Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE SOLICITANTE: GELCY Z.Q.S., venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.369.334, actuando en beneficio de su hijo el n.A.E.O.Q..

APODERADO DE LA ACTORA: Ciudadana Y.M.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.665.

OBLIGADO ALIMENTARIO: Ciudadano A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.977.286, quien no constituyó apoderado judicial, por ser abogado.

ACCIÓN: Obligación Alimentaria a favor del n.A.E.O.Q..

MOTIVO: Apelación de la parte actora de la sentencia definitiva.

EXPEDIENTE: 05-5845

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por la abogada Y.B.A., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.665, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana GELCY Z.Q.S., contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 17 de enero de 2005, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N° 2, la cual declaró con lugar la acción de obligación alimentaria, fijándola en la suma de doscientos ocho mil ochocientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 208.802,88), equivalente al 65% del salario mínimo vigente para la fecha de la decisión, recibiéndose los autos en fecha 20 de mayo de 2005, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5845, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El 22 de julio de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 11 de agosto del mismo año y, llegada ésta, fuera del lapso previsto debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE

    La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito libelar, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

     Su representada mantuvo una relación marital con el ciudadano A.J.O.B.. De esa relación procrearon un (1) hijo de nombre A.O.Q., quien nació el 26 de septiembre de 2003, tal como se evidencia del acta de nacimiento.

     Que el ciudadano A.J.O.B., desde que nació su hijo ha incumplido las obligaciones que le corresponden como padre del niño, es decir con el 30% de la remuneración que devenga, más el 50% de los gastos extras.

     Que son once (11) meses hasta la fecha, sin cumplir con la obligación alimentaria, ni con las necesidades básicas que requiere el niño, solventando su representada todos los gastos.

     El obligado cuenta con ingresos económicos suficientes, para cumplir con la obligación alimentaria, ya que se desempeña como personal docente en el Colegio Universitario de Caracas desde 1987, devengando un sueldo mensual de un millón ciento noventa y un mil quinientos catorce bolívares (Bs. 1.191.514,00), lo cual consta de la constancia de trabajo, que acompaña, además es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, sector 5, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Residencia Maranigale en la quinta planta del edificio distinguido con el N° 5-2, según consta del documento de propiedad el cual acompaña.

     Fundamentó su acción en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 366 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La Parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2004, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló:

     Rechaza y contradice en todos y cada uno de lo expuesto en la redacción de los hechos y la situación del obligado, no obstante aceptó la medida dictada por el Tribunal en cuanto a la obligación alimentaria establecida, ya que jamás ha desatendido a su hijo A.E..

     Niega que mantuvo una relación marital con la ciudadana GELCY Z.Q.S., expresando que la relación que mantuvieron fue esporádica y básica, lo cual produjo un niño, el cual reconoce y jamás ha negado.

     Niega que ha incumplido con la obligación alimentaria desde que nació el niño, ya que desde el mismo momento que la madre de A.E. le manifestó que estaba embarazada, le ha expresado apoyo, socorriéndola en los gastos médicos de ginecología y obstetricia, ha sufragado los gastos médicos, y cubrió los gastos del parto, para lo cual solicitó al IPASME un crédito el cual le fue descontado de su sueldo mensual y se puede evidenciar del talón de pago.

     Que es falso y por lo tanto, contradice que incumpliera con sus obligaciones de padre, ya que él siempre ha prestado ayuda y socorro desde los meses inmediatos al nacimiento de su hijo A.E., suministrando lo necesario para su manutención, representado en las cantidades requeridas por la madre y multiplicada por él, para evitar situaciones como ésta.

     Que desde que nació su hijo ha cuidado los detalles de salud, alimentación y vestido, suministrado cantidades suficientes de leche, pañales, toallitas, cereales, además de los requerimientos de la madre y los gastos médicos y medicamentos requeridos. Siempre le entregaba a la ciudadana GELCY QUIROZ SOTO, cantidades de dinero líquidas para cubrir los gastos de alimentación, médico, medicinas y vestimenta del niño, sólo quedando la vivienda, ya que ella habitaba con su mamá la señor A.S..

     Su hijo goza de una póliza de seguro de emergencia desde hace seis (6) meses, la cual fue contratada y es cancelada por él, y le es descontada de su salario quincenalmente.

     Además de la responsabilidad que tiene con su hijo A.E. tiene una hija de dieciocho (18) años de edad de nombre M.V., titular de la cédula de identidad N° 17.313.269, la cual es estudiante del tercer semestre de Arquitectura en la Universidad S.M., a quién debe socorrer y ayudar en sus gastos. Como prueba de ello consigna recibos de pago, además de ello ayuda a su señora madre la cual habita en su residencia y asimismo tiene que cumplir con sus requerimientos personales y los de su pareja, en la manutención de su hogar.

     Acepta con las reservas del caso la pensión establecida por el Tribunal provisionalmente como obligación alimentaria en doscientos ocho mil ochocientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 208.802,88), pues según alega, con el remanente del descuento le es imposible vivir, reiterando que debe cubrir otras obligaciones.

    ACTUACIONES EN EL A QUO

    En fecha 15 de septiembre de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Profesional N° 2, admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, a fin de que comparecieran al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación que se practicara. (Folio 17).-

    En fecha 23 de septiembre de 2004, compareció por ante el A quo, el Alguacil Titular del A quo y, consignó la boleta de notificación firmada por la parte demandada.

    En fecha 15 de noviembre de 2004, se realizó el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de no haberse llegado a ningún acuerdo.

    En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, promoviendo conjuntamente pruebas.

    En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de pruebas y, de igual forma, las consignó la parte demandada.

    Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 17 de enero de 2005, el juzgado A quo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana GELCY Z.Q.S., contra el ciudadano A.J.O.B., ampliamente identificados, en beneficio de su hijo el n.A.E.O.Q..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por obligación alimentaria fuera planteada por la parte actora así:

    Que el padre de su hijo A.O.Q., no cumple con las obligaciones que le corresponde y que por derecho tiene su menor hijo, a pesar de que cuenta con ingresos económicos suficientes.

    CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la fijación de obligación alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Artículo 366:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el caso sub judice, la actora solicitó la fijación de obligación alimentaria, induciéndose del escrito contentivo de la contestación que no existe controversia en cuanto a la filiación, lo cual constituye un hecho aceptado por el demando, así como tampoco constituye un hecho controvertido que el demandado labora en el Colegio Universitario de Caracas y devenga ingresos mensuales por la suma de un millón ochocientos ocho mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 1.808.580,00).

    La controversia se sitúa en que el demandado alega tener otras cargas familiares, amén de sus gastos propios, por lo que le corresponde la de la prueba en cuanto a los hechos en que fundamenta sus excepciones.

    Pruebas aportadas a los autos:

    En el presente caso, la parte actora evacuó las siguientes pruebas:

    Conjuntamente con el libelo:

     Copia certificada del acta de nacimiento del n.A.J.O.Q., incidencia de la filiación del menor, lo cual no constituye un hecho controvertido.

     Diversas facturas de gastos de habitación, de cuidado diario de alimentación, vestimenta, gastos médicos y medicinas, documentos privados que no fueron ratificados durante el juicio y carecen estos de valor probatorio.

    Por su parte, la parte demandada, conjuntamente con la contestación a la demanda, produjo otros instrumentos emanados de tercero que no fueron ratificados en forma alguna de derecho y se describen a continuación:

     Varios recibos de pago emanados de la oficina de personal del IPASME.

     Varias notas de debido emanados por el Banco Provincial, Banco del Caribe.

     Estado de Cuenta emitido por Banesco Banco Universal a nombre de A.J.O.B.

     Constancia emitida por el ciudadano D.A., corredor de Seguros Qunlitras, en la cual hace constar que el ciudadano A.J.O. y sus hijos M.V. y A.E.O., pertenece al mencionado seguro.

     Partida de nacimiento de la ciudadana M.V.O..

     Copia de la cédula de identidad de la ciudadana M.V.O.M..

     4 recibos de caja emitidos por la Universidad S.M. a nombre de M.V.O.M..

     Relación de nomina emitido por el Colegio Universitario Caracas.

     Relación mensual de condominio emitido por la administradora integral, a nombre de A.O.B..

     Recibo emitido por la administradora SERDECO, a nombre de María Amneris Yánez Oropeza.

     Recibo emitido por la CANTV a nombre de OCANDO ALFONSO.

     Dos facturas por consumo.

    Durante el lapso probatorio, produjo otros instrumentos, también emanados de terceros que no fueron ratificados durante el juicio:

     4 recibos de relación de nómina emitidos por el Colegio Universitario Caracas a nombre de OCANDO B. ALFONSO.

     Constancia de trabajo emitida por el Colegio Universitario de Caracas a nombre del ciudadano A.J.O..

     Constancia emitida por el ciudadano D.A., corredor de Seguros QUINLITRAS, en la cual hace constar que el ciudadano A.J.O. y sus hijos M.V. y A.E.O., pertenece al mencionado seguro.

     5 recibos de caja a nombre de M.V.O.M., emitidos por la Universidad S.M..

     Recibos por servicio de electricidad, condominio y telefónicos.

    Fueron consignados además:

     Documento registrado el 5 de agosto de 1990, contentivo de la adquisición de un apartamento por parte del demandado, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal y de Constitución de Gravamen Hipotecario a favor del IPASME, por préstamo pagado en veinte años.

     Partida de nacimiento de M.V.O.M. y fotocopia de su cédula de identidad.

     Cédula de Identidad de la ciudadana A.B.B..

     Documento registrado el 16 de julio de 2004, contentivo de la adquisición de un apartamento por parte del demandado, en el Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda y constitución de gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil, debido a préstamo pagadero a cinco años.

    CONCLUSIONES:

    El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante sobre la decisión dictada por el A quo, sin que se observe de los autos que se examinan que haya fundamentado su apelación, ni traído a los autos elementos de juicio que, fueron examinados por el A quo para fundamentar la decisión que fuera recurrida en apelación.

    En este sentido se observa:

    La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

    En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

    En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En este sentido, se observa que el A quo al realizar la fijación de la obligación alimentaria la determinó en base a la constancia que fuera emitida por el Colegio Universitario de Caracas, de la cual se evidencian los ingresos mensuales del obligado y fijó el sesenta y cinco por ciento de un salario mínimo, equivalente a DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍAVERS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.802,80) mensuales, como quantum alimentario, Y además fijó el 50% de los gastos extras, de lo que se infiere que el restante 50% de gastos extras deberá ser cubierto por la progenitora, así como también una cantidad adicional igual a la establecida como pensión alimentaria para cubrir los gastos escolares y de fin de año.

    Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

    En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, se encuentran acreditados los ingresos mensuales del obligado, así como también que es propietario de dos apartamentos, para cuya adquisición hubo de obtener préstamos con garantía hipotecaria, según se observa de las copias certificadas de los instrumentos públicos que no fueron objeto de impugnación alguna y que, se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

    Por lo demás, de la serie de instrumentos privados emanados de terceros, traídos a los autos por la parte demandada, los cuales no fueron objeto de ratificación y, que por ende, no pueden relacionarse con los gastos del menor, ninguna evidencia aportan en cuanto a la posición de la parte demandada, quien, por otra parte, trajo a los la Partida de Nacimiento de otra hija y la Cédula de Identidad de su señora madre, sin acreditar que estas personas constituyan sus cargas familiares.

    Puede inferirse entonces que el obligado alimentario cuenta con suficientes ingresos para cubrir sus gastos y que, los gastos a los que alude y que intentó probar mediante documentos emanados de terceros, en todo caso, benefician al obligado alimentario. De allí que el neto a recibir por el obligado alimentario, una vez deducida la pensión fijada por el A quo, es suficiente para garantizarle un nivel de vida satisfactorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    El tribunal de origen, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, evidentemente que, la estableció en un porcentaje del salario mínimo, tomando en consideración el neto a disponer por el obligado y de allí resultó la fijación en la suma a la que se aludió en párrafos anteriores, cantidad ésta que pudiera resultar insuficiente para cubrir las necesidades del menor, razón por la cual, considera quien decide que la madre habrá de de sufragar todos los demás gastos ordinarios, sin perjuicio de la colaboración que pudiera prestar el padre, sin que ello constituya una obligación legal.

    De manera que, en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, podría ser objeto de revisión la fijación efectuada por el A quo, pero que ésta, en las actuales circunstancias, debe mantenerse habida cuenta de la situación que se somete a conocimiento de este Tribunal Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se observa además que, el A quo, para hacer las demás fijaciones correspondientes a los gastos escolares y de fin de año, tomó en consideración los ingresos del demandado y, por ese motivo, quien juzga considera ajustada a derecho la decisión que fuera tomada por el Tribunal de origen. ASÍ SE ESTABLECE.

    De allí que la fijación efectuada por el tribunal de origen debe ser ratificada por esta Alzada, habida cuenta además de que, fueron valoradas todas las pruebas aportadas al proceso, por lo que no existiendo en autos elementos de juicio suficientes que pudieran enervar la recurrida, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades del menor beneficiario, puesto que, obviamente que a su edad no puede proveer por sí mismo porque no puede realizar actividad remunerada alguna y debe recibir educación, concluye quien juzga que, en que actuó ajustado a derecho el tribunal de origen al fijar los montos por los conceptos que antes se analizaron. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

    Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado. Por ese motivo, en cuanto a los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, este tribunal debe confirmar el fallo apelado, habida cuenta de que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia se establece que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras del n.A.E.O.Q.. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que concierne al decreto de embargo a ser practicado sobre las prestaciones sociales del obligado, el cual fue ratificado en la sentencia recurrida, quien decide considera que, dada la corta edad del niño a que se refiere el presente procedimiento, debe garantizársele estabilidad a futuro, sin que se le menoscabe ésta por situaciones imprevisibles, por lo que se concluye en que es ajustada a derecho la decisión del A quo. De allí la procedencia de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Y.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gelcy Quiroz, madre del n.A.O., parte actora en el procedimiento, supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 17 de enero de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 17 de enero de 2005, la cual declaró con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana GELCY Z.Q.S., contra el ciudadano A.J.O.B., y estableció una cantidad de 65% del Salario Mínimo U.M.V., equivalente a doscientos ocho mil ochocientos dos mil bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs. 208.802,88) mensuales, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades a interés del beneficiario alimentario, el n.A.E.O.Q. y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año, asimismo se ratifica la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado.

TERCERO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5845.

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO C.

HAdeS/ME/LESBIA M*

EXP: 05-5845

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