Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Z.T.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.359.344 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.021.247, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 168.207 y de este domicilio. (Carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio 80).-

PARTE DEMANDADA: NUMAN JAMALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.900.157 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.657 y de este domicilio (Carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio 37).

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. Nº 009712.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NUMAN JAMALE, contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: La Confesión Ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna en el lapso legal correspondiente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Z.T.L.…, todos supra identificados.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que el abogado J.A. con su carácter de autos presentó escrito de informe en un (1) folio útil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 15 de Marzo de 2.012 la ciudadana Z.T.L., debidamente asistida por la abogada R.E.M., interpone demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano NUMAN JAMALE, todos supra identificados. Estima su demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADAES TRIBUTARIAS (66, 66 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 20 de Marzo de 2.012 por el Juzgado supra indicado (Folio 16), y es declarada CON LUGAR en fecha 21 de Mayo del año 2011, tal y como se evidencia del folio Ciento Ocho (108) al Ciento Trece (113) del presente expediente, siendo la referida decisión apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-

Así las cosas, este Sentenciador considera necesario, antes de conocer el fondo del litigio, pasar a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de marra, es decir determinar si en el presente litigio tenia apelación o no. En este orden de idea estima menester quien aquí decide, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la Unidad Tributaria estaba ajustada a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) de acuerdo a la Gaceta oficial Nº 39,866 publicada en fecha 16 de Febrero de 2012, es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00); A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADAES TRIBUTARIAS (66, 66 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 21 de Mayo de 2.012 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada NUMAN JAMALE, contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo del Juicio que por DESALOJO, tiene incoada en su contra la ciudadana Z.T.L.V..-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Seis (06) día del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/”---“

Exp. Nº 009712.-

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