Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

Z.D.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.314.682, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

D.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.547, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.050.635, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.M.A.D.M., M.G.M.A., V.G. y EDYDALEN SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974, 128.312, 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REIVINDICATORIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.122

La ciudadana Z.D.C.Q.C., asistida por la abogada D.G.M., el 05 de noviembre de 2007, demandó por reivindicación a la ciudadana C.L.Z., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada 16 de noviembre de 2007, y admitiéndose el 22 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Los abogados V.G. y D.M.A.D.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en fecha 28 de febrero de 2008, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.

En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Z.D.C.Q.C., asistida por la abogada D.G.M., presentó un escrito, en el cual solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declinada la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El Juzgado “a-quo”, en fecha 18 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, razón por la cual declinó su competencia ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, donde se le dió entrada el 10 de diciembre de 2008, y quien en fecha 30 de enero de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que acordó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de marzo de 2.009, bajo el N° 10.122, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana Z.D.C.Q.C., asistida por la abogada D.G.M., en el cual se lee:

    …Mi asistida es propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la Calle F.O. entre Independencia e I.P., Sector El Pajal, jurisdicción del Municipio M.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (145,50 mts.2). El mencionado inmueble le pertenece por formar parte de una unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano E.A.Z., durante Veinte (20) años, quien falleció Ab Intestato en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos mil dos (2002)… de esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos de nombres el primero E.M.Z.Q. y el segundo de nombre R.M.Z. QUERALES…

    …Ahora bien, resulta que encontrándose sin trabajo y sin recursos para mantener sus hijos se ve obligada a retirarse a esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con sus menores hijos, dejando la casa a cuido de una hermana del difunto A.Z., la ciudadana C.L. ZAMORA… quien procedió a apoderarse del inmueble, y luego a arrendarlo a un particular de nombre MARY GÓMEZ… desde el año 2001 hasta la presente fecha, renovándoselo a penas se vence dicho Contrato de Arrendamiento, siendo el último de fecha 25 de Febrero de 2007…

    …Ciudadano Juez, como evidencia mi asistida, esta persona C.L., siempre actuando de mala fe, queriendo desposeer a estos hijos legítimos del difunto, así como a su madre, recibe renta arrendaticia todos los meses, sin hacer del conocimiento a sus verdaderos propietarios…

    …la entrega de dicho inmueble por parte de esta ciudadana a mi asistida da sido imposible, negándose esta asistir a todas las citaciones hechas por ante organismos públicos, tratando de agotar el diálogo, para que le restituya el inmueble a mi asistida procede mi asistida a demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana C.L. ZAMORA… para que convenga, o en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal en lo siguiente:

    PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que mi asistida, la ciudadana ZULA y DEL C.Q.C., es la única y exclusiva propietaria del inmueble, ubicado en la Calle F.O. entre Independencia e I.P., Sector El Pajal, jurisdicción del Municipio M.d.E.C..

    SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana C.L. ZAMORA… se apoderó indebidamente del inmueble descrito desde hace Siete (7) años, la cual arrienda no siendo su propietaria.

    TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana GARMEN LUZNEIRA ZAMORA, no tiene ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho que mi asistida.

    CUARTO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a restituir y entregar el inmueble a mi asistida…

  2. Escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Z.D.C.Q.C., asistida por la abogada D.G.M., en los términos siguientes:

    …tomando en consideración que se trata de un Acto Voluntario, el hecho de rechazar rotundamente lo alegado por la parte demandada como bien lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil: en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalo que mi capacidad procesal para actuar en el presente juicio, me lo concede el hecho de ser la madre de mis menores hijos, legítimos del ciudadano difunto E.A.Z., padre de mis hijos, como bien lo contemplan sus partidas de nacimiento igualmente que su acta de defunción, así como de una hija nacida en su anterior matrimonio… Ciudadana Juez, en cuanto la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de igual forma rechazada por mi persona, puesto que el único objeto de esta pretensión como usted muy bien lo pudo observar es defender los derechos inherentes a mis hijos, así como de esta niña ya mencionada de las intenciones, de personas que pretenden despojarlos de un bien inmueble (casa) que junto a su difunto padre construimos para ellos. Con respecto a la relación de los hechos anteriormente ya señalados fundamento a esta solicitud en la única y especial situación de lograr que le sea reconocido el derecho a estos menores, puesto que en los actuales momentos no poseemos una vivienda. Y habiéndome encontrado con personas que sin ningún menos cabo realizan acciones tendentes a desposeemos. Ahora bien Ciudadana Juez, solicito tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual consagra un principio fundamental "como lo es el interés superior del niño" de obligatorio cumplimiento y tiene como base asegurar que este interés sea protegido. Solicito a este digno tribunal que sea declinada la causa al Tribunal de Protección de esta forma poder lograr que esta necesidad que mantienen estos menores sea resuelta y se respete y protejan sus derechos, por la autoridad competente en esta materia. Cabe señalar que no se trata de liquidar un bien de una comunidad conyugal o de una relación concubinaria, si no de un bien herencia de los hijos dejado por su difunto padre antes mencionado. Con respecto a la solicitud de la parte demandada en este caso la ciudadana: C.L. Zamora… de reponer la causa a la admisión por omitir el término de la distancia al momento de la citación, dejo al tribunal que conoce de esta causa su oportuna respuesta y decisión…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 18 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …El Tribunal para decidir observa:

    ÚNICO: Consta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente copias certificadas de acta de nacimiento de E.M., hijo de la demandante, nacido el día 30 de Julio de 1990, quien para el momento de la admisión de la presente demanda era menor de edad. Igualmente se evidencia en escrito cursante al folio cincuenta y cinco (55) que la demandada al momento de subsanar las cuestiones previas que le fueran opuesta manifestó que actúa como madre y representante legal de sus menores hijos, así como de una hija de su difunto marido, lo que a todas luces, hace a este Tribunal considerar que no es competente para seguir conociendo del mismo, debiendo remitirse el presente expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe conociendo de la presente causa. En consecuencia, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Sentencia interlocutoria dictada el 30 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

    …Por cuanto el Tribunal observa que en la presente causa remitida a este despacho por distribución, contentiva de la acción reivindicatoria de un inmueble, intentada por la ciudadana Z.D.C.Q.C.… y asistida por la abogada D.G.M.… y que fue enviada al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre del 2008, declaró su incompetencia declinando el conocimiento de la causa, por cuanto se encontraban involucrados en la acción adolescentes integrando la parte demandante.

    Revisadas las actuaciones de autos, el Tribunal observa que el adolescente de que se trata en la causa, es una persona de nombre E.M.Z.Q., fruto de su unión concubinaria con el finado E.A.Z., nacido el día 30 de julio de 1.990, que para la fecha en que hubo el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil y Mercantil, o sea para el 18 de noviembre 2008, este "adolescente" tenía dieciocho años y cuatro meses de edad, por lo que no se encuentra bajo el amparo de las normas legales de LOPNA y así se declara.

    Es de destacar que E.M. y R.M. llevan el apellido ZAMORA porque en la partida de defunción que corre al folio tres del expediente, son mencionados como hijos del finado E.Z., por el ciudadano C.Z., lo cual coincide con el caso de la presentación de E.M. por su padre ante el Registro Civil correspondiente en que afirmó que también es hijo de la demandante, no constando en autos la partida de nacimiento de R.M. que quedó en consignarla la demandante en escrito de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 41). En cuanto a este otro hijo de nombre R.M.Z., la demandante Z.D.C.Q.C., manifiesta expresamente (folio 41), que R.M. es hijo de su fallecido concubina y de su persona, de lo cual no hay prueba alguna en autos. En cuanto a otra hija de su concubina fallecido, que no indica su nombre y que es producto del anterior matrimonio de E.Z. que también representa (folio 41), y cabe preguntarse ¿Cómo es que ella la representa en este proceso?_ ¿Con qué carácter? En autos no consta que exista tal representación y qué edad tiene esta persona. Ante esta circunstancia el Tribunal no puede determinar si R.M. es niño o adolescente y por ello le resulta difícil determinar su competencia para conocer y decidir esta causa, y así se declara.

    Además de lo antes expresado en este auto, es importante destacar que mal puede entrar a conocer de esta causa este Tribunal, violando expresas normas de competencia y el principio de perpetuatio jurisdictionis, por el cual el Juez declinante de Primera Instancia Civil debía continuar conociendo, porque al revisar los recaudas acompañados con la demanda pudo constatar la edad de E.M..

    Todos estos hechos llevan a este Tribunal a declararse incompetente y declinar la competencia en virtud de lo ordenado por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    "Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...".

    Es en razón de estas circunstancias que este Tribunal debe proceder a solicitar de oficio la Regulación de la competencia conforma la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…

    …Por lo que se acuerda remitir inmediatamente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, copia de la presente causa a los fines de que sea decidida la Regulación de este expediente…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

  2. - “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: asuntos de Familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En relación a la competencia objetiva, la doctrina ha señalado que atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, y en relación a la competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran la protección y formación de los niños: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio.

El tratadista A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala que, entre las características de la competencia, tenemos el que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

En el caso sub examine, siendo que la competencia del órgano de primer grado en materia de niños y adolescentes, lo define el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe entenderse que la jurisdicción de menores constituye en todo caso un fuero atrayente, respecto de los asuntos en los que se encuentre involucrado un niño o adolescente; se observa, del auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en el mismo, se señala que: “…el adolescente de que se trata en la causa, es una persona de nombre E.M.Z.Q., fruto de su unión concubinaria con el finado E.A.Z., nacido el día 30 de julio de 1.990, que para la fecha en que hubo el pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil y Mercantil, o sea para el 18 de noviembre 2008, este "adolescente" tenía dieciocho años y cuatro meses de edad, por lo que no se encuentra bajo el amparo de las normas legales de LOPNA…”. A su vez, en cuanto a los ciudadanos Y.M. y R.M.Z., señalados como hijos del fallecido, ciudadano E.Z., en el acta de defunción que corre inserta al folio 8 del presente expediente, al no constar en autos, partida de nacimiento de los mismos, señaló igualmente la Juez de Protección, que “…ante esta circunstancia el Tribunal no puede determinar si R.M. es niño o adolescente y por ello le resulta difícil determinar su competencia para conocer y decidir esta causa…”, siendo forzoso para esta Alzada concluir que, evidenciado que el ciudadano E.A.Z., a la presente fecha es mayor de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento consignada junto con el escrito libelar, a la cual in limini litis se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la imposibilidad de determinar si los ciudadanos Y.M. y R.M.Z., son mayores o menores por no constar en autos sus respectivas partidas de nacimiento; razón por la cual en observancia del contenido del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 30 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; debe prosperar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 30 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana Z.D.C.Q.C., contra la ciudadana C.L.Z., por reivindicación, AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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