Decisión nº PJ0062008000089 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001488.

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana: Z.P.R.D.D., titular de la cédula de identidad número: 6.431.273, cuyas apoderadas judiciales son las abogadas: C.M. y L.T., contra la sociedad mercantil de este domicilio y denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS», inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de noviembre de 1895, con el nº 41, fols. 38, su vuelto, al 42 y su vuelto, representada en juicio por los abogados: C.G., C.G., F.A., J.L., M.d.P., J.d.O., J.B., J.G., R.A., J.B., Á.A., A.R., J.H., L.A., M.F., E.H., L.G. y M.I., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 22 de mayo de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios como oficinista de atención al cliente en la empresa demandada desde el 13 de mayo de 1981 hasta el 07 de abril de 2006 cuando fuera despedida; que el último cargo que desempeñara fue el de asesora gerencial devengando un sueldo básico de Bs. 3.125.000,00 más bonificaciones y caja de ahorro, los cuales no fueron incluidos al momento de realizar los cálculos correspondientes y le fueron negados beneficios establecidos en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa accionada, en sus cláusulas 21, 23 y 49; que por ello el salario integral por día ascendió a Bs. 161.986,30; que realizó una solicitud de calificación de despido ante los Tribunales Laborales que finalizó con transacción en la cual recibiera el pago de salarios caídos y prestaciones sociales; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le cancele los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad

    2. Intereses sobre antigüedad

    3. Ingresos ordinarios

    4. Vacaciones no disfrutadas

    5. Vacaciones fraccionadas

    6. Diferencias de vacaciones

    7. Utilidades fraccionadas

    8. Utilidades adicionales

    9. Indemnizaciones por despido injustificado;

    Que todo ello menos las cantidades ya recibidas de Bs. 196.817.932,27 y Bs. 86.661.000,65 resulta la que demanda que asciende a Bs. 110.156.931,62 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 110.156,93 más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La empresa demandada consignó escrito contestatario, asumiendo la siguiente posición procesal:

    Opone la defensa de cosa juzgada.

    Admite como cierta la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda. Asimismo, reconoce tanto el último cargo desempeñado por la actora como el último salario básico mensual que devengara de Bs. 3.125.000,00.

    Niega el carácter salarial de la asignación patronal por Caja de Ahorros; que existieran ingresos adicionales; que la empresa haya desconocido o negado beneficios en la convención colectiva de trabajo y que adeude a la actora los conceptos que reclama.

    Alega el pago como hecho extintivo de cualquier obligación que haya podido existir entre la empresa y la demandante; y que ésta no establece el fundamento jurídico de lo que reclama por «ingresos ordinarios».

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La accionante se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    Las instrumentales que componen los fols. 59 al 255 inclusive de la 1ª pieza, que al no ser objetadas por la demandada, prueban los hechos invocados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas respecto a salarios y bonificaciones que le cancelaran, las promociones, ascensos y evaluaciones y los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta.

  5. - La empresa accionada promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- Las instrumentales que conforman los fols. 263 al 276 inclusive (anexos «A», «B», «C», «D» y «E») de la 1ª pieza, que al no ser objetadas por la demandante, demuestran los pagos que le hiciera la promovente por salarios y prestaciones sociales.

    5.2.- Las copias certificadas de actuaciones del juicio de estabilidad en el trabajo que se sustanciara ante uno de los Juzgados de este Circuito, que rielan a los fols. 277 al 294 inclusive (anexo «F») de la 1ª pieza, que al no ser objetadas por la demandante, evidencian los conceptos que formaron parte de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el órgano jurisdiccional.

    5.3.- Ejemplares de convenciones colectivas de trabajo que constituyen los fols. 295 al 512 inclusive (anexos «G», «H» e «I») de la 1ª pieza, que al tratarse de actos normativos forman parte de la cultura judicial del sentenciador.

    5.4.- La prueba de informes promovida por la parte accionada fue desistida en la audiencia de juicio y así fue homologado por el Tribunal.

  6. - La parte demandante declaró en la audiencia de juicio, ex art. 103 LOPTRA, respondiendo que algunos de los conceptos reclamados formaron parte de la transacción de marras; que no dudan de la naturaleza del contrato de transacción laboral y que no apelaron de la resolución de homologación de la misma, porque se remitieron al art. 3º de la Ley Orgánica del Trabajo .

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Se impone resolver en primer término la defensa de cosa juzgada opuesta por la accionada y para ello se precisa que a ésta le corresponde la carga de la prueba al respecto.

    Teniendo como norte la sentencia nº 0698 de fecha 20 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: F.C. c/ «Coca Cola FEMSA, s.a.»), se establece que, cuando al decidir un juicio de prestaciones, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo o un Tribunal del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    En el caso sub judice, la actora demanda los siguientes conceptos: antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones; utilidades; indemnizaciones por despido injustificado e «ingresos ordinarios».

    Por otra parte, la transacción alcanza los mismos conceptos y además: 09 días de salarios; intereses fraccionados; ajuste de céntimos actual; intereses fraccionados causados, con descuento de ticket comedor/restaurante y aporte al INCE.

    Siendo así, es obvio que la transacción homologada por el Juez del Trabajo, de conformidad con los arts. 3º LOT, 9º y 10 de su Reglamento, comprende los conceptos reclamados y por tanto es procedente la cosa juzgada opuesta por la accionada, salvo lo relativo a los «ingresos ordinarios». Por tanto, este Tribunal declara ha lugar la defensa de cosa juzgada respecto a los mismos y pasa a dilucidar lo concerniente a los «ingresos ordinarios».

    Para ello, advierte que la parte actora se limita a explanar (ver fol. 10 de la 1ª pieza) lo siguiente:

    4.- INGRESOS ORDINARIOS, basado en los cálculos expuestos en la liquidación a la ciudadana Z.R. le corresponde la cantidad de […] (Bs. 114.583,33)

    De allí es palmario que resulta totalmente impreciso e indeterminado el reclamo realizado por la accionante al respecto. Así se decide.

    Por tales razones, esta Instancia considera sin lugar la demanda. Y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con relación a los conceptos reclamados de: antigüedad; intereses sobre antigüedad; vacaciones; utilidades e indemnizaciones por despido injustificado;

    8.2.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto al concepto reclamado y denominado «ingresos ordinarios».

    8.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Z.P.R.d.D. contra la sociedad mercantil de este domicilio y denominada «Compañía Anónima La Electricidad de Caracas», ambas partes identificadas en los autos.

    Se condena en costas para a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ______________________

    RAMAULYS ALVARADO.

    En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ______________________

    RAMAULYS ALVARADO.

    Asunto nº AP21-L-2007-001488.

    CJPA/ra/ifill-

    02 piezas.

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