Decisión nº 72-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8776

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, la ciudadana Z.C.R.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.811.555, asistida por el abogado I.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.614, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 15 de abril de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes. El 3 de mayo de 2011, se dictó auto para mejor proveer ordenando se solicitara el expediente administrativo, lo cual se hizo mediante Oficio Nº 0646 notificación practicada en fecha 6 de junio de 2011.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se ordena ratificar la solicitud anterior, librando el oficio Nº 01000 notificado el 22 de septiembre de 2011, y hasta la presente fecha aun no ha sido remitido el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del caso que nos ocupa.

El 4 de octubre de 2011, se enunció el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 20 de marzo de 2008, el ciudadano T.S.U. R.D.V.L., Asistente Administrativo III, le giró instrucciones para la elaboración de ocho cheques que habían caducado, de los cuales sólo elaboró uno y se negó hacer el resto, procediendo el mencionado ciudadano a girar instrucciones a otra funcionaría para que lo elaborase.

Que su sorpresa fue cuando se enteró que le habían abierto una averiguación estando de reposo psiquiátrico por alteración de los nervios debido al hostigamiento y acoso psicológico del cual fue objeto, aunado a que la Institución se encargó de dañar su imagen, reputación y su honor como persona y funcionario público en la unidad de Auditoria Interna.

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se le aperturó un procedimiento donde se le acosó psicológicamente y se le hizo aceptar la responsabilidad y declarar bajo presión psicológica en contra de su voluntad. Que fue interrogada y presionada nuevamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.) donde declaró que elaboró un cheque ordenado por el T.S.U. R.D.V.L..

Que el Instituto querellado le violenta sus derechos al aceptar la recomendación de su destitución e inhabilitación a la función pública por dos años lo cual implica la pérdida de la estabilidad en el empleo más cuando es aplicada a una mujer de 46 años de edad y con 16 años al servicio en la Administración Pública, por el hecho de no informar a la supervisora inmediata del daño patrimonial que estaba sufriendo la Administración. Que mal pueden culparla de la omisión a sus superiores pues su función no era ser informante, lo cual sería una irresponsabilidad de su parte el atribuirle un hecho punible que lesione su honor y reputación a un compañero de trabajo sin prueba para ello.

Que el procedimiento es ilegal por cuanto no es funcionario de libre nombramiento y remoción, violentando la Administración las normas de ingreso a la Administración Pública previstas en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Oficina de Personal no aperturó el procedimiento de destitución de acuerdo como lo establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y nunca cumplió con lo establecido en los artículo 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65, aparte de violentar el artículo 30 y 31 todos del mencionado estatuto. Que luego le suspende el sueldo lo que es inconstitucional.

Que “La ciudadana Auditora Interna del Instituto para al Defensa de las Personas en acceso a los Bienes y Servicios Lic. M.E.T., equivoco la apreciación aprioris (Sic) de la supuesta responsabilidad administrativa que me imputa (Sic) mi persona por cuanto no soy funcionario público de libre nombramiento y remoción de acuerdo al artículo 20 ordinales 1 hasta el 12, de esta Ley del Estatuto de la Función Pública y menos de confianza de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Sic).

Solicitó la nulidad de la “decisión que recomienda mi destitución y inhabilitación por más de dos años de la función pública, emitida por la Lic. M.E.T. Auditora Interna de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS)”.

Asimismo solicitó su reincorporación al cargo, se sincere su cargo de acuerdo lo establece el Estatuto de la Función Pública “y otra norma que me favorezca”, con el pago de los sueldos y demás beneficios “suspendidos a partir de la fecha de emisión 21 de septiembre de dos mil diez (2010)”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta en actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto para la Defensa de las Personas en Acceso a los Bienes y Servicios, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue por este Juzgado su competencia para conocer el presente recurso, procede a emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

En primer lugar, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a pronunciase sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, señalando que la presente querella versa sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución sin número de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por la Auditora Interna del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

En tal sentido, considera necesario, determinar de oficio la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por ser materia que interesa al orden público, para lo cual debe indicar lo siguiente:

El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. En virtud de ello, el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, pues implica que ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para emitirlos, bien porque se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían atribuida o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

En este orden de ideas, debe indicarse igualmente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Asimismo el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Debiendo destacar también que el artículo 141 eiusdem establece que la Administración Pública se encuentra sometida plenamente a la ley y al derecho, lo que se ha denominado como Principio de Legalidad.

De esta manera, los órganos integrantes del Poder Público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

Con base a lo expuesto, puede afirmarse que la competencia como medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, sólo se puede ejecutar si existe previamente su determinación por norma legal expresa. En este sentido, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, resulta determinante traer a colación el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:

(…omissis…)

5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales (…)

.

Asimismo, debe señalarse que en el caso que nos ocupa el Instituto querellado estará dirigido por un Presidente, el cual representa la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, podrá ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar a los funcionarios que prestan servicios para el Instituto, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 106 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 106. La Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios tendrá las siguientes atribuciones:

(…omissis…)

7. El régimen de personal, salvo aquellos que expresamente se encuentran sujetos al órgano rector, de conformidad con la presente Ley

.

Por su parte, el Capítulo I de la mencionada Ley, establece las funciones del Órgano Rector, consagrando en el numeral 6 de su artículo 100, lo siguiente:

Artículo 100. Corresponderá a la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en la materia:

(…omissis…)

6. Designar y remover los integrantes del C.D.d.I. para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y los demás Directores y personal de confianza adscrito a dicho Instituto

. (Negritas del Tribunal)

De la normativa transcrita se desprende claramente que la competencia para remover y retirar al personal que presta servicio en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, distinto a los miembros de C.D. y a los funcionarios de confianza le corresponde al Presidente del mismo, que como se indicó supra representa la máxima autoridad en materia de personal.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el acto administrativo recurrido fue suscrito por la ciudadana M.E.T., en su carácter de Auditor Interno del ente querellado, mediante el cual le informa a la actora, lo siguiente:

Me dirijo a usted, para hacer de su conocimiento que en decisión de esta misma fecha, la Unidad de Auditoria Interna (…) en el procedimiento de Determinación de Responsabilidad Administrativa (…) a los fines que se imponga del contenido de la decisión administrativa, en la cual se resuelve declara: la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la ciudadana Z.C.R.Z., (…) en consecuencia se declara su DESTITUCIÓN al cargo de Asistente Ejecutivo, (…) así como la INHABILITACIÓN para el ejercicio de sus funciones públicas por dos (2) años.

Asimismo, se observa que el cargo desempeñado por la ciudadana Z.C.R.Z., es Asistente Ejecutivo, cargo de carrera de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la carrera es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción son la excepción, entre los cuales se encuentran los cargos calificados como de confianza, y siendo que de los autos no se desprende que la querellante ocupara un cargo de confianza, debe afirmarse que se encuentra dentro de los funcionarios que podían ser retirados del ente por el Presidente del Instituto querellado.

Así, atendiendo al análisis efectuado supra y constatado como fue, que la actora fue destituida de su cargo por la Auditora Interna del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, resulta forzoso para este Juzgador afirmar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario incompetente para ello. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que la declaratoria anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo y por ende procedente la pretensión de la actora, considera indispensable este Sentenciador advertir lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en sus artículos 26, 93 y 105 que las unidades de Auditoria interna, como órganos integrantes del Sistema de Control Fiscal, están facultadas para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados u obreros que presten servicios en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 eiusdem, en este caso, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, como Instituto Nacional Autónomo.

Asimismo, establece en los artículos 103, 106, 107 y 108 que tal declaratoria de responsabilidad administrativa puede ser impugnada en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, o ser recurrida en sede contencioso administrativa en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 86, lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…omissis…)

10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República

. (Destacado de este Juzgado)

Ahora bien, ha sostenido la jurisprudencia que la declaratoria de responsabilidad administrativa es una causal objetiva, pero que su constatación no implica que la Administración esté eximida de aperturar el procedimiento disciplinario legalmente establecido, que en ese caso sería el consagrado en los artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior encuentra su sustento en que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, el artículo 49 constitucional, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garantizaran la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento disciplinario formal en los términos contemplados en la Ley que regula la materia funcionarial, por lo que en ningún momento le fue garantizado a la recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificada de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos que le fueran imputados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la actora.

De esta forma, visto que no cursa a los autos documento alguno que permita afirmar la existencia del procedimiento previo y debido, este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración incurrió en una flagrante violación, en sede administrativa, del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por otra parte, solicita la actora que se le sincere en su cargo de acuerdo a lo establecido en el estatuto de la función pública y otra norma que le favorezca. Al efecto debe indicarse que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

Con base a todas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesto por la ciudadana Z.C.R.Z., asistida por el abogado I.R.L., identificados plenamente en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios socioeconómicos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se NIEGA la solicitud que se le sincere en su cargo de acuerdo a lo establecido en el estatuto de la función pública y otra norma que le favorezca.

CUARTO

Se ORDENA una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8776

HLSL/ycp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR