Decisión nº 673-08 de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Juzgado en fecha Once (11) de Marzo de 2008, por demanda intentada por la Abogada ciudadana: IDARMIS M.G.., en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre; en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por solicitud que incoara la ciudadana Z.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.102, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del estado Sucre; en el cual solicita la Fijación de Obligación Alimentaría a favor de la niña, quien es su hija habida en su unión con el ciudadano: C.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.275.575, domiciliado en La Calle Los Nísperos, Barrio D.C., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

En el libelo manifiesta la Sra. Que el ciudadano: C.S., quien es el padre de su hija no cumple con sus deberes como padre y que ha abandonado todos sus compromisos, en todos los sentidos negándole la asistencia material muy a pesar de que la madre lo ha solicitado la ayuda, obteniendo siempre respuestas negativas.

Se Admitió la demanda en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en fecha 13 de Marzo de 2.008.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado: J.F.O., consignó la Boleta de Notificación del Ciudadano: C.S..

En fecha veintiocho (28) de Abril, se libro telegrama a la Ciudadana Z.Q., a fin de comparecer al Acto Conciliatorio, el cual se fijó para el día 29-04-2008 a las 11:00 A.M.

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2008, fecha fijada para que se celebrara el Acto Conciliatorio, compareció el demandado ciudadano C.A.S.R., plenamente identificado en autos, parte demandada en este acto y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana Z.Q., en consecuencia quedo abierto a pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En esta etapa procesal se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas, ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2008, la Abog: M.O.R., se avoca al conocimiento de la causa, por haber sido designada Por la Comisión Judicial Como Jueza Provisorio de este Juzgado, en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, según oficio N° CJ-08-853, de fecha 21-04-2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Vistos como se ha vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Articulo 75 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….

.

Articulo 76 de la constitución:

…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

En ese mismo orden de ideas La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 30 establece que:

todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral el cual comprende alimentación nutritiva…

El artículo 366 de la misma Ley dispone que:

la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

Asimismo el artículo 365 ejusdem indica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

De los artículos antes citados se desprende claramente que el derecho a recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. El parentesco explica los deberes de asistencia hacia los descendientes, ya que es en el recinto familiar donde las exigencias de subvenir y coadyuvar en las necesidades, adquiere una mayor relevancia e importancia, pues se trata de un interés individual tutelado por razones de humanidad, teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en iniciación no seria necesario obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor.

Ahora visto que la obligación de manutención es un efecto que deriva de la filiación, y que subsiste aunque estos no vivan juntos. Para ello lo primordial es comprobar la filiación y a tal efecto cursa al folio Dos (02) copia certificada del acta de nacimiento de la niña, de Tres (03) años de edad, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes, documento que demuestra fehacientemente que la niña es hija del ciudadano C.S. y queda evidenciada la filiación, dicha acta no fue impugnada durante el proceso y produce la convicción a quien juzga de existe el vinculo y por ende la responsabilidad como padre de socorrer, asistir y cumplir con el sagrado deber de cumplir con la Obligación de Manutención ya que el obligado a efectuar su deber como padre en la asistencia tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente los niños son prioridad absoluta y como padres debemos cumplir con ese deber.

El padre de la niña, ciudadano C.S., acudió a la hora y fecha fijado para el acto conciliatorio, lo que a criterio de quien Juzga da indicio de su intención y buena fe de responsabilizarse y cumplir con su deber como padre que es desde el punto de vista legal y por su obligación natural de responder en su manutención.

De acuerdo a todo el análisis precedentemente expuesto y en base a lo establecido en los artículo 8, 369, y 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en virtud de que la Niña es hija de el ciudadano C.S. y que es su deber responder y ella es prioridad absoluta y su interés superior prevalece ante los derechos de los adultos y es nuestro deber garantizar su crianza ya que apenas cuenta con la edad de Tres (03) años y edad que necesita cubrir sus necesidades para su subsistencia y su formación como ciudadano y en vista de la capacidad económica del Obligado Alimentario y Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación alimentaria intentada por la ciudadana Z.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.102, domiciliada en la calle El Cementerio, casa S/N, Parroquia Aricagua del Municipio Montes del estado Sucre; actuando en nombre y representación de su hija, quien actualmente tiene Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano C.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.275.575, domiciliado en La Calle Los Nísperos, Barrio D.C., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.. En efecto y como consecuencia deberá el obligado cumplir de manera puntual con el monto de la obligación de manutención a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), MENSUALES, entregados de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) quincenales. En el Mes de Diciembre deberá entregar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), y coadyuvar con los gastos de útiles escolares, medicinas y gastos médicos. Las cantidades antes impuestas se realizan tomando en consideración el salario Mínimo nacional fijado por el ejecutivo Nacional, para la fecha, lo que corresponde al salario actual a un porcentaje del Veinticinco coma tres por ciento (25,03) %), es decir la cantidad fijada se ira incrementando automáticamente considerando el porcentaje antes señalado, cuando aumente el salario mínimo nacional. Visto que las cantidades de Obligación son de carácter privilegiado y gozarán de preferencias sobre los demás créditos. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta la Obligación de manutención de su hija.

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes de Mayo (05) de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abg. M.O.R.

La Secretaria,

A.G.S..

Exp. N° 673-08

MOR/maría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR