Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-003391

ASUNTO : OP01-R-2011-000176

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADA: ciudadana Z.S.M.F.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados J.C.Q. y J.V.

FISCALÍA: Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, Quinta (5ª) del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana R.S.G., asistida por la abogada N.D.L.Á.B.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2011, que, entre otros pronunciamientos, dictó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, admitió la acusación así como los medios de pruebas; dictó sentencia declarando responsables penalmente a las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL y G.C.P., por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos; y, finalmente, ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana Z.S.M..

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado E.U.S. (f. 86).

Al folio 87, riela auto de fecha 16 de enero de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2011-000176, constante de ochenta y seis (86) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 3C-3629-12, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana R.S.G., en su condición de víctima, asistida por la Abogada NIEVES DE LOS ÄNGELES B.S., en su carácter de Defensora Privada, fundado en el artículo 447 numerales 2°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2011-003391, seguido en contra de los ciudadanos Z.S.M.F. Y G.P.V., G.C.A.H., INDIRA DEL VALLE AGUILERA QUIROZ, LORENNYS VILLARROEL CORTEZ Y C.M.C.G., por la presunta comisión del de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 y 84 ordinal 3 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de Noviembre de 2011, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez EMILIA URBAEZ SILVA. Cúmplase…’

En fecha 04 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones dicta auto en el cual acuerda solicitar información al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 88).

En fecha 18 de abril de 2013, la Corte de Apelaciones dicta auto en el cual acuerda solicitar información al Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (f. 91).

En fecha 01 de octubre de 2013, se dicta auto admitiendo el presente recurso de apelación (f. 93).

En fecha 14 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones dicta auto en el cual acuerda solicitar información al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de poder resolver el presente recurso (f. 95).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-000176, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la ciudadana R.S.G., asistida por la abogada N.D.L.Á.B.S., en su condición de víctima, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…Yo, R.S.G., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Avenida de R.B., Edificio Cofipeca, Piso 4, apartamento, 4-C, como arrendataria, portadora de la cedula de identidad N° V- 9.488.847, de profesión Técnico Superior en Administración Tributaria, recurro ante su competente autoridad, en mi condición víctima en la causa que cursa por ante este respetable tribunal, bajo el numero de expediente, N° 0033912011, asistida en este acto, por la abogado en ejercicio N.D.L.A.B.S., CI: V- 4.814.094, INPREABOGADO N° 77-208, en virtud de que no fui notificada de la audiencia preliminar, que se llevo a cabo en fecha 30-11-2011, lo cual viola flagrantemente mis derechos y en especial me privo de las acciones que en mi condición de victima pude haber ejercicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 327, 238, 329, 330, 447 ordinales 2, 3, 4, 5 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación, en razón de los hechos siguientes:

Ciudadana Juez, la razón por la que se lleva a cabo esta causa a los fines de un simple recordatorio, es que aproximadamente 198, Ciudadanos, nos asociamos a los fines de solucionar nuestro problema habitacional, en virtud de no poseer vivienda, realizando distintos aportes, 8denominados cupos) que van desde cinco mil (5.000) bolívares y últimamente fueron algunos cupos a gente del interior, que pagaron hasta treinta (30.000) mil Bolívares y luego casi cinco (5) años todavía, no hemos podido materializar nuestro propósito, por la malversación y apropiación indebida de los Recursos de la Asociación Civil “ VILLAS DEL SHADAY”, por lo que luego de la denuncia formal ante el Ministerio Público, hechos las investigaciones pertinentes, este consideró que habían suficientes elementos de convicción, para imputar por “ Estafa Agravada y Continuada” a los miembros de la Junta Directiva de la referida asociación…’

De la contestación al recurso de apelación:

Cursa del folio 26 al folio 28, escrito presentado por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Quinto (5), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensor de las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTEZ y C.M.C.G., quien expuso: (sic)

‘…Yo, J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, Inpre-Abogado N° 61.279 y titular de la cédula de identidad N° V- 6.955.431, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto ut retro indicado, seguido contra las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL CORTE Y C.M.C.G., titulares de la cédulas de identidad números 15.422.251 y 13.751.355, respectivamente, ante Usted respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 9.488.847, quien en su escrito recursivo, manifiesta ser víctima en el presente asunto. Contestación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual hago constar los particulares siguientes.

…OMISSIS…

Primero

Se le dicto Sobreseimiento, a la Ciudadanas I.A., C.M.C. (Mi Representada) y G.A.. Esto a solicitud de la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318.4 de la Ley Adjetiva Penal. Esta decisión emitida por este tribunal de Control, la convierte en una Sentencia con carácter de Definitiva, no atacable, no impugnable a través de la normativa del artículo 447 en sus diferentes numerales, si no mas bien debió ser impugnada mediante lo establecido en el artículo 450 y por las motivaciones expresadas en el artículo 452 ejusdem, toda vez que como lo dijo antes, se trata de una Sentencia con carácter de Definitiva y a este respecto nuestro M.T. de la República, ha asentado Jurisprudencia reiterada al respecto.

Segundo

En cuanto a mi representado LORENNY VILLARROEL, en razón de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del COPP, igualmente se le dictó Sentencia Condenatoria, por lo cual nos encontramos igualmente frente a una decisión del Tribunal 4to de Control Penal, con carácter de Definitiva, por lo debió ser impugnada mediante los medios idóneos, esto es, mediante el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva establecido, como lo referí anteriormente, en el artículo 450 y por los motivos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Finalmente dictó la Jueza 4to de Control, en cuanto a la Ciudadana Z.M., Auto de Apertura a Juicio y, como es sabido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este auto es “INAPELABLE”.

Por otro lado no puede invocar la Ciudadana R.S., la violación de Derechos fundamentales toda vez que tenia conocimiento con antelación de los diferentes aspectos del Acto Conclusivo dictado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este caso, y los debió atacar con los distintos medios que la Ley otorga, máxime aún, cuando ha ejercicio una facultad legitima de Impugnar, solo que lo ha hecho erróneamente, y por lo tanto la decisión de esta Corte, debde ser con respecto a este recurso, declarado inasmisible “IN LIMINILITIS”…’

Riela del folio 30 al folio 36, escrito suscrito por el abogado M.R.C.R., defensor privado de la ciudadana I.A., quien contestó el recurso de apelación, así: (sic)

‘…Quien suscribe, M.R.C.R., abogado en ejercicio, aquí de tránsito e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 79.375, actuando en esta oportunidad en mi condición de ABOGADO DEFESNOR de la ciudadana I.A., la cual se encuentra suficientemente identificada en actas, y quien figura en actas como IMPUTADA SOBRESEIDA en la presente causa penal, a solicitud del Ministerio Público, acudo ante Usted con la venia y el respeto de estilo a los fines de exponer, contestar y solicitar lo siguientes:

PRIMERO

LA DECISIÖN IMPUGNADA

Como consecuencia de los resultados verificados luego de concluida la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, ante el Juzgado de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Despacho emitió la decisión en su texto integro que soporta y fundamenta el dictado hecho en la sala de audiencias referidas, esto es la declaratoria CON LUGAR del sobreseimiento de la causa peticionado por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos I.A. ( mi defendida), G.A. y C.C., todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados imputados.

…OMISSIS…

Asimismo, ocurrió al cierre de la Audiencia Preliminar ya indicada la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de la ciudadana G.P., identificada en actas, quien se desempeñaba como Vicepresidenta de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, en un todo y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo aplicable.

…OMISSIS…

INADMISIBILIDAD POR A.D.L.D.R.

De conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del artículo 436 de Ejsudem, la apelación ejercida por la representante del Ministerio Público es INADMISIBLE POR CUANTO CARECE DE LEGITIMIDAD PARA INTENTAR, TODA VEZ QUE LA DECISION NO LE CAUSA AGRAVIO ALGUNO,. Este largo enunciado es la conclusión anticipada a los siguientes razonamientos

En lo que a mi representada I.A. respecta, la ciudadana R.S.S., expresamente ha manifestado en su escrito de apelación que “… que salió en el S.d.M., en el cual se informaba que se le había sentenciado el Sobreseimiento a varias personas, que en lo personal me alegro, por cuanto fue probada su inocencia…”. Es decir, que no tiene ningún reparo en que se haya pronunciado la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de mí representada.

….OMISSIS…

Finalmente, estimo que el pase a juicio para los solos efectos de la ciudadana Z.M., identificada en actas tampoco le causa gravamen irreparable a la impugnante ya que dicha situación procesal (el pase a juicio) es el resultado ideal que podía aspirar toda víctima de un proceso penal que aspire que se materialicen sus ideales de Justicia y de resarcimiento.

…OMISSIS…

Por lo tanto ciudadanos Magistrados, debe declararse inadmisible el recurso ejercicio, pro cuanto la recurrente no posee legitimación para impugnar los sobreseimientos decretados, debido a que ha manifestado expresamente que los mismos no le causan ningún gravamen. Y ASÍ RESPETUOSAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.

El recurso es ininteligible

Con el debido y sagrado respeto que merece la profesional del Derecho que asistió a la recurrente en el acto impugnatorio que nos ocupa, el escrito que nos ocupa no señala, no indica ni explicita cuales son las circunstancias fácticas que se encuadran dentro de los pretendidos supuestos dentro de los cuales se puedan encuadrar los motivos que le conducen a recurrir, salvo aquella ya celebre expresión de “… que salió en el S.d.M., en el cual se informaba que se había sentenciado el Sobreseimiento varias personas, que en lo personal me alegro, por cuanto fue probada su inocencia…”

Al marguen de lo dicho, no pueden arguirse ante esta superioridad de que le fue imposible acceder al expediente para cerciorarse del contenido de la sentencia proferida, ya que bien debe conocer la colega asistente de la apelante que cuenta con un sinfín de recursos y herramientas en la sede del Circuito Penal para poder acceder a las piezas de la causa.

…OMISSIS…

Los intereses de las Víctimas son tutelados por el Ministerio Público

Ahora bien, rebatible es el argumento de que no fue notificada o emplazada para la “enésima convocatoria” para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, ya que recurrente olvida pro completo el contenido del numeral 15 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la obligación que posee el Ministerio Público de VELAR POR LOS INTERESES DE LA VÏCTIMA.

Bajo ese mismo argumento de la carga que posee la Vindicta Pública de tutelar a las víctimas es que el Tribunal A-quo acordó iniciar, celebrar y concluir la Audiencia Preliminar que nos ocupa, tomando en consideración incluso con la simpatía de las numerosas víctimas que si acudieron al llamado hecho por el Tribunal de Control.

Adicionalmente, es totalmente contradictorio advertir que la recurrente siempre ha estado atenta al proceso, desde los mismos inicios de la causa en fase preparatoria y, causalmente, el día que si se logra celebrar una anhelada Audiencia Preliminar, no acude a la misma. Además de la anterior, la parte recurrente confiesa estar totalmente a Derecho y por lo tanto enterada de cuanto ocurre en el proceso penal que nos ocupa.

Por lo dicho anteriormente, considero que la apelación ejercida debe ser DECLARADA SIN LUGAR debiendo la Corte de Apelaciones de este Circuito ratificar las decisiones proferidas por el Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito Penal.

CUARTO

PETITORIO FINAL

Por todos los razonamientos y consideraciones expuestos, solicitamos en nombre de nuestro defendido, que esta Tribunal emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que declare INADMISIBLE la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuento carece de legitimidad para intentarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 de ejusdem: SEGUNDO: Que en caso de no prosperar la inadmisibilidad opuesta, declaren SIN LUGAR la apelación opuesto…’

Desde el folio 39 al folio 41, aparece escrito del abogado J.C.Q.D., defensor privado de los ciudadanos Z.S.M. y G.C.A., dando contestación al recurso de apelación en los términos que siguen: (sic)

‘…Yo, J.C.Q.D., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, Inpre-Abogado N° 130.155 y titular de la cédula de identidad N° V- 17.419.032, actuando en este acto con el carácter acreditado en las actuaciones del asunto ut retro indicado, seguido contra las ciudadanas Z.E.M. y G.C.A., ampliamente identificados en autos, ante Usted respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: R.S.G., titular de la cédula de identidad N° 9.488.847, quien en su escrito recursivo, manifiesta ser víctima en el presente asunto. Contestación que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual hago constar los particulares siguientes.

…OMISSIS…

Primero

Se le dicto Sobreseimiento, a la Ciudadanas I.A., C.M.C. (Mi Representada) y G.A.. Esto a solicitud de la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318.4 de la Ley Adjetiva Penal. Esta decisión emitida por este tribunal de Control, la convierte en una Sentencia con carácter de Definitiva, no atacable, no impugnable a través de la normativa del artículo 447 en sus diferentes numerales, si no mas bien debió ser impugnada mediante lo establecido en el artículo 450 y por las motivaciones expresadas en el artículo 452 ejusdem, toda vez que como lo dijo antes, se trata de una Sentencia con carácter de Definitiva y a este respecto nuestro M.T. de la República, ha asentado Jurisprudencia reiterada al respecto.

Segundo

Finalmente dictó la Jueza 4to de Control, en cuanto a la Ciudadana Z.M., Auto de Apertura a Juicio y, como es sabido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que este auto es “INAPELABLE”.

Por otro lado no puede invocar la Ciudadana R.S., la violación de Derechos fundamentales toda vez que tenia conocimiento con antelación de los diferentes aspectos del Acto Conclusivo dictado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en este caso, y los debió atacar con los distintos medios que la Ley otorga, máxime aún, cuando ha ejercicio una facultad legitima de Impugnar, solo que lo ha hecho erróneamente, y por lo tanto la decisión de esta Corte, debde ser con respecto a este recurso, declarado inasmisible “IN LIMINI LITIS…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 43 al folio 57, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos imputados Z.S.M., G.C.P. Y LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL, en consecuencia se deja establecido que el delito por el cual se acusa a las ciudadanas es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 99 del Código Penal en relación a las ciudadanas Z.S.M. y G.C.P., y el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 y 84 ordinal 3 del código penal, en relación a la ciudadana Lorennys del Valle Villarroel, considerando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la N.A.P.. SEGUNDO: Asimismo, y conforme al ordinal 9 de la misma N.A.P., se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales rielan en el escrito acusatorio así como las consignadas por la defensa. Admitida la acusación y los medios de prueba, se le informó a las imputadas, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le cede la palabra al imputado G.C.P.: “admito mis hechos”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL: “admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Z.S.M.: “debido a las imputaciones que se me hacen, primeramente en mi condición religiosa soy c.e., a mi se me señala de estar utilizando mi religión para hacer llegar a las personas para que formaran parte de esa asociación, lo cual no es cierto, ahí persona que pueden dar fe de quien soy, esto comenzó como un sueño, comienzo como ocb, éramos un grupo de 48 miembros los cuales todos con fe propia aperturamos las cuentas bancarias, debido a los pronunciamientos del presidente Chávez dijo que las ocb no iban a tener ningún soporte, hoy día somos asociación civil villas de shaddai, éramos un grupo pequeño y empezamos a crecer, empezamos a buscar un atierra, nunca pusimos un numero de vivienda, nos fuimos a un terreno en la zona de los robles, el cual no se pudo concluir debido a que el terreno no poseía los papeles legales, y buscamos otra tierra, agregándose mas miembros a esta asociación, llegamos a la zona de pampatar, del cual todos nos hicimos propietarios, se constato la cantidad de personas que cabían allí, conjuntamente con eso comenzamos a trabajar con los arquitectos para poder formar, quiero acotar que nosotros no somos inmobiliarios, solo somos asociación civil, somos 198 asociados porque es la cantidad de apartamentos, quiero hacer mención de todo lo que se nos ha violado, tanto la fiscalia como ptj, hemos sido tratados como delincuentes, cuando no somos delincuentes, somos familias decentes, y a través de la radio y la prensa nos han dañado nuestra integridad física, moral, en todo momento brinde todo el apoyo posible a la investigaciones correspondiente, nunca me negué a entregar nada de lo que me solicitaron, si hubiese tenido la intención de estafar, yo no hubiese procedido de tal manera, cuando se me hizo incautación de mis documentos, y le dije que me entregara un listado de todo que le estaba entregando y se negó, y le pedí que me firmara como unas constancia de que estaba recibiendo, en esa lista esta donde esta la actas constitutiva, y me dejaron sin ninguna defensa, con respecto a la ptj, se dice acá que ellos nos capturaron, y eso ni fue así, nosotros hicimos acto de presencia porque somos personas decentes y honesta, con respecto a la declaración de Zuleima, no coincide la misma ya que ella ingreso en el año 2008, y dice que ella pago cuota desde el 2006, tuvimos una reunión donde solicitamos una cuota extra para hacer aceras y brocales mas en ningún momento se menciono que los 6 bolívares eran para otra cosa que no fuera terreno y proyecto, con respecto a las cuotas administrativas, muchas personas no han pagado gastaos administrativos, cada copia de plano es un dineral y cada diligencia cuesta dinero, y era necesaria para el sueño de tener una vivienda, con respecto a los testimonios de los que menciona la fiscalia, donde yo aparezco denunciando cosa que es insólita, hay muchas personas que se han acercado a mi para decirme que están conmigo y me apoyan y que nunca me denunciaron, y aquí parecen denunciando en el escrito acusatorio, con respecto a la cuentas bancarias, empezamos con cuenta de ahorro, posteriormente por petición del banco que la asociación no podíamos tener un cuenta de ahorro y por eso cambiamos a cuenta corriente, lo reconozco que hubo una desorganización administrativa, todo eso se soporta con los vaucher de cada uno, en ningún momento se hicieron deposito a nombre de lorennys ni de g.p. ni en mi nombre, aunque las 3 teníamos la misma responsabilidad por muchas circunstancias, por ejemplo lorennys estaba embarazad y se le hacia imposible ir al banco, y luego estaba en premiso post. Natal es por ello que hay transferencia bancarias, la cantidad de asociados, hay cantidad de asociados que aparecen en su listado, que no se han depurado, no se han borrado, si nosotros depuramos el documento como tal de todos los asociados no existen, vemos que solo tenemos 73 asociados, y otra lista de asociados en lista de espera, ya que no se le ha hecho la devolución, por que no hay recurso para ello, por ello teníamos la posibilidad de ingresar otra persona, no tenemos capital suficientes para respaldar esos retiros, se me acusa de estafa, lo cual no me explico que muchas personas le fue devuelto su dinero, si nosotros procedimos de mala fe no hubiéramos actuado de esa manera, son 65 retiros, en esos documento que me incautaron están todos los soporte que esa personas se les devolvió su dinero, solicitó una aclaratoria de los que son de verdad asociados, con referente a la señora Santana, ella juro en mi peluquería ver presa, y ella utilizo sus influencias para traerme hasta este Tribunal y hacerme esas acusaciones, así mismo solicito se haga esa depuración, que se constate quienes realmente son los asociados, y que se le tome su derecho de palabra, si la señora g.p. y lorennys admiten los hechos de algo que no han hecho es porque están cansadas de la injustita que estamos pasando, la señora g.p. es testigo porque vivió varios meses tras las rejas, y donde nos han hecho vivir experiencia que nunca hemos vivido, le pido en mi nombre y en nombre de los demás que se cumpla la justicia, 7 familias han perdido todo, han perdido su familia. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Dra. Erathy Salazar, y expuso: solicito al Tribunal me permita retirarme de la sala por motivos ajenos a mi voluntad. Seguidamente la ciudadana juez otorgo el permiso acordado por la ciudadana fiscal por cual la misma procedió a retirarse de la sala. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana R.S. en su calidad de victima y expuso: una de las cosa que quiero aclarar, ya que la fiscal alega su buena fe y hablan de un lista de personas, dentro de las personas aparte mi madre, que murió, entonces no entiendo como mi madre parece declarando en esa acta, en ningún momento mi familia ni yo nos consideramos victimas, no somos victimas somos asociados, ella solo ha tenido mala asesoria de la bogada, del contador, fue un mall manejo de la asociado, pienso que es algo civil y no penal, yo fui testigo de todas las diligencias que hizo la señora zulay para que se diera ese proyecto, esa oportunidad cuando me llamo para ayudarla, el destre que tenia la secretaria era grande. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana B.A. y expuso: la fiscalia me nombro, yo si fui al ministerio publico a declarar mas no fui a denunciar a nadie, he tenido paciencia porque creo en el proyecto, me parece injusto que acusen a una persona de estafa que no me perece que sea un estafa, no me siento estafada. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana GAETAN FERRAZA y expuso: a mi me consta que lo que dijo Zulia es cierto, yo colabore ayudándola hablando en la gobernación para un ayuda sobre los recursos y llevar acabo el proyecto, aquí nombran a mi mama la señora marta colon ella no esta en este momento y esa declaración la hice vi, yo fui quien la firmo, y en ningún momento nos sentimos estafados como dice la declaración, en ese momento yo hable con el alguacil y dije que no quería acusara a nadie. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano L.V. y expuso: a mi también me llamaron a fiscalia a declarar pero nunca fui a acusar, y mi hermana también aparece acusando y ella esta en san Cristóbal, me parece imposible eso, jamás nos dijeron que nos iban a dar una casa, siempre se no dijo que era buscar un terreno para lograr tener una vivienda, peri si se ha trabajado en ese proyecto. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana HILDEMAR FRONTADO y expuso: yo entre en el año 2010, estaba consiente que era una asociación civil no un a constructora, y que era para un proyecto, y me consta que se hicieron esos tramites, y estuvimos en la gobernación, se que se trabajo en eso, y también se que hubo poca identificación de muchos asociados de no cancelar las cuotas, y solo iban a sabotear las reuniones, incluso en otra reunión la señora Santana hicieron que el tribunal salieron corriendo, eso dio vergüenza, era como algo personal, incluso a mi me dijo un poco de cosas, y yo ayude a al señora Zulia a realizara muchas diligencia, y es un buena persona lo que pasa es que no tiene conocimiento del proyecto y estaba muy mal asesorada, no me siento estafada. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana BELKIZ MORALES y expuso: Yo comencé en el 2006 cuando la señora Zulia me dijo que iban a crean un asociación civil y empezamos a buscar terreno, y tuvimos la oportunidad de conseguir el terreno y se fue buscando la solución, y mi sobrina la entusiasmaba en que se incorporara en eso, zulay no tiene culpa de nada, todos somos villas de shaddai, somos una familia, no es justo que la persona que acuso a Zulay, también mete en estos problemas a las demás personas, hubo mala administración, ella no nos estafo. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano M.G., y expuso: yo fui a la fiscalía a constatar que yo era una de los asociados, y quiero aclarar que en ningún momento me siento estafado, ya que consta en el vaucher, que decía adquisición de terreno mas no de vivienda, porque eso seria entonces una constructora, y aquí no estamos hablando de constructora, es una asociación, yo quiero que esta se haga rápido porque queremos una vivienda. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano H.P. y expuso: mi nombre salio en una declaración y nunca he ido para allá a declarar, también salio la declaración de leo calogero que no se encuentra en el país. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano YUXELYS MARTINEZ y expuso: soy asociado y pague 10.000 bolívares, no me siento estafada, era una forma de tener mi vivienda, desde que empezaron los había un grupo minoritario que lo que quería era vender el terreno. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana R.A. y expuso: vine porque quería informarme como iba lo de villas de shaddi, yo me retire una vez y me devolvieron mi dinero, todos los que estamos aquí queremos una vivienda, creemos en un proyecto, yo también soy cristiana, hasta lo que he visto lejos de las pruebas que tenga fiscalia o defensa, no me siento estafada, prefiero esperar un veredicto a favor de los que están presentes. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana D.U. y expuso. Yo apoyo a la señora Zulay, estoy con ella, no me siento estafada, y fue a darle mi apoyo cuando me entere de lo que estaba sucediendo. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. H.L. y expuso: en relación a la admisión de mi defendida, esta defensa solicita en primer lugar que se haga la rebaja de la pena, en el asunto no consta ninguna conducta predelictual de mi defendida, se le revise la medida y que se otorgue una medida menos gravosa, mientras llegue el asunto al tribunal de ejecución, considero que la victima se debieron escuchar antes de la admisión de la acusación, aquí en esta sala lo que ha habido es un muy buena intención, solicito se reconsidere en cuanto a la revisión de la medida que mi defendida no presenta antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. J.L.G. y expuso: vista la admisión de los hechos por parte de la ciudadana Lorennys Villarroel, solicito se imponga la pena respectiva y se haga la rebaja de ley, así mismo solicito la revisión de la medida. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Abg. J.C.Q. y expuso: Visto lo manifestado por las victimas en este acto, ratifico la revisión de medida para mi defendida, solicito la revisión de la medida. Es todo. TERCERO: En relación a las ciudadanas Lorennys del Valle Villarroel y G.C.P., visto lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público y visto el deseo de admitir los hechos por parte de las imputadas plenamente identificadas, quienes admiten de manera libre y voluntaria, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a dictar sentencia en los siguientes términos: tomándose en consideración la pena que establece el delito haciendo la dosimetría penal correspondiente, así como la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicable y correspondiente en el presente caso es conforme lo siguiente: 1) Se Declara Culpable a la ciudadana G.C.P. y la condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de ley, y declara culpable a la ciudadana LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL, y la condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES de prisión, mas las accesorias de ley. En consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a revisar la medida impuesta a las ciudadanas Lorennys Villarroel y G.C.P., y sustituye la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Ahora bien, en relación a la ciudadana Z.S.M., de conformidad con el articulo 264, 250, 251 y 256 de la n.a.p. se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad e impone una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Edificio San Valentín, Piso 10, apartamento 104, Avenida 4 de mayo, Porlamar, con apostamiento policial de funcionarios adscritos a la Policía municipal de Mariño. CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte de las imputadas se acuerda dividir la continencia de la causa, y remitir compulsa de las actuaciones remitir las actuaciones hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la sentencia, por lo que de conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. QUINTO: Ahora bien, visto que la imputada Z.S.M. desea demostrar su no culpabilidad se ordena el enjuiciamiento de la acusada, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 99 del Código Penal, y se ordena remitir el presente asunto a la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Tribunal competente. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: en relación a los ciudadanos G.C.A., I.A.Q. y C.C. se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4 de la n.a.p., en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas que pesan sobre los mismos. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo…’

Motivación para decidir:

Visto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.S.G., debidamente asistida por la abogada N.D.L.Á.B.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2011, que, entre otros pronunciamientos, dictó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, admitió la acusación así como los medios de pruebas; dictó sentencia declarando responsables penalmente a las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL y G.C.P., por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos; y, finalmente, ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana Z.S.M.; esta Alzada procedió en admitir el presente recurso de apelación, ello, sobre la base de la delación que hace la quejosa del gravamen irreparable que la afecta por la decisión de marras, al amparo del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 439.5), siendo ello el thema decidemdun del presente fallo, por lo que se constatará si hubo o no gravamen irreparable, tal y como lo establece la sentencia Nº 1.303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, que dispuso:

‘…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…’

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.768, de fecha 23 de noviembre de 2011, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así pues, sobre la base de lo antes señalado, se procede a decidir en los términos que siguen:

Esta Sala considera útil, transcribir el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

‘Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.’

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 120), impone que:

‘Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.’ (Subrayado de este fallo)

Asimismo el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 122), dispone para la víctima una serie de derechos y garantías procesales que aseguran su cabal participación en el proceso, empero, el hecho de no estar la víctima adherida a la acusación Fiscal, de no presentar acusación particular propia o no haber presentado querella, no significa que vea enervado sus derechos que le asisten, pues su condición de víctima va mas allá de cualquier participación tangible y material que pueda efectuar en el marco procesal, su estado de sujeto pasivo está garantizado, inclusive su reparación o indemnización, en la eventualidad de una sentencia condenatoria. Además, el Ministerio Público es la institución que representa a la víctima en el juicio penal, y, el hecho de poseer esa cualidad le da la posibilidad de asistir al debate en tal condición, e inclusive, podrá hasta ejercer su derecho de palabra como lo establece el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 343), disponiendo que, ‘…Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella…’.

En tal virtud, no observan estos decisiones que se haya causado un gravamen irreparable a la víctima el hecho de no haber comparecido a la audiencia preliminar, máxime que, en dicho acto acudieron ciudadanos y ciudadanas en esa misma condición (víctimas), aunado a que, debe esta Alzada dar crédito a la actuación de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pues, el hecho de no haberse practicado la notificación directa a su persona y haber dispuesto el tribunal hacerlo por cartelera, es perfectamente dable por así establecerlo el ordenamiento adjetivo penal.

La notificación deviene como herramienta participativa de los intervinientes del proceso propiamente dicho. Es poner en cuenta a las partes de las actuaciones del tribunal. La notificación es una herramienta fundamental del derecho a la defensa. Se debe notificar a los actores del proceso, vale decir, al Fiscal, defensor público o privado, víctima y juzgando. Se establece que, el lugar donde se notificará a las partes será en el domicilio procesal que éstas aporten al alguacil o en diligencia ante el secretario del tribunal, y cuando no sea posible notificar a las partes, y agotadas todas las maneras de localización posibles, se fijará la boleta de notificación a las puertas del tribunal y se consignará copia de la misma a las actuaciones, tal y como lo disponía el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 165). Es necesario que en las boletas de notificación o citación se exprese de manera concisa, los datos fundamentales del procesamiento y más específicamente, la decisión tomada por el tribunal, o el acto a llevarse a efecto, además deben estar refrendadas por el titular del tribunal.

Es así mismo de observar que, en caso de incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, éste acto sólo se podrá diferir –por ésta razón- en una sola oportunidad, llevándose a cabo en la siguiente oportunidad en caso de no comparecer nuevamente. Y ello, ha sido ratificado en el actual artículo 130.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar…’.

Por ello, el aserto de la recurrente de que,

‘…Se agrava la situación en detrimento nuestro, para mi asombro, cuando detrás de las boletas de varias notificaciones, incluyendo la mía, aparece una nota que dice que las direcciones son de imposible o difícil acceso, cuando vivo en plena avenida R.B., diagonal con los Organismos Públicos CIPC; T.I. e Inepol…’

Bien, de lo argumentado por la quejosa precedentemente referido, se aprecia que pone en duda la actuación de la Oficina del Alguacilazgo. Así pues, el o la alguacil es un funcionario o funcionaria de suma importancia en todo el desarrollo del proceso, su actuación es sigilosa y muchas veces no se reconoce su ministerio, son ellos los que d.v. al movimiento procesal. Un tribunal sin alguacil es como un vehículo sin neumáticos. A éste funcionario se le debe dar la majestad que realmente merece, por el respeto que proyecta al público, a las partes y a los mismos funcionarios judiciales. Alguacil es sinónimo de autoridad, policía, guardia, agente, es, en suma, un funcionario o funcionaria de respeto. Un alguacilazgo con deferencia y autoridad redundará en mejor funcionamiento y rendimiento de los tribunales.

El o la alguacil es un funcionario polifacético en el sentido que, debe tener conocimientos básicos de artes marciales y seguridad personal; uso de armas y cultura policial; primeros auxilios; suficiente saber jurídico ya que debe estar claro en el desarrollo de sus funciones, además de buena ortografía y redacción; conocimientos informáticos; saber conducir todo tipo de vehículos; capacitado para trabajar con público en general; en fin, se trata de un funcionario preparado en éstos y otros aspectos. Cabanellas define al Alguacil como, ‘…Voz compuesta de dos árabes (al y guacir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes…’.

Entre las actividades fundamentales llevadas a efecto por los o las alguaciles, tenemos las más importantes, a saber: 1) velar por la integridad de los jueces o juezas, funcionarios judiciales, y usuarios o usuarias de los tribunales; 2) transporte y custodia de los detenidos o detenidas; 3) seguridad de las instalaciones tribunalicias; 4) control de todo el público usuario; 5) prestación de todo tipo de auxilios en caso de contingencia; 6) mantenimiento del orden, en los juicios, audiencias y demás actos en que se precisen; 7) recepción, transporte, distribución y custodia de todo tipo de correspondencia y medios de pruebas; 8) notificaciones y citaciones; 9) servicio en las salas de audiencias; 10) resguardar con mucho celo todos los documentos a los que les corresponde distribuir ante las diferentes instituciones judiciales, Ministerio Público, administrativas, policiales, etcétera.; 11) llamar la atención a los funcionarios judiciales que de alguna manera mantengan contacto por separado con las partes (específicamente a los jueces); 12) levantar y presentar informes o actas; 13) procurar por todos los medios que los detenidos o detenidas tengan comunicación con sus abogados; 14) colaborar y apoyar a otros funcionarios judiciales (defensores públicos, fiscales, policías, etcétera.); 15) prestar servicios a los equipos multidisciplinarios y demás dependencias adscritas a los Circuitos Judiciales Penales; y, 16) las demás que impongan las leyes, el reglamento interno, y aquellas propias e inherentes a sus funciones.

De modo que, de acoger el criterio de desconfianza y suspicacia plasmado por la recurrente sería crear un caos en el foro, puesto que, no puede dudarse de la capacidad y diligencia de las actuaciones de la Oficina de Alguacilazgo, que procuran ubicar las direcciones que se le suministran así como a los notificados o citados, identificando a quienes suscriban dichas boletas, verificando que sea la misma persona notificada o citada, o en su defecto, de alguien que pueda transmitir la información o entregar dicha comunicación (familiares, empleados, etcétera). La dinámica procesal es avasallante, el o la alguacil debe resolver y actuar con prontitud, de él o ella depende el buen desarrollo de los procesos en general, no le es imputable si en una oficina, negocio o domicilio recibe la correspondencia alguien que se encuentre en esos lugares como encargado, responsable, dependiente, empleado o familiar, que manifiesta poder transmitir la información o entregar la correspondiente boleta, se debe pues, dar el crédito a las actuaciones del Alguacilazgo, convalidar la credulidad de sus funciones, ya que éstos funcionarios están suficientemente preparados para cumplir con las citaciones o notificaciones. Los tribunales deben apoyarse en estos inestimables funcionarios, en las resultas de sus ejecutorias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.100, de fecha 25 de junio de 2012, estableció:

‘…nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Lo resaltado en negritas es de este fallo).

En tal sentido, no corresponde la ‘reposición’ solicitada por la quejosa, al estado de ‘…llevarse a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar…’, ya que no existe una situación de indefensión para una de las partes, pues, en el caso de la víctima, el mismo Estado asume su representación en la figura del Ministerio Público, tal y como se estableció anteriormente. Aunado al hecho, que perfectamente la víctima puede hacerse presente en el debate contradictorio en esa condición. En fin, no observan quienes aquí decidimos gravamen irreparable alguno, ni ningún derecho que tenga que restituirse, habida cuenta que pueden ser plenamente ejercidos en la actualidad.

Huelga decir que, al tribunal de garantía le corresponde el control de la acusación constatando si de la investigación llevada por el Ministerio Público, hubo elementos para el enjuiciamiento de las encartadas, así como de la solicitud de sobreseimiento en cuanto a otros sujetos, ya que dicho control que hace el juez o jueza de la segunda fase del proceso, en la audiencia preliminar, significa un asunto de derecho que no puede esta Alzada dilucidar, pues, se trata de razones de mérito que hace el referido tribunal para sustentar la validez de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.S.G., asistida por la abogada N.D.L.Á.B.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2011, que, entre otros pronunciamientos, dictó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, admitió la acusación así como los medios de pruebas; dictó sentencia declarando responsables penalmente a las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL y G.C.P., por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos; y, finalmente, ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana Z.S.M.. Por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se decide.

Se ordena al tribunal a quo remitir, inmediatamente recibida la presente causa, al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse en ese tribunal de juicio la causa principal. Así se ordena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana R.S.G., asistida por la abogada N.D.L.Á.B.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de noviembre de 2011, que, entre otros pronunciamientos, dictó el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, admitió la acusación así como los medios de pruebas; dictó sentencia declarando responsables penalmente a las ciudadanas LORENNYS DEL VALLE VILLARROEL y G.C.P., por haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos; y, finalmente, ordenó el enjuiciamiento de la ciudadana Z.S.M.. SEGUNDO: Se confirma, en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo remitir, inmediatamente recibida la presente causa, al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por encontrarse en ese tribunal de juicio la causa principal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al tribunal correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

FREMARY ADRIÁN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2011-000176

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