Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de m.d.d.m.d.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003863

SOLICITANTE: P.G.G.G. y Z.C.S.J., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.848.984 y Nº 10.125.906, respectivamente.

HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Octubre de 2009, los ciudadanos P.G.G.G. y Z.C.S.J., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.

Se admite la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Riela a los folios 13 y 14, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.

La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Febrero de 2010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos P.G.G.G. y Z.C.S.J., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos P.G.G.G. y Z.C.S.J., por ante el Concejo Municipal del Municipio A.E.B.d.E.L., en fecha 25 de Noviembre de 1992, acta Nº 42, folio Fte. y Vto. 54, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre recompromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) MENSUALES, para los gastos de recreación, medicinas, navideños, escolares, entre otros, serán compartidos entre el padre y la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el compartirá con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de Reyes será pasado con la madre y el padre de manera alterna. En relación a la semana santa la pasarán con el padre y el carnaval la pasara con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños de los hijos un año con el padre y el siguiente con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con la madre y la segunda con el padre o viceversa.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.D.. Años: 199° y 151°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

HEDH/AEA/ms.-

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