Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 05 de Diciembre de 2008

198° y 149°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, en fecha 29 de Octubre de 2.008, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializa.a.P.F.; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 05 de noviembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza Pública.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se reanudó el presente Juicio, suspendiéndose para el día miércoles 12 de noviembre de 2.008, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 335 ordinal 1ero. En fecha 12 de noviembre de 2008, se reanudó el juicio, solicitando el aplazamiento, la Representante del Ministerio Público, argumentando las razones al Tribunal, por lo que se fijó nueva fecha para la continuación del mismo, para el día miércoles 19 de noviembre de 2008, a las 9:00 a.m. Siendo el día y hora fijados para la continuación del mismo, se abrió el juicio, continuando con la recepción de pruebas, solicitando la Representante del Ministerio Público, el aplazamiento del proceso, argumentado sus razones, fijando el tribunal la fecha del día 26 de noviembre de 2008, a las 9:00 de la mañana, para su continuación, ese día se terminó de recepcionar los órganos de prueba presentes y una vez realizado lo anterior, se concluyó la recepción de las pruebas. Seguidamente, el tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 350, del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, indicando que los hechos aquí debatidos parecieran constituir el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376 del Código Penal y no el delito de Violación a Niño, establecido en el artículo 374 ordinal 1°, como lo calificara el Ministerio Público, por lo que se le garantizaba al acusado el derecho de pedir la suspensión del mismo y tomar nueva declaración del acusado. A solicitud de las partes, inmediatamente, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando la Defensora Abg. P.F.. Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias y se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ El día 19 julio de 2.008, en horas de la tarde, en el Caserío El Ají, calle principal, casa s/n, Turén Estado Portuguesa, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDAde siete (7) años de edad, sólo en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aprovechando esa situación de encontrarse solos, invita a la niña para la habitación, quien en su inocencia accede a ello, donde acuesta a la niña en la cama y le quita el short y su ropa interior, descubriendo a su vez su órgano genital, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a subirse sobre la niña y mantiene acto carnal por vía vaginal con la misma, produciendo excoriaciones leves en el labio mayor derecho y excoriación en introito vaginal, según se evidencia de la evaluación médico legal” .

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición, la Representación Fiscal explicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, expresó que de ser condenado, le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Tres (3) años y Seis (6) Meses.

Por su parte, en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializa.A.P.F., manifestó entre otras cosas: “ En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación que por el delito Contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de Violación a Niños, que ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representado, la defensa rechaza la acusación en este sentido, rechazo que los hechos los cuales narro textualmente y los cuales fueron señalados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, rechazo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, indicó que en el transcurso del juicio oral, se demostrará que los hechos no ocurrieron como los narra el Ministerio Público y que una vez escuchada la testimonial del experto en relación a la experticia médico legal practicada a la victima, se advierta un cambio de calificación, ya que el artículo 374 establece (procediendo a leerlo) y siendo que el Ministerio Público señaló que se produjo el acto vaginal y al observar la experticia se evidencia que la victima aún conserva su membrana himenial, se refirió a lo establecido en la doctrina al respecto, la defensa considera que los hechos que se alegan y de los elementos de la acusación, el tipo legal se subsume en el delito de actos lascivos agravados, previsto en el artículo 376 del código Penal, (procedió a leerlos) solicito se analice la procedencia de este cambio de calificación, rechazo la participación del adolescente en los hechos imputados y que una vez recepcionadas las pruebas lo procedente es dictar una sentencia absolutoria. Es todo”

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal en estricta aplicación a lo previsto en el artículo 350, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, indicando que los hechos aquí debatidos parecieran constituir el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376 del Código Penal y no el delito de Violación a Niño, establecido en el artículo 374 ordinal 1°, como lo calificara el Ministerio Público, por lo que se le garantizaba al imputado el derecho de pedir la suspensión del mismo y tomar nueva declaración del acusado. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que renunciaba al lapso de aplazamiento, ya que se encuentra preparada para asumir la defensa con la nueva calificación. Seguidamente el tribunal dio la palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, la Representante del Ministerio Público Abogada M.G.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “citó el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la obtención de la justicia en la aplicación del derecho, que no es otra cosa que la aplicación de la ley; asimismo, quiere hacer reflexionar sobre los parámetros de apreciación de las pruebas. El artículo 22 de la misma ley, establece los parámetros para ellos, siendo ellos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por todo ello, el Ministerio Público va a dar inicio a la valoración de cada uno de los medios probatorios, para así llegar a la adecuación de la calificación jurídica y los elementos probatorios, los cuales no señalaré en el orden en que fueron recepcionados, sino en un orden lógico, que permita precisar el hecho y el marco jurídico. Señaló el porque la nueva calificación jurídica, no configura con el hecho controvertido en este acto. Una vez concretada la conjugación plena de los medios probatorios, insistió en que la calificación jurídica que se configura para el hecho, en este caso, es de Violación, tal como establece el Artículo 374 del Código Penal, en su primer aparte, por la edad de la niña, lo establece como violación. Solicitó le fuera impuesta una sentencia condenatoria, y que tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete su inmediata detención en sala; y aun, cuando por la calificación dada, fuere condenado a una menor pena, igualmente solicita su detención, tal como lo establece la parte in fine del citado artículo. Es todo.”

La Defensora Pública Especializada, abogada P.F., señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: La responsabilidad penal, es subsidiaria a la determinación del delito. La defensa siempre ha sostenido, que nunca se ha tratado de violación, sino de Actos Lascivos. El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un género de abuso sexual. La violación es el abuso sexual más grave y está penalizado con mayor magnitud. Hizo referencia al delito establecido en el artículo 374 del Código Penal, en cuanto a que NO se puede decir, que hubo Violación, ya que pudo haber himen elástico, esto no puede tomarse como una regla, sino como una excepción, en todo caso habría que preguntársele a un experto. De haber existido penetración, las lesiones hubiesen sido más graves, por lo que está claro que estamos en presencia de actos lascivos. La defensa considera, que si bien es cierto que cualquier acto lascivo es grave, más si se trata de una niña, pero no se puede establecer gravedad que no esté demostrada. Por lo que no podemos, en este caso, hablar de Violación, por cuanto no hubo acto carnal ya que no hubo desfloración. La defensa no niega que haya habido violencia, pero ésta también se subsume dentro del delito de actos lascivos violentos, ya que los frotamientos con el pene, o entre los muslos, manifiesta violencia, pero esto no quiere decir que suba al rango de violación. La defensa solicita que se le atribuya la responsabilidad, pero una sanción en su justa medida al hecho, a la consecuencia del daño. Si bien es cierto, cualquier manifestación de abuso sexual, llámese violación o acto lascivos, genera un daño psicológico, ya sea en la persona agraviada o su grupo familiar, la defensa no hace pregunta a la víctima por cuanto no se está permitido, por cuanto se trata en este caso de una niña, ya que hay que hacerles las preguntas, tomando en cuenta lo delicado del hecho. Asimismo, difirió de la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando dijo que su defendido le había introducido el pipi en la totona, por cuanto eso no fue así, tal como establece el examen médico forense y ratificado con el testimonio de la experto, ya que la prueba objetiva lo establece así, ya que si hubiese habido introducción del pene, las consecuencia habrían sido más grave y hubiese habido desfloración. Se refirió al acta de la inspección ocular, la cual establece que no se recolectaron evidencias de interés criminalísticos, ya que en el testimonio del agente investigativo, este señaló que habían recolectado la sábana en el sitio del hecho, por lo que no se tiene certeza de que fueron los funcionarios quienes recolectaron la sábana. Asimismo, la inexistencia de evidencias de interés criminalísticos, ya que la única evidencia que podría ser tomada en cuenta, como era la pantaleta de la niña, fue lavada, entonces como podría determinarse el delito de violación con todo lo antes expuesto. La defensa solicita, a raíz de las orientaciones hechas, solicita se determine sobre el delito de Actos lascivos, asimismo, la participación de su defendido en el hecho, por cuanto los elementos no arrojan contundencia en cuanto a la participación de su defendido, asimismo, lo solicitado por Ministerio Público no es admisible en relación al hecho, ya que le parece desproporcionado. Solicita se tome en cuenta que su defendido ha demostrado sujeción al proceso, aun cuando tiene conocimiento que el delito imputado merece Privación de Libertad, y sin embargo se ha puesto ha derecho voluntariamente, insistió en la calificación jurídica de actos lascivos violentos. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Réplica, quien manifestó: “El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio de la proporcionalidad, lo cual indica que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, asimismo, el artículo 622 de la misma ley, indica las pautas para determinar las medidas aplicables. Como puede decirse, que no hubo acople fricción, ya que lo que implica los movimientos habituales para un acto carnal, esa fricción continua puede haber provocado la lesión en el introito vaginal. ¿Cómo se puede entonces, probar una violación en un acto carnal oral? Debemos usar la lógica. Se debe valorar el testimonio del experto. Insistió en que la victima espera se haga justicia al daño causado.

En virtud de que el Ministerio Público ejerció su derecho a réplica se hizo necesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica. Insiste en sostener la calificación jurídica de actos lascivos. Citó el artículo 259 establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según su criterio aclara lo que es acto carnal, para determinar si hubo violación o no. Siendo esta una ley relativamente nueva, se debe tomar en cuenta para no confundir. El elemento perfeccionador del acto carnal es la penetración. Nunca hubo el acoplamiento, sólo hubo fricción, tal como lo señala el Ministerio Público. Una vez más ratifica su solicitud de la calificación de actos lascivos. Solicitó tomar en cuenta las condiciones de edad también de su defendido, en cuanto a su inmadurez sexual, así como que se valore lo expuesto por la defensa en cuanto a la calificación jurídica. Se dicte una sentencia que exima de responsabilidad a su defendido. Se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto a la detención en sala de su defendido, por cuanto ha presentado sujeción al proceso, ha demostrado contención familiar, ha asistido a todas las notificaciones realizadas por el Tribunal.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado , a fin de que manifieste si tiene algo más que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TESTIMONIALES:

  1. -Se recepcionó la testimonial de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima y testigo: Quien por ser menor de edad no fue juramentada, de seguida expuso:

    Yo fui a la casa a buscar un cidi, me dijo que me quitara la ropa, se acostó arriba mío, esta en la sala sentado atrás.

    La Fiscal ni la Defensa formularon preguntas. Igualmente el Tribunal no formuló preguntas.

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima aún con la corta edad con la que cuenta, demostró al tribunal que tiene certeza y conocimiento de la persona que le causó el daño tanto físico como psicológico, en virtud de que en la misma sala de audiencia, señaló al joven IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le causo daño, observándolo con temor. Así mismo, observó el Tribunal, que la niña con sus gestos indicaba cierto temor e incomodidad por la presencia del joven acusado, de tal manera que con este testimonio, está acreditada la participación en el hecho delictivo por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

  2. -Se recepciona la testimonial de la ciudadana M.d.C.R., edad 36, cédula de identidad número 11.081.965, fecha de nacimiento 28-02-1972, domiciliada en el Caserío El Ají, calle Principal, Municipio Turén, profesión Bachiller, estado civil Soltera, expuso: “ Yo lo único que sé, es que cuando yo llegue a mi casa, a eso de las cuatro y media, llegué, fui al cuarto y me cambié, como siempre, yo llego a recoger la ropa para ponerme a lavar, me metí al baño y ahí conseguí el blumer de la niña y el short, entonces lo recogí y estaba manchado de sangre, entonces yo pensé, ¿que pasó? y como mi esposo había salido a buscar un saco de jojoto, yo me encontraba sola en ese momento, entonces me fui para casa de mi mamá a buscar a la niña, entonces la encontré en la casa comunal cerca de la casa de la comadre, yo no dije nada, la llamé y me la llevé para la casa y ahí le hice la pregunta a ella, y ahí ella no me contestó, se puso fue a llorar y no me dijo nada, afuera estaba el esposo mió con el otro hijo mió y yo no le quise decir nada, entonces el viene y me dice Mirtha que pasa yo le dije nada y el me respondió nada y por que si la niña esta llorando, entonces yo me descuide y la niña se metió al baño y lavo la pantaleta y el short, cuando entre halle eso mojado, cuando fui a mostrárselo al papá estaba manchado pero ya ella lo había lavado y solo hacia llorar, hasta que se hicieron las 6 y llego la otra hija mía y le dije que fuera hablar con la niña que no me quería decir nada a mi ni al papa ella fue y la encontró detrás de la casa llorando y hay le hizo la pregunta y le dijo ella que el ñoño que es el apodo que le tiene a él allá que le había hecho el abuso y ella siguió preguntando y no le quiso decir mas nada solo decía que yo le iba a pegar y no quiso decir mas nada.” Es todo.

    Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntas, quien preguntó:

    ¿Recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos que usted narra? Respondió: Eso fue el 19 de julio del 2007. Otra: ¿Cuando usted llegó a su casa ese día, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en su residencia? Respondió: No, se encontraba en casa de mi mamá. Otra ¿Cuando usted salió esa tarde de ese día, su hija con quien quedó para su cuidado? Respondió:” La deje en casa de mi mamá, allí fue donde la fui a buscar”. Otra: Señala usted que encontró un short y un blumer en un baño, indique en que residencia está ubicado el baño en su casa o en el de la abuela de la víctima? Respondió: En mi casa. Otra: ¿En la investigación se a.u.s.o.p. de tela como evidencia, ¿Consignó usted esa evidencia? Respondió: Si la sábana. Otra: ¿Esa sabana donde se encontraba y si puede indicar las razones por las cuales la consigno? Respondió Después a las siete nos metimos al primer cuarto de mi casa, yo me acuesto y sentí algo mojado por los lados donde tengo los pies entonces yo me siento y veo algo manchado, ahí entonces llamo a Teofilo y le digo mira esto está manchado y entonces la agarramos y hasta el colchón estaba manchado, entonces tuvimos que dejarla ahí en el colchón, por que él me dijo como es policía, que la dejara ahí que él iba a poner la denuncia. Otra ¿Como llega la sábana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respondió: Cuando fui a poner la denuncia por Turén ese día en la mañana ese mismo día nos vinimos a Acarigua para que el forense a traer la niña, la sábana la entregó Teofilo. Otra ¿Usted le vio manchas a la sábana, puede recordar el color de las mismas? Respondió: Eso estaba entre blanco y Rojo. Otra ¿Que edad tenia la niña para esa fecha? Respondió: Siete Año. Otra ¿Cuando usted ubicó a su hija, ¿que actitud tenía la niña? ¿Cómo eran sus emociones? Respondió: Yo la encontré muy rara nerviosa, no quería ni hablar conmigo ni con el papá, era puro llorar y llorar. Otra ¿Usted dice que observó el short y la pantaleta que vestía su hija para ese día, indicando que tenían manchas, pudiera indicar como eran esa manchas antes de que la niña las lavara de que color eran y en que zonas se encontraban? Respondió: Se encontraban en la parte de abajo donde tiene la cuestión, debe ser asustada que se puso el short y el blumer y los mancho y como se dio cuenta se lo quito, eran de color rojo. Otra ¿Usted fue informada de los hechos por su hija Mileydey del Carmen o por su hermana Yusleidy ese día? Respondió: Por Yusleidy, por su hermana. Otra ¿Según lo que le cuenta su hija Yusleidy Rivero, efectivamente la víctima identifica a la persona que abusa sexualmente de ella si es así señale el nombre del mismo? Respondió: Ella me dijo que le había contestado que era el Ñoño que le había hecho eso, que la mandó acostarse. Otra ¿conoce usted la persona que identifica su hija como el Ñoño, diga su nombre si lo conoce y si está presente en la sala indique o identifíquelo? Respondió: Se llama IDENTIDAD OMITIDA, y si está en esta sala, se refirió e indicó al adolescente acusado. Otra: ¿Qué grado de confianza tenía el adolescente IDENTIDAD OMITIDAcon su familia? Respondió: Bueno nosotros, bueno mi mamá vive al lado de ellos y tenia mucha confianza, ahí siempre yo dejaba a la niña a que mi mamá y ella pasaba de la casa de mi mamá a la casa de ellos, con la cuestión de que nos conocíamos. Otra: ¿Donde le indicó su hija Yusleidy Rivero, que le hubiera manifestado la víctima hubiera ocurrido los hechos? Respondió: “En la casa mía”. Otra ¿Es decir podemos suponer que su residencia se encontraba sola y que el adolescente y la niña se dirigen hacia allá, siendo esto así pudiera indicar a que distancia se encuentra su casa de la residencia de la abuela materna? En este estado, la defensa se opone la pregunta formulada toda vez que el Ministerio Público está suponiendo algo que la testigo no ha dicho, como es que el adolescente y la victima, se trasladaron desde la residencia de la abuela de la víctima, hasta la casa de la mamá de la victima, la fiscal solicitó la palabra y expuso: “insisto en que se formule la pregunta ya que la misma no es capciosa o subjetiva, fundamentando en que todo lo señalado y que ha sido expuesto por la testigo en su declaración”. Seguidamente la juez, visto lo expuesto por las partes, solicitó al Ministerio Público, reformule la pregunta, quien dejó constancia de no haber realizado preguntas subjetivas, insidiosas o capciosas, procediendo a orientar la testigo que lo que requiere es la distancia del traslado de la victima de un sitio a otro ¿Diga la distancia que hay desde un sitio a otro? Respondió: No se cuantos metros hay, pero está retirado, más o menos como a dos cuadras. Otra: ¿Pudiera indicar como ha sido la actitud su hija IDENTIDAD OMITIDA después de los hechos? Respondió: Bueno después de ese día, ella quedó traumatizada no quería estar sola, siempre quería estar encima mío, si nos acostamos era junto a mi, en la cocina junto a mi, todo era detrás mío y tuve que ir a Turén a buscar ayuda a que un Psicólogo, entonces me dieron la cita entonces que cuando el doctor la vio me dijo que necesitaba ayuda. Otra ¿Como ha sido el comportamiento del adolescente y de su grupo familiar con ustedes como victima? Respondió: Bueno después que estamos tan unidos eso cambió mucho, esa era una unión que teníamos nosotros ahí y después de eso cambio mucho, nos retiramos la persona quien que es la comadre mía, nosotros éramos amigas, inclusive ella era la madrina de la hija mía, ella se dio cuenta que entre nosotros cambió todo.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer el derecho de preguntas, quien preguntó: ¿Usted cuando dejaba a su hija en casa de su mamá, era frecuente que su hija saliera de su casa y se fuera a la suya? Respondió: No sé, yo la dejaba allá hasta la tarde que yo llegara, yo la iba a buscar o la mandaba a buscar con otra muchacha. Otra ¿Como explica si usted dejó a su hija en casa de su mamá, que las evidencias del abuso es decir, el short, el blumer y la sábana las encuentre en su casa? Respondió: Por que sé que ella después fue soltando poco a poco, dijo que él la había convidado a buscar unos cidi a la casa, que quitara la llave prestada al otro hermanito de ella y ella fue y le dijo al otro hermanito que le prestara la llave y él se la dio entonces ella se fue con él en la bicicleta, será ahí donde ocurrió eso, desde las once que es donde le quitó las llaves al hermano. Otra: ¿Usted en su declaración inicial indico que cuando fue a buscar al niña en la casa de su mamá y la encontró en la casa comunal, cerca de la casa de una comadre que hacia la niña allí? Respondió: “Ella estaba allí por que estaban arreglando eso, hay para una graduación de sexto grado” Otra: ¿En ese momento que usted busca a su hija, se encontraba el acusado cerca de la casa comunal, cerca de allí lo llegó a ver y de ser así cual era su actitud? Respondió: “Yo llegué a la casa de la mamá de él y la veo a ella ahí en la casa comunal y la llamé ahí cuando yo llegué a la casa de la mamá de él, estaba él, mi comadre Maria y la yerna mía, que es hija de la comadre, él me preguntó si iba a ser cachapa” Otra: ¿Cuando usted se entera a través de su hija Yusleidys que había sido abusada usted revisó a su hija, le hizo alguna revisión corporal y observó alguna lesión? Respondió: Si la revisé, pero no le encontré ninguna lesión. Otra ¿Le indicó la niña o alguna otra persona, si en la cama en la cual encontró la sábana manchada de sangre, fue la misma donde el acusado abuso de ella? Respondió: Ella a mí no me dijo nada, le dijo fue a su hermana Yusleidy y e.Y., me dijo a mí, que había sido allí en la cama donde se encuentra la sábana manchada .Otra ¿Esta mancha que presenta la sábana refleja un sangrado abundante o pequeño? Respondió: El sangrado no era ni tan abundante ni tan pequeño, yo supuse que era donde ella se sentó. Otra ¿Su hija solía compartir con el acusado había confianza salían, jugaban juntos? Respondió: De salir no salían, de jugar como siempre los niños juegan como el es mayor que ella. Otra ¿Posteriormente de ese conocimiento que tiene de los hechos por parte de su hija Yusleidys, usted a hablado con su hija la victima sobre como sucedió esto y que le a dicho? Respondió: Si hablé y he hablado y le pregunto pero no me quiere decir nada. Otra ¿Esa actitud se mantiene hasta la fecha? Respondió: A mi no me dice, a la hermana de ella si .Es todo.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por la ciudadana M.d.C.R., observa como la testigo es contundente y segura a las respuestas que dio, que aún cuando es una testigo referencial, es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza, la producción del daño ocasionado a su hija, ya que manifiesta en su declaración, que consiguió el blumer y el short de la niña, manchado de sangre, que le preguntó que le había pasado y no le quiso decir nada, sólo se ponía a llorar. A raíz de esto, esperó que su otra hija Yusleidy, llegara manifestándole su preocupación, por lo que le dice que hable con la niña IDENTIDAD OMITIDA porque esta no quería hablar con ella ni con su papá, en su conversación con la niña IDENTIDAD OMITIDA, ésta le manifiesta a su hermana Yusleidy, que “el ñoño” le había hecho el abuso y que no le quiso decir más nada. Posteriormente debido al comportamiento de la niña, la madre considero buscar ayuda psicológica En consecuencia, de todo lo expuesto, este testigo le da certeza a este Tribunal acerca del daño causado a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

  3. Se recepciona la testimonial de Yusleidy Yusmary Rivero Rodríguez, edad 19 años, cédula de identidad Nº 19.799.737, fecha de nacimiento 10-10-1989, domiciliada en el Caserío El Ají, calle Principal, Municipio Turén, profesión Estudiante, Estado Civil: soltera, expuso:” Yo llegué a mi casa a eso de las 6:00 p.m. de la tarde, encuentro a mi madre en la cocina llorando, luego ella me dice que hable con IDENTIDAD OMITIDA para que le pregunte que le pasó, yo corro hacia ella que estaba detrás de la casa, y la convidé hacia el cuarto y le pregunté que le pasó, ella estaba llorando y no me contestaba ella estaba asustada, me dijo que el Ñoño le había metido el pipi por la totona, yo le pregunté como sucedió y ella me dijo que él la había convidado para la casa a buscar unos cidis, en vez de buscar el cidi, la convidó para el cuarto y le dijo que se quitara la ropa, ella lloró y le decía que no y él se la quitó a ella y luego él se quitó su ropa y le dijo que se acostara en la cama, ella le decía que no por que tenía miedo y él le volvió a decir que se acostara en la cama, ella inocentemente se acostó y fue adonde sucedió lo que dije anterior”. Es todo.

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Cuándo llega a su casa y dice que sale a buscar a su hermana, donde se encontraba ella? Respondió: Estaba detrás de la casa. Otra ¿La niña se encontraba sola o acompañada de otra persona? Respondió: Sola. Otra ¿Como percibió usted el estado de ánimo en ese momento de la niña? Respondió: Ella estaba arropada y estaba llorando. Otra ¿Cuando usted señala que la niña se encontraba en la parte trasera de la casa eso se corresponde con el exterior de la vivienda o interior y si estaba arropada señale con que? Respondió: Ella estaba en el exterior de la vivienda, estaba arropada con sus manos en el interior de la camisa, abrazada con sus mismas manos. Otra ¿Ya que la niña le ha contado a usted lo ocurrido y le indica que quien abusa sexualmente de ella es el ñoño, pudiera señalar usted la identidad de esta persona y si se encuentra presente en esta sala? Respondió: IDENTIDAD OMITIDA, si, procedió a señalar al adolescente acusado. Otra ¿Usted señaló en su declaración que la niña fue acompañada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a buscar unos cidis a su casa, le contó la niña a usted como hizo para entrar a su casa y si había alguien en su casa o por el contrario, la casa estaba sola? Respondió. La casa estaba sola y ella abrió la puerta. Otra ¿Esa puerta comúnmente, ya que es su casa, tiene conocimiento si esta cerrada bajo llave, es decir, si la niña necesitó de una llave para entrar y si ello es así si usted tiene conocimiento quien pudo darle la llave para entrar a su casa? Respondió: Como siempre la casa esta sola, me imagino que tuvo que buscar la llave para poder abrir la puerta. Otra ¿Ya de acuerdo a su conocimiento directo llegó a observar usted las prendas de vestir que usaba la niña para ese momento antes de que ella las lavara? Respondió: No. Otra ¿En este proceso hay como evidencia una sábana que cubría la cama en donde ocurrieron los hechos investigados, llegó a observar usted esa sábana antes de que fuera consignada en la investigación? Respondió No. Otra ¿Que grado de confianza existía entre su familia y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su familia antes de lo ocurrido? Respondió: Estamos como en familia muy unidos. Otra ¿Como ha sido el comportamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su familia, con ustedes después del hecho? Respondió: Cambió mucho, ninguno nos hablamos más. Otra ¿Posterior a lo ocurrido, como ha observado usted y como percibe el comportamiento de su hermana IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Ella juega por que es una niña, pero en días atrás ella se sentía nerviosa siempre esta detrás de mi mamá, dormía encima de ella, en estos días estuvieron que llevarla a un psicólogo y ha cambiado un poquito. Otra ¿Por que piensa usted que la niña con más confianza, le cuenta a usted lo ocurrido y no así con otras personas? Respondió: Nosotras dos somos muy unidas, siempre la cargo para arriba y para abajo conversamos, ella me tiene más confianza a mí porque ella le tenía temor a mi mamá, porque pensó que le podía pegar. Es todo.

    La defensora pública preguntó: Primero ¿Usted al iniciar su declaración menciona que al llegar a su casa encuentra a su madre llorando y le dice que hable con IDENTIDAD OMITIDA para preguntarle que le pasa, le expreso su madre los motivos por los cuales lloraba y por los cuales requería que hablara con usted IDENTIDAD OMITIDA? Respondió: Porque la encontró extraña, ella llegó del trabajo, ella tiene la costumbre de buscar la ropa para lavarla en la tarde, la ropa intima en el baño fue donde consiguió la ropita de ella, debajo del lavamanos y fue donde ella se trasladó al sector de La Pastorita, donde esta mi abuela a buscarla, la llevó hacia la casa y le preguntó que era eso, ahí fue donde ella salió corriendo detrás de la casa llorando. Otra: ¿Cuando se refiere a la ropita de ella, a que ropa se refiere y que tenía ésta de particular? Respondió: Me refiero al blumer y al Short, por que estaba ensangrentada. Otra: ¿Llegó a ver usted este blumer y este short ensangrentado? Respondió: No Otra: ¿Por qué razón? Respondió: Por que yo cuando llegué a la casa ya ella la había lavado .Otra ¿Cuantas habitaciones tiene la casa donde usted reside y a quienes corresponden? Respondió: Tiene tres habitaciones, yo habitaba una, mi madre la otra y mis hermanos tenían la siguiente. Otra ¿Cuando la niña te cuenta lo ocurrido, te indicó en cuales de las habitaciones ocurrió este hecho? Respondió No. Otra ¿Le indicó si esto ocurrió en el cuarto de su mamá, en el suyo o en el que ocupan sus hermanos? Respondió: No, porque no le quise hacer muchas preguntas. Otra: ¿Usted en la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de julio del 2007 señaló que un muchacho de nombre L.E.R., fue el que abuso de su hermana, posteriormente en un acta de exposición tomada en el Ministerio Público, el 04 de Septiembre del mismo año, aclaró o dijo que se había equivocado en el nombre de esta persona y dijo que el nombre era de IDENTIDAD OMITIDA, podría aclarar de donde viene ésta equivocación, siendo que usted ha dicho que entre la familia suya y la del acusado, hay una relación de familia como lo ha señalado? Respondió: Yo fui la última en declarar, no me preguntaron su nombre, ya ese nombre lo había dado mi madre y Teofilo, ese nombre lo colocaron en mi declaración que ellos habían dado. Otra: ¿O sea, que según ésta respuestas, usted no le dijo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el autor del hecho había sido IDENTIDAD OMITIDA o L.E.R.? Respondió: Yo sólo dije el Ñoño. Otra ¿Considerando que menciona en su declaración que según lo que le cuenta su hermana IDENTIDAD OMITIDA, el ñoño, la había convidado a la casa a buscar unos cidis, igualmente mencionó que la casa se encontraba sola, en donde habían dejado IDENTIDAD OMITIDA y donde esta se encontró con la persona que identifica como el Ñoño? Respondió: La habían dejado a que mi abuela, ella siempre se iba a jugar allá, ahí hay muchos niños, ellos jugaban entre todos incluyéndolo a él. Otra ¿Por conversaciones posteriores al hecho, ella le dijo en que cuarto fue abusada sexualmente? Respondió: No, me lo contó mi madre. Otra ¿Podría decir que le contó su madre? Respondió: Que ella había visto la mancha de sangre en la sábana, que está sobre la cama del cuarto de mis hermanos. Es todo.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por la ciudadana Yusleidy Rivero Rodríguez, observa como la testigo es contundente y segura a las respuestas que dio, que aún cuando es una testigo referencial, es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño ocasionado a su hermana, ya que manifiesta en su declaración, que en conversación sostenida con la niña IDENTIDAD OMITIDA , ésta le manifestó que “el ñoño” le había metido el pipi por la totona, narrándole la victima, la forma como ocurrieron los hechos, narración que le hace en base a la confianza que le tiene, ya que son muy unidas. Asimismo, a preguntas realizadas durante el debate señalo a IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en sala, como la persona que abusa sexualmente de su hermana. Igualmente, en su declaración señaló, que la víctima buscó la llave para abrir la puerta de la casa donde ocurren los hechos, así como que el grado de confianza existente entre IDENTIDAD OMITIDA y su familia, eran de tal magnitud que parecían una gran familia y muy unidos y que posterior a este hecho ninguno se hablan. En su declaración señala asimismo, que posterior a lo ocurrido, el comportamiento de la niña es distinto, por lo que tuvieron que llevarla a un psicólogo. Que la testigo manifiesta conocer al acusado bajo el apodo de “el ñoño”. En consecuencia, de todo lo expuesto, puede este testigo dar certeza a este Tribunal, acerca del daño causado a la niña IDENTIDAD OMITIDA Jiménez.

  4. Se recepciona la testimonial del ciudadano T.R.J. , titular de la cédula de identidad Nº 9567727, Agente Policial, domiciliado en Turén, Barrio El Guadual, Transversal dos, casa sin número; y expuso: “El Día jueves 19 de julio, llegamos a nuestra residencia a las 4:30 de la tarde, pusimos hacer algunas actividades, yo ignoraba lo que había sucedido, la mamá de la niña, como a las 5 y pico, me dijo Teófilo pasó un problema, conseguí la ropa interior de la niña en el baño, ensangrentada, ese día la niña no me quiso contar nada, ni a su mamá ni a mí, de quien le había ocasionado eso, mandamos a buscar a la hermanita de ella llamada Yusleidy Rivero, y ella le contó a ella y nos dijo quien era quien le había ocasionado la broma, dijo que era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente el día viernes 20, yo me dirigí hacia la comisaría de Turén a formular la respectiva denuncia y allí me mandaron al forense. Vinimos ese mismo día al CICPC, ordenaron una inspección a nuestra residencia en una de las habitaciones se encontraba en la cama una sábana ensangrentada y nos trajimos la sábana con el funcionario que hizo la inspección. Es todo”.

    Se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, quien pregunto: Primero: ¿Vio usted la ropa de su hija, que menciona como ensangrentada? Respondió: Si la vi., pero en ese momento la niña la había lavado. Otra: ¿Observó usted la sábana que menciona en su declaración? Respondió: Si la observé. Otra: Nos pudiera describir ¿Qué observó? Respondió: Una mancha ensangrentada de un color gris rojizo. Otra: ¿Tiene usted conocimiento en cual de las habitaciones se ubicó esa sábana? Respondió: En la primera habitación a mano izquierda en la entrada de la casa. Otra: ¿Su hija le ha contado a usted directamente lo ocurrido? Respondió: En ningún momento ella me ha manifestado nada. Otra: Es decir, el conocimiento que tiene usted de los hechos, ¿Es como lo señaló en su declaración, a través de lo que cuenta la niña a su hermana? Respondió: Positivo. Otra: ¿Conocía usted al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde ante de que ocurriera el hecho? ¿Qué grado de confianza existía entre el joven y su grupo familiar? Respondió: Había una confianza muy buena, una amistad muy buena, un vínculo bastante bueno entre las dos familias. Otra: Después de lo ocurrido, ¿Cómo ha sido el comportamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el de su familia, para con ustedes como víctimas? Respondió: Esa relación desde el día que sucedió lo que sucedió, quedó hasta ahí, hasta ahí llegó, todo se rompió. Es todo

    Se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, quien preguntó: Primero: En su declaración, usted mencionó que vio la ropa interior de la niña, pero en ese momento ya ella la había lavado, ¿Observó si en ella quedaba algún residuo de sangre o si observó algo más particular en la ropa? Respondió: Para ese momento yo no observé mucho la ropa interior, porque eso me causó algo que me puso como ciego, no me dediqué mucho a observarla bien, si vi que estaba lavada. Otra: En su declaración igualmente señaló, que el día viernes 20 se hizo una inspección en su residencia, encontrándose una sabana ensangrentada, ¿Esa fue la primera vez que usted vio la sábana, o ya la había visto anteriormente? Respondió: Ese día que hicimos la inspección fue la primera vez que la vi, porque en ese momento me vine para Turén cuando me contaron, a fin de formular la denuncia. Otra: Usted señaló que la sábana en referencia se encontraba en la primera habitación a mano izquierda en la entrada de la casa. ¿Podría decirnos quien duerme en esa habitación? Respondió: En esa habitación duerme el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el duerme en esa habitación. Otra: ¿Qué familiaridad tiene el nombrado adolescente con la niña? Otra: Es mi hijastro y hermano de la niña. Otra: Para el momento en que suceden los hechos, ¿Usted residía en esa vivienda, es su vivienda habitual? Respondió: Si positivo, siempre he vivido allí. Otra: Tiene conocimiento a través de terceros, ya que la niña no le ha manifestado nada, ¿En que lugar de la casa ocurre el abuso sexual en contra de la niña? Respondió: Eso ocurrió en la habitación en la entrada a mano izquierda de la residencia. Porque allí fue donde encontramos la sábana ensangrentada en esa habitación. Otra: Además de haber encontrado la sábana ensangrentada en esa habitación, ¿Hay algún elemento que le permita determinar que el hecho ocurrió en esa habitación? Respondió: Ella le contó a la hermana Y.R., que fue ahí, que la llevó hasta allí, le dijo que se quitara la ropa, si fue en esa habitación. Es todo.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por el ciudadano T.J., observa como el testigo es contundente y serio a las respuestas que dio, que aún cuando es un testigo referencial, es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza, la producción del daño ocasionado a su hija, ya que manifiesta en su declaración que la mamá de la niña IDENTIDAD OMITIDA Jiménez en horas de la tarde del día 19 de Julio de 2.007 le dijo que había pasado un problema con la niña, que ese día, la niña, no quiso contarles ni a él ni a su mamá. Que posteriormente el día viernes 20 se fue a la Comisaría de Turén a formular la denuncia, ordenándose una inspección a la vivienda y que en una de las habitaciones se encontró en la cama una sábana ensangrentada. Asimismo, quedó demostrado a través de preguntas formuladas durante el interrogatorio que existía un vínculo bastante bueno entre las dos familias, antes de ocurrir el hecho pero que posteriormente a lo sucedido todo llego hasta allí. Que para el momento que ocurren los hechos residía en la vivienda y que el abuso sexual ocurre en la habitación en la entrada a mano izquierda de la residencia, ya que allí encontraron la sabana ensangrentada y porque ella le contó a su hermana Yuleidy que fue allí donde ocurrió el abuso. En consecuencia de todo lo expuesto, este testigo da certeza a este Tribunal, acerca del daño causado a la niña IDENTIDAD OMITIDA Jiménez.

    EXPERTOS:

  5. Se recepciona la declaración de la experto Gisemar C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.835.497, soltera, profesión Medico, Gineco- Obstetra, para la fecha del informe era experto Profesional funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub.-delegación Acarigua, domiciliada en la ciudad de Acarigua.

    Seguidamente le fue exhibida examen Medico Legal Nº 9700-161-1239, de fecha 23 de julio de 2007, el cual riela al folio 14 de la primera pieza practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA y expuso sobre la misma: “Para el momento del examen de la lesionada, lo que era la parte del examen físico externo, no tenia lesiones internas que calificar, sin embargo al informe ginecológico presentaba genitales externos de aspectos y configuración normal, con excoriaciones en el labio mayor derecho y en el introito vaginal, tenía un himen semi- lunar sin desgarros, mi conclusión fue que no hubo desfloración, pero si había un traumatismo genital reciente para el momento del examen, al examen ano rectal los pliegues anales estaban conservados y esfínter anal tónico, no hubo traumatismo ano.-rectal . Es todo”.

    Seguidamente preguntó la Fiscal: Primero ¿Cuando usted refiere el examen físico externo, a que áreas del cuerpo se está refiriendo? Respondió: A todo el cuerpo, me voy a verificar todo tipo lesión que pudiera existir en el cuerpo fuera del área ginecológica. Otra ¿Explíquenos de acuerdo a sus conocimientos técnicos, explíquenos la ubicación anatómica de las áreas que refiere al examen genital, como labio mayor derecho e introito vaginal? Respondió: El labio mayor derecho es una de las partes laterales de lo que llamamos el conjunto vulva y el introito es la puerta de entrada a la vagina. Otra ¿Cuando señala al examen ginecológico la excoriación leve en el labio mayor y excoriación en introitito vaginal nos pudiera describir como son estas lesiones? Respondió: Una excoriación es una lesión que no va mas allá de la epidermis, Otra ¿Este tipo de heridas es decir las excoriaciones producen sangrado? Respondió: Si .Otra ¿Cuando usted describe en su informe un himen semi lunar pudiera explicar al tribunal las características de este tipo de himen en cuanto a forma y flexibilidad? Respondió: Generalmente el himen puede tener varias formas, pero en las niñas puede ser anular que es redondeado o semi lunar, que es en forma de media luna, en cuanto a la flexibilidad no podría hablar por que tendría que haber hecho un tacto y no lo hice por que se trataba de una niña y el himen estaba indemne. Otra ¿Ya para las conclusiones señala traumatismo genital reciente, cuando se utiliza el término reciente, a cuantos días de evolución se refiere con el término reciente? Respondió: Menor de Ocho días .Otra ¿De acuerdo a su experiencia, este traumatismo observado por usted en cuanto a las excoriaciones observadas, pudiera usted ilustrarnos con que objeto o parte anatómica pudiera ocasionarse? Respondió: Esto pudo haber sido hasta con las manos o con cualquier objeto que produzca un traumatismo en el área, no estaba presente en el momento y por lo tanto no puedo decir con exactitud que las causó.

    La Defensa preguntó: Primera ¿Cuando usted describe excoriaciones leves en el labio mayor e introito vaginal, este labio mayor y el introito vaginal se corresponden a los genitales externos? Respondió: Si. Otra ¿Cuando usted describe himen semi lunar sin desgarro, podría explicarnos, si el himen se corresponde a la parte externa de los genitales o se encuentra en el interior de la vagina? Respondió: El himen se encuentra en el introito vaginal, en la porción más externa de la vagina. Otra ¿Que quiere decir cuando señala que se trata de un himen semi lunar sin desgarro o indemne, como ha explicado a una de las preguntas de la Fiscal? Respondió: Que no ha habido penetración. Otra ¿Es característica de la penetración que haya alguna ruptura o alguna lesión a nivel del himen? Respondió: No necesariamente, por que hay himen elástico. Otra ¿Entonces considerando esta respuesta que seria determinante para considerar que hubo o no penetración de acuerdo a su conocimiento? Respondió: Yo fui clara en el informe y coloqué que no hay desfloración, si no hay desfloración, no conseguí desgarro es por que no hubo penetración. Otra: Atendiendo a las características del paciente, que en este caso es una niña de ocho años y a su experiencia es posible de que haya habido penetración sin ruptura del himen, en atención que ha señalado que hay himen elásticos? Respondió: El himen puede ser elástico a cualquier edad, el detalle fue que no sé con que pudo ser penetrado, pudo ser con un dedo, lo que si no fue, es con un pene, por la evidencia que doy en el examen. Otra ¿En cuanto a la excoriación observada, pudo haber sido causada por la propia víctima. El Ministerio Público solicita al Tribunal que ordene que la pregunta se reformule, El Tribunal solicito a la Defensa que reformule la pregunte. La defensa pregunto ¿Las excoriaciones que se observan a nivel de los genitales exteriores son característicos de los delitos sexuales y podrá considerarse determinante para indicar que estamos en presencia de un delito sexual por parte del experto? Respondió: Existen lo que llámanos actos lascivos, sin embargo, yo no puedo determinar si es un delito sexual, para eso está el juez y los señores presentes, yo me limito a caracterizar las lesiones.

    Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa, determinándose acreditado lo siguiente:

  6. -Que la experto realizó Experticia de Reconocimiento Médico –Legal, examen físico-externo, examen ano rectal y ginecológico a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

  7. -Que el informe ginecológico reflejaba genitales externos de aspecto y configuración normal con excoriaciones en el labio mayor derecho y en el introito vaginal.

  8. -Que no hubo desfloración así como tampoco traumatismo ano rectal pero si había un traumatismo genital reciente.

  9. -Que como consecuencia de estas excoriaciones en el labio mayor y el introito vaginal le produjo un sangrado.

  10. - Que estas excoriaciones pudieron ser ocasionadas con las manos o con cualquier objeto que produzca un traumatismo en el área.

  11. -Que estas excoriaciones leves del labio mayor y del introito vaginal se corresponden a los genitales externos.

  12. Se recepciona la declaración del experto T.S.U. J.G.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.092.008, casado, profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, domiciliado en la ciudad de Acarigua.

    Seguidamente le fue exhibida examen Médico Legal Nº 9700-058-LAB-1079 de fecha 24 de Agosto de 2007, el cual rielan al folio 16 de la primera pieza experticia de reconocimiento hematológico seminal y técnica de barrido en la consecución de apéndices pilosos y expuso sobre la misma: “Reconozco mi firma en la experticia que se me ha mostrado” y expuso: “Yo soy experto y fui promovido para practicar una experticia correspondiente a una funda descrita en el informe, la cual fue sometida a experticia hematológica y seminal, al practicar experticia hematológica dio como resultado que la sustancia de color pardo rojiza ubicada en esa pieza es de naturaleza hemática, es decir sangre y el tipo o grupo sanguíneo, no se pudo determinar por no contar en ese momento con lo reactivos y las manchas de color pardo amarillentas presentes en la pieza al practicarles el análisis de fosfataza acido prostática, se pudo determinar que no son de naturaleza seminal, la pieza fue devuelta al área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, a la orden de la fiscalía Es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien pregunto:

    ¿Señala en su informe que igualmente se efectuó una técnica de barrido en brusquedad de Apéndice Pilosos, pudiera señalarnos el resultado de ese estudio? Respondió: Si, efectivamente la pieza fue sometida a la práctica un barrido, utilizando para ello una aspiradora eléctrica con su respectivo receptor descartable, cuya búsqueda fue infructuosa pues no se encontraron evidencias de interés criminalístico, como lo es los apéndices pilosos, ni la presbicia de material filamentoso. Otra ¿Tiene usted contacto con el sitio del suceso o con las partes involucrados o por el contrario se limita únicamente al análisis técnico científico de la evidencia que le es suministrada bajo el resguardo de una cadena de custodia en este caso en especifico? Respondió: En mi condición de experto del Departamento de Criminalística en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, se me es encomendado mediante memorando remitido por el área de investigaciones cuyo número en este caso es 3733 de fecha 01-08 de 2007, relacionado a las actas procesales 18F52C 16207, donde se me solicita la práctica de análisis en este caso hematológico seminal en reconocimiento técnico y se me remite conjuntamente con ese memorando el numero de cadena de custodia donde se me indica el numero de cadena de custodia 5617, donde se me indica que las pieza se encuentran en el área de resguardo y custodia de evidencia física en calida de custodia, es allí donde actúo solicitando dichas piezas, en dicha área para llevarla al laboratorio y practicarle los exámenes de rigor, luego de esto vuelvo a remitir dicha pieza, al área descrita, entonces no tengo contacto con el sitio del suceso y menos con las partes involucradas en el hecho.

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública Especializada, ¿Al señalar que en la técnica de barrido no se encontraron apéndices pilosos ni material filamentoso, se refiere en lenguaje común que estaba buscando pelos o cabellos? Respondió: Si efectivamente apéndice piloso es el vocablo técnico científico con que se conocen los pelos o cabellos del cuerpo humano. Otra ¿En lo que se refiere al material de naturaleza hemática en la evidencia hay técnicas para determinar el tiempo que tiene el material hemático en la evidencia? Respondió: La data de la presencia de esa sustancia de naturaleza hemática con la práctica del análisis biológico que se realiza no se puede determinar el tiempo específico desde cuando estaba esa sustancia en la pieza. Otra ¿Se puede determinar la procedencia anatómica o de que órgano proviene la sangre encontrada es decir se trata de sangre menstrual, de la nariz o cualquier otro órgano? Respondió: El análisis biológico que se le practica, se determina solamente si la sustancia de color pardo rojizo es, en realidad o no, sangre, la especie si es humana o animal y algunos veces, el grupo sanguíneo, cuando se cuenta con los reactivos necesarios, se determina si en realidad la sustancia de color pardo rojizo es sangre y a que especie pertenece, en este caso es de la especie humana y efectivamente, es sangre más no se puede determina de que órgano emana. Otra ¿En cuanto a los resultados de las manchas de color amarillentas, éste resultado indica que las manchas encontradas no corresponde a semen? Respondió: Como ya lo indiqué, que en el análisis que se le practicó sobre las manchas de color pardo amarillento no son de naturaleza seminal es decir no corresponde a semen .Es todo.

    Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa, determinándose acreditado lo siguiente:

  13. -Que el experto realizó Experticia, correspondiente a una funda, de Reconocimiento Hematológico Seminal y Técnica de Barrido en la consecución de apéndices pilosos.

  14. -Que la experticia realizada sobre dicha funda dio como resultado que la sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza hemática y el tipo de sangre no se pudo determinar.

  15. - Que las manchas de color amarillento presentes en la pieza no son de naturaleza seminal.

  16. -Que de la técnica empleada, esto es la Técnica de barrido, no se encontró en la funda apéndices pilosos ni material filamentoso.

  17. - Que del análisis biológico realizado a la sustancia de naturaleza hemática no se puede determinar de que órgano proviene la sangre encontrada.

  18. -Que el experto no tiene contacto con las partes involucradas en el hecho.

    Funcionarios Policiales Actuantes:

    Agente J.E.P.M., cédula de identidad 12.266.795, profesión Agente de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, domiciliado en la ciudad de Acarigua; expuso:

    Tuve conocimiento a través de la superioridad de un hecho que había ocurrido en el caserío El Ají, me enviaron con otro funcionario al lugar donde me apersone, llegando al lugar, me encontré con el padre de la víctima, quien nos trasladó hasta la residencia donde presuntamente ocurrió el hecho donde nos cedió el paso a la misma, indicándonos el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que procedimos a tomar nota. El funcionario que me acompañaba en ese momento, su función era de técnico, procedió a fijar una Inspección Técnica, dejando constancia de la inspección, hora, tiempo y espacio del lugar del hecho, en el mismo lugar el padre de la víctima, nos hizo referencia en relación a la sábana que cubría la cama, la cual fue parte en el momento de ocurrir el hecho, la misma presentaba una mancha de presunta sustancia de color pardo rojiza escasa, motivado a esto, me vi en la expresa necesidad de colectarla para luego trasladarla a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y solicitar las experticia correspondiente al caso. Luego que se hizo ésta, el progenitor de la víctima, nos indicó la dirección exacta y la residencia donde viven los padres y el adolescente, el cual se presume que cometió el hecho a su hija, nos trasladamos hasta la misma, nos identificamos como funcionarios activos a este cuerpo e hicimos un llamado en dicha residencia, siendo atendido por los padres del adolescente quien el señor señalaba como el que había cometido el hecho, donde le manifestamos el motivo de nuestra presencia, aportándonos estos la identificación plena de su hijo, librándole una boleta de citación a manos de los padres del adolescente, a fin de que fuese trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de realizar su instructiva de cargos y darle una mayor información en relación a lo que estaba aconteciendo en la investigación. Todo esto se hizo en presencia de su representante legal y previo conocimiento de la Fiscal Quinta Dra. M.G.M.. Es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinente, quien preguntó Primero: Según lo declarado y como funcionario de investigación en esta causa, tomando en consideración el tiempo transcurrido hace más de un año, ¿Recuerda usted la dirección exacta del lugar donde se dirigió, tomando en cuenta lo denunciado por el padre, como el lugar del suceso? Respondió: Lo poco que recuerdo doctora, es que es el Caserío El Ají, carretera principal, hay una sola calle, y alrededor de 15 o 20 viviendas, exactamente no recuerdo el número de la casa. Otra: Usted mencionó en su declaración que había acudido con un compañero ¿Quien era el técnico?, ¿Recuerda usted el funcionario que lo acompañaba en esa actividad técnica? Respondió: Si no me equivoco era el agente J.R., como ha pasado tanto tiempo, no recuerdo con exactitud, ya que los técnicos no son siempre los mismos, ya que ha transcurrido, como dice la doctora más de un año, y también en un solo día acudimos a más de 20 inspecciones. Otra: En su declaración señaló usted, una sábana que presentaba una mancha de color pardo rojizo escasa, ¿Vio usted ésta evidencia? Cuando describe mancha de color pardo rojizo escasa, ¿Pudiera precisar las dimensiones o características de la mancha observada, para describirla como escasa, haciendo un ejercicio de memoria? Respondió: Como hablamos de mancha y hablamos de sustancia color pardo rojizo, nos estamos refiriendo en ese momento a presuntamente sangre, no podemos decir, directamente que es sangre, ya que debe ser sometida a experticia de rigor, y en relación a lo de mancha, en un sitio de suceso donde se presumen que había sangre, la presunta sangre se puede presentar en 4 tipos: por contacto, por goteo, por salpicadura o charco. Cuando llegamos a un caso y cuando vemos este tipo de mancha, tenemos que determinar si es algunos de estos cuatros tipos, en este caso, es por contacto. Otra: Igualmente haciendo un ejercicio de memoria, ¿Pudiera usted precisar si lo recuerda, si esta evidencia fue colectada por el técnico o por usted, en el sitio del suceso, o por el contrario le fue indicada por ustedes a los representante de la victima, que lo consignase ante el Cuerpo de Investigación? Respondió: En estos casos, queda a criterio de los investigadores que se presentan al sitio, si mi memoria no falla, en una entrevista, la madre de la víctima hizo referencia a la sábana, no obstante nosotros la colectamos en el lugar, pero en la entrevista, la madre de la víctima hizo referencia a haberla traído al CICPC, pero la sábana la colectamos nosotros. No más preguntas.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien preguntó: Primero: En su declaración usted indicaba que junto con el técnico que realiza la inspección en el sitio del suceso, se traslada a la residencia donde presuntamente ocurre el hecho, podría precisarnos ¿En qué lugar específico de esa vivienda ocurre el hecho, puesto que la inspección técnica se realiza en toda la vivienda? Respondió: Un lugar cerrado que funge como cuarto, no presentaba puerta sino una cortina, lo que quiere decir que no era herméticamente cerrado. Otra: Precise igualmente ¿Cuanto cuartos tenía la residencia y señale la ubicación del cuarto que señala donde ocurrieron los hechos? Respondió: Dos o tres cuartos, pero no recuerdo la ubicación. No estoy seguro, no recuerdo, por el hecho de haber pasado mucho tiempo, si era a la derecha o izquierda. No preciso. Otra: Volviendo a las características de la mancha de sangre, que presentaba la sábana, ¿Qué quiere decir la palabra escasa? Respondió: Cuando hablamos de escasa, estamos hablando que no es suficiente, que es poca, que no es abundante, y por lo que presumimos, que en el momento que hubo el derrame o la pérdida de sangre, es que no hubo una herida donde se produzca un charco o sea, derrame de suficiente sangre y cuando hablamos de contacto, es donde aparentemente esta fluyendo la sangre y la persona se limpia y por eso se llama contacto, porque es con lo que se limpia donde presuntamente se está derramando la sangre. Cuando hablo de sangre estoy presumiendo, ya que no soy la persona indicada, por cuanto debe ser sometido a una experticia, la cual es la que va a determinar si lo es, ya sea humana o animal. Quiero aclararle a la audiencia que se habla de presunta sangre. Otra: ¿Se puede determinar que una mancha, aunque es por contacto, aun cuando en el caso de que sea una sábana, se trate de una superficie absorbente? Respondió: Con exactitud no se puede determinar si es por contacto, porque de acuerdo a la posición en que se encuentre la superficie, donde se encuentre la presunta sangre, es donde se va a determinar. Otra: Cuando usted señala que esta sábana se colecta en el sitio del suceso, ¿Quiere decir que ustedes mismos, la retiran de la cama o fue entregada en el sitio del suceso, esto atendiendo a su declaración a la fiscalía, que la madre de la niña hizo referencia de haberla traído a la sede del Cuerpo de Investigación cuando le hacen la entrevista? Respondió: Cuando llegamos al lugar del hecho, y el padre nos manifiesta el lugar, la cama que ya estaba cubierta con la sábana, nos indica que ese es el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, nosotros observamos cuidadosamente la cama, logrando ubicar una evidencia de interés criminalistico, para nosotros que es la presunta mancha de sangre, la colectamos con todas las medidas al caso, con guantes, la manipula una sólo de nosotros, sin descartar que antes había sido manipulado por uno o dos miembros de la familia, la misma es embalada y rotulada en el lugar del hecho, esto con la finalidad de no contaminarla. En la entrevista presentada a la madre de la víctima, la misma manifiesta haber traído la sábana, más no aseguré que ella la haya traído. Pero si estoy seguro de haber traído la evidencia. Es todo. No más preguntas.

    Los Escabinos no formularon preguntas; la Juez Presidente pregunto: Primera: ¿Qué tiempo de servicio tiene usted? Respondió: Cuatro años, lo que pasa es que a nosotros nos rotan mucho, ahora estoy adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro, también trabajé en Violencia, en casos de niños y adolescente, o sea, siempre nos rotan. Depende de donde los superiores nos ubiquen. Es todo. No más preguntas.

    Declaración ésta que se tiene como cierta por emanar de funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, aunado a que depuso en forma clara y precisa, determinándose acreditado lo siguiente:

  19. -Que el funcionario policial realizó, en compañía de otro agente policial, Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, dejando constancia de la inspección hora, tiempo y espacio del lugar.

  20. -Que se colectó la sábana que cubría la cama, la cual fue parte en el momento de ocurrir el hecho.

  21. - Que de dicha sábana se logró ubicar una evidencia de interés criminalistico, que es la presunta mancha de sangre.

  22. -Que el lugar donde se realizó la inspección técnica se refiere a un lugar cerrado que funge como cuarto.

  23. - Que después de realizada la inspección técnica, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia donde viven los padres y el adolescente, el cual se presume cometió el hecho, donde les explicaron el motivo de su presencia.

  24. -Que le libraron boleta de citación al joven a fin de que compareciera a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Acta de Inspección Ocular Nº 2161 de fecha 20-08-2008, suscrita por los funcionarios agentes F.M. y J.P., realizada en el Caserío el Ají Carretera Principal casa Nº 25796, Turén Estado Portuguesa.

    Con la recepción y valoración de éste medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

  25. -La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.

  26. - Que en dicho inmueble se localizan tres habitaciones, un baño, del lado derecho se divisa la cocina, donde hay víveres y utensilios propios del lugar.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

  27. Partida de Nacimiento Nº 38 correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA.

    Con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedó acreditado:

  28. - La fecha de nacimiento de la víctima, lo cual acredita la minoridad de edad de la misma, así como su identificación completa.

    Concluido el debate oral y privado, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que asistieron al debate y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrada la existencia del hecho: “ El día 19 julio de 2.008, en horas de la tarde, en el Caserío El Ají, calle principal, casa s/n Turén Estado Portuguesa, se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (7) años de edad, solo en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aprovechando esa situación de encontrarse solos, invita a la niña para la habitación, quien en su inocencia accede a ello, donde acuesta a la niña en la cama y le quita el short y su ropa interior, descubriendo a su vez su órgano genital, procediendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a subirse sobre la niña y mantiene acto carnal por vía vaginal con la misma, produciendo excoriaciones leves en el labio mayor derecho y excoriación en introito vaginal, según se evidencia de la evaluación médico legal” .

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal, de la comisión del delito de Violación a Niño previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomo parte en los hechos por los cuales se le acusa.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal, por cuanto quedó plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico como psicológico, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como quedo demostrado en el presente debate.

    En tal sentido, observamos que en la citada norma legal, se prevé lo siguiente:

    Artículo 374.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  29. - Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años…”

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación a Niño, ya que la conducta desplegada por el adolescente acusado causó en la víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA, un sufrimiento físico y un perjuicio a su salud, al producirle estas lesiones en su órgano genital, lesiones éstas que se evidencian de la declaración de la médico experto Dra. Gisemar Gutiérrez, al expresar dicho funcionario de manera clara y precisa que la niña IDENTIDAD OMITIDA presentó los genitales externos de aspecto y configuración normal, con excoriaciones en el labio mayor derecho y en el introito vaginal, que le produjo un sangrando y que dichas excoriaciones pudieron ser ocasionadas con las manos o con cualquier objeto y a una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público fue clara al expresar: “…el labio mayor derecho es una de las partes laterales de lo que llamamos el conjunto vulva y el introito es la puerta de entrada a la vagina…” declaración ésta para quien juzga suficiente y coherente de que la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue violada, aún cuando a una pregunta realizada por la Defensa expresó dicho experto: “…yo fui clara en el informe y coloque que no hay desfloración, si no hay desfloración no conseguí desgarro, es por lo que no hubo penetración…” declaración esta que respeta esta Juzgadora, ya que proviene de una experto profesional de la medicina, más sin embargo jurídicamente no puede se tonada de manera literal, puesto que jurídicamente hay otros parámetros a ser considerados, ya que no es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular) entendiendo por éste que esta limitado al espacio que comprende los labios mayores, el monte pubiano y la hendidura que limita los labios menores, entendiéndose también este tipo de coito cuando el pene llega a la parte de afuera pero no penetra; ni tampoco que haya desfloramiento para definirlo como delito de violación, puesto que del mismo artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino, por lo que remitiéndonos al presente caso, es evidente que si se configuró el delito de violación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, porque aun cuando es de sexo femenino, no hace falta que el daño sea de tales dimensiones para configurarlo como delito de violación, es suficiente la introducción parcial y así lo ratifica quien juzga, declaración ésta, que al ser adminiculada por la rendida por la ciudadana M.d.C.R., madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que hay plena concordancia con la declaración de la experto Gisemar Gutiérrez, ya que indica que en efecto su hija IDENTIDAD OMITIDA Jiménez en fecha 20 de Julio de 2.007, le fue realizado examen médico-físico, y ginecológico, con ocasión de unas lesiones ocasionadas en sus genitales, de tal manera que para este Tribunal es contundente el conocimiento y la veracidad de esta declaración, que al ser concordada con la realizada por Yusleidy Rivero Rodríguez, hermana de la victima, se evidencia la seguridad y certeza al indicarle a este Tribunal Mixto, que llegó a su casa en horas de la tarde y en efecto la niña IDENTIDAD OMITIDA, llorando le dijo que “el ñoño le había metido el pipi por la totona”, contándole como sucedieron los hechos, coincidiendo en el modo, lugar y tiempo de los mismos, así mismo señaló en esta sala de audiencias la identidad de esta persona, declaración la cual el Tribunal la juzga de manera cierta y veraz ya que fue coherente y sin contradicción alguna; así mismo se corroboran las declaraciones anteriores con la suministrada por el ciudadano T.R.J., en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos y aún cuando es también un testigo referencial, fue coherente y no se contradijo en su declaración, coincidiendo tanto con la ciudadana M.R. y Yusleidy Rivero en relación al grado de confianza existente entre el joven acusado y su grupo familiar. Asimismo, adminiculados a los elementos anteriores tenemos la declaración dada por el experto T.S.U. J.S., quien realizó experticia de reconocimiento hematológico seminal y técnica de barrido a la sabana, la cual era de evidencia de interés en el presente hecho, declaración ésta a la cual se le atribuye todo el valor probatorio previsto en la ley, atendiendo la cualidad del perito así como los fundamentos científicos sobre los cuales basan sus conclusiones; igual valor se le atribuye a la declaración realizada por el agente funcionario policial actuante J.P., quien fue claro y preciso y siendo conteste con las declaraciones anteriores en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al realizar la inspección técnica en la vivienda motivo de los hechos, recolectando la sabana manchada de sangre, de tal manera que para este Tribunal es contundente la veracidad de esta declaración, finalmente es necesario destacar la breve pero convincente declaración formulada por la propia victima, la niña IDENTIDAD OMITIDA en la que de la narración realizada afirma la participación del joven IDENTIDAD OMITIDA, señalándolo en esta misma sala de juicio como la persona que le ocasiono el daño, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho y es responsable por la comisión del delito Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedó demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de las sanciones de Semilibertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 627, por el lapso de Un (1) Año y L.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 626, por el lapso de Dos (2) Años, ejusdem, medidas éstas a ser cumplidas de manera sucesiva. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374, ordinal 1ero. del Código Penal, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos en el presente caso amerita la sanción de Privación de Libertad, pero siendo que el espíritu, propósito y razón de esta especialísima Ley, es la reinserción y de eminente carácter educativo este Tribunal considera pertinente imponer sanciones menos gravosas. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que la sanciones de Semi Libertad y L.A., esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con dieciséis años, por lo que su compresión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso, ello es, que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria.

DISPOSITIVA:

Pos las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, CONDENA al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de Semi-Libertad, prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y la sanción de L.A., prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de dos (02) años, de manera sucesiva, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2008, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. Z.R.D.M..

JUECES ESCABINOS

G.E. CAMPOS TORRES J.R.L.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA RIVERO BELLO

Causa N° 1M-195-07

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