Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Junio del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002661

PARTE ACTORA: Z.A.S.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.955.725 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIABELISA RIVAS BERNAL, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Z.A.S.M. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.955.725 y de este domicilio, contra J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Z.A.S.M. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.955.725 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336, contra el ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143 y de este domicilio. En fecha 01/07/2010 se recibió por ante la URDD CIVIL la presente demanda (Folios 1 al 11). En fecha 07/07/2010 el tribunal por medio de auto, para admitir la presente demanda instó a la parte interesada a consignar recaudos en originales o copias certificadas (Folio 13). En fecha 09/07/2010 la parte actora por ante la URDD CIVIL mediante diligencia ratificó que todos los recaudos consignados a la causa son originales y solicitó su admisión (Folio 14 y 15). En fecha 14/07/2010 el Tribunal ratificó el auto de fecha 07/07/2010la donde instó a la parte actora a consignar recaudos en originales o copias certificadas (Folio 16). En fecha 04/08/2010 la parte actora por ante la URDD CIVIL mediante diligencia consignó constancia de convivencia (Folios 17 al 19). En fecha 06/08/2010 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 20). En fecha 01/10/2010 el actor por ante la URDD CIVIL mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación (Folio 21 y 22). En fecha 14/10/2010 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano J.C.G. (Folio 23 y 24). En fecha 17/11/2010 el Tribunal mediante auto dejó ver el vencimiento del lapso de emplazamiento y que no se dio contestación a la presente demanda (Folio 25). En fecha 17/01/2011 el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas (Folio 26 al 28). En fecha 25/01/2011 la Juez Temporal del presente Juzgado Abogada I.V.B.T., se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 29). En fecha 31/01/2011 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva (Folio 30 al 34). En fecha 11/03/2011 la parte demandante mediante escrito consignó copias simples y solicitó copias certificadas del presente expediente (Folio 35). En fecha 15/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas en el presente expediente (Folio 36). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto dejó ver el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de informes (folio 37). En fecha 07/04/2011 el Tribunal mediante auto dejó ver el vencimiento del lapso de presentación de informes advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 38).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana, Z.A.S.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.955.725 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIABELISA RIVAS BERNAL, Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336, contra el ciudadano J.M.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.143 y de este domicilio, alegando la parte actora que en fecha 26/12/2006, había comenzado una relación de hecho con el ciudadano J.M.C.G., ya identificado suficientemente, con quien hizo vida en común, en forma permanente y sin tener impedimento alguno para estar casados, por el lapso de tres (03) años , pero convencidos de que mantuvieron una relación legítima y con apego a los principios matrimoniales instituidos; siendo su relación pública y notoria; regular y permanente, a tal punto que los hijos de el vivían con ellos y era ella quien cuidaba de ellos. Expuso que después de tres (3) años de una relación estable y armoniosa comenzaron a surgir entre ellos problemas que hicieron mas difícil la reconciliación, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron dar por terminada su relación de hecho; haciendo la salvedad de que de su unión concubinaria no procrearon hijos. Señaló a su vez que entre los bienes que conformaban la unión concubinaria edificaron un inmueble constituido por cuatro habitaciones , 2 baños , sala, cocina, garaje, porche, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, bienhechurías estas que se encuentran fomentadas sobre terreno propiedad del Municipio Palavecino, Estado Lara, con un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2) y sobre el cual se solicitó Contrato de Arrendamiento y en la actualidad se encuentra en su respectiva tramitación, según solicitud Nº A-03662 y del cual se espera su aprobación para poder levantar titulo supletorio sobre dicho inmueble; estimando dichas bienhechurías en la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00). De la misma manera señaló que es importante hacer del conocimiento que la construcción de dicho inmueble lo hicieron de manera conjunta, con aportes de ambos, aportes estos provenientes de sus trabajos, el de ella como comerciante y el de el como chofer de rapidito. Manifestó que después de dar por terminada la relación de hecho, hizo muchos intentos en lograr la partición del referido inmueble de manera amigable, pero resultó infructuosa. Solicitó a su vez le fuese declarada oficialmente que existió la Unión Concubinaria entre ella y el ciudadano J.M.C.G., probada como esta que fue una unión continua, ininterrumpida en forma pública y notoria y que duró tres (3) años. Igualmente acotó que es importante comenzar estableciendo que la comunidad concubinaria se encuentra enmarcada en una presunción iuris tantum; surtiendo solo efecto entre ambos concubinos. Mencionó que no deja de ser cierto que los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria pertenecen de por mitad a ambos y que contribuyeron con su trabajo a fomentar ese patrimonio. Solicitó también que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar. Por otra parte que la solicitud la realizó con el fin de lograr en la definitiva la partición conforme a la ley del inmueble edificado durante la unión concubinaria. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 y siguientes del Código Civil vigente, igualmente solicito en su petitorio que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente por más de tres años.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no presentó escrito alguno.

UNICO

De la Revisión del escrito libelar evidencia esta juzgadora, que la parte actora señala, que desde el veintiséis (26) de Diciembre de dos mil seis (2006) comenzó una relación con el ciudadano J.M.C.G., una unión pública y permanente con el demandado, durante tres años, que durante esa unión edificaron un inmueble constituido por cuatro habitaciones , 2 baños , sala, cocina, garaje, porche, techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, bienhechurías estas que se encuentran fomentadas sobre terreno propiedad del Municipio Palavecino, Estado Lara, con un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 mts2) y sobre el cual se solicitó Contrato de Arrendamiento y en la actualidad se encuentra en su respectiva tramitación, según solicitud Nº A-03662 y del cual se espera su aprobación para poder levantar titulo supletorio sobre dicho inmueble; estimando dichas bienhechurías en la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00). En su petitorio solicito que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente por más de tres años. Fundamento la demanda 77 de la Constitución, así como 767, y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.

En base a los expuesto, quedaría por determinar si el juicio por declaración de partición de comunidad concubinaria y subsiguiente partición en un mismo proceso es compatible o permitido por la Ley. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional bajo Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-0421 de fecha 13/03/2006 expuso:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

(…)

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

. (Subrayado de este fallo).

Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

Aun cuando la Sala Constitucional se mantuvo al margen de la interpretación a fondo en cuanto a la compatibilidad o no de los procedimientos en discusión, puede inferirse que la interpretación hecha por un Tribunal de Primera Instancia de la República no fue violatoria de garantías constitucionales así la elección del procedimiento aplicable es materia propia de los jueces ordinarios. En este orden de ideas, puede corroborarse como el legislador previó el procedimiento ordinario simple para el juicio de declaración de la comunidad concubinaria, sin embargo, para el juicio de la partición existen condicionantes que pueden afectar la procedencia o no del juicio ordinario, además de los anteriores la certeza de la unión concubinaria es lo que abre el debate respecto a la partición, es decir, la declaración de la comunidad es presupuesto para la partición y ha dejado establecido la Sala Constitucional que el medio idóneo para probar la existencia de la unión concubinaria es la declaración de un Tribunal a través de una sentencia propia del procedimiento ordinario. De manera más concluyente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia P.D.C., Exp. N° 2003-000701, en sentencia de reciente data, 13/03/2006, al analizar las anteriores sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la improcedencia de la declaración de la comunidad concubinaria y subsiguiente partición como de manera concreta se transcribe a continuación:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

(…)

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, I.r. centeno, contra r.J.b. colorado, por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 27 de febrero de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide

Este criterio es compartido por quien suscribe, en el sentido que si bien están ajustadas a derecho ambas pretensiones en cuanto a su admisibilidad, la misma es procedente de manera individual, recordando que una es presupuesto de la otra. Así las cosas la declaratoria de la inepta acumulación hace inadmisible la pretensión.

Así las cosas la declaratoria de la inepta acumulación hace inadmisible la pretensión. Y así se decide.

El último aspecto que quedaría por dilucidar, tiene que ver con el auto de admisión, pues es de criterio acostumbrado la prohibición de modificación o revocatoria del mismo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

.

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:

…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso ya que el presente juicio se ha llevado a cabo en una clara subversión al debido proceso y una inepta acumulación conlleva a la nulidad del proceso en cualquier etapa en cualquiera de sus instancias. Por tales argumentos debe quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda y la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores realizadas. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta de DECLARACION CONCUBINARIA, COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION, interpuesta por la ciudadana Z.A.S.M., contra el ciudadano J.M.C.G., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 p.m. y se dejó

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR