a una de las partes la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de sus derechos, siendo en el caso de autos una formalidad esencial y legal notificar al Procurador General de la República.

    Finalmente, en lo que se refiere a este elemento de procedencia se detectó, la violación de disposiciones constitucionales que son de orden público, y por ende, producen vulneración de garantías contenidas en la carta fundamental como lo es el debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), tutela judicial efectiva (artículo 26) y el fin del proceso (artículo 257), en el inicio del procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto no se notificó al Procurador General de la República, en virtud de que el ente que se demanda es la Universidad de Los Andes, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, conforme a las normas previamente invocadas, es por lo que se concluye que la presente acción de a.c. es Improcedente. Y así se decide.

    Consecuencialmente, por éstas razones de hecho y derecho, se concluye que la apelación ejercida por el profesional del derecho N.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la accionante en amparo, y debe ser declarada Sin Lugar y por ende, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho N.A.B.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana Z.J.P.P., contra el fallo de data 15 de noviembre de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana Z.J.P.P., en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción no fue temeraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo oficio, acompañado de copias fotostáticas certificadas del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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