Decisión nº 15-05-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de mayo de 2015.

Años 205º y 156º

Sent. N° 15-05-11

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda (2da) y quinta (5ta) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Z.d.V.H.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.602, con domicilio procesal en Corocito, calle 3 entre avenidas 1 y 2, J.V., Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio M.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en contra del ciudadano E.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.493.727, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio Decci M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.724.

Alega la actora en el libelo de demanda que en fecha 28 de enero de 2011, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Estado Barinas, con el ciudadano E.R.C.R.; que fijaron su domicilio en el Municipio Barinas, urbanización Los Próceres III, calle 3, casa 2, que de dicha unión no concibieron hijos, ni bienes de fortuna; que después de transcurrido el tiempo, se produjo la distancia de la pareja y la mala convivencia consecuencia de falta de amor, que asimismo la condenación penal del esposo ha dado lugar a mayor distanciamiento, y que se ha producido el abandono voluntario.

Que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 185 del Código Civil, demanda ante este Tribunal sea declarado el divorcio del vínculo personal. Solicitó se declare con lugar la demanda. Acompañó: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.R.C.R. y Z.d.V.H.R., asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 61, de fecha 28 de enero de 2011; copia simple de: cédulas de identidad de los ciudadanos Z.d.V.H.d.C. y E.R.C.R.; y de sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de julio de 2010, en el expediente signado con el Nº EP01-P-2009-005024, mediante la cual se condena al acusado E.R.C.R., a cumplir la pena de ocho (8) años, cuatro (4) meses, quince (15) días de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, conforme al artículo 405 del Código Penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 01 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la demanda intentada.

Por auto dictado en fecha 04/11/2013, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 18/11/2013

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 22 de noviembre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 21 y 22, en su orden.

En fecha 09/01/2014, suscribió diligencia el mencionado funcionario judicial, exponiendo las razones por las que le fue imposible citar personalmente al demandado ciudadano E.R.C.R., consignando los recaudos de citación respectivos.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la actora, por auto dictado el 20 de enero de 2014, se acordó la citación por carteles del mencionado demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado el 11/03/2014 el cartel correspondiente por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota estampada inserta al folio 34, y las publicaciones realizadas en fechas 23 y 26 de abril de 2014 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de este Estado, fueron consignadas mediante diligencias suscritas el 29 de abril y 14 de mayo de aquél año.

No habiendo comparecido el ciudadano E.R.C.R. a darse por citado en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial de la accionante, por auto dictado el 22 de julio de 2014, se designó como defensor judicial del mencionado demandado a la abogada en ejercicio Decci M.C.A., quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 43 al 46 ambos inclusive de este expediente.

Por auto de fecha 13/08/2014, se ordenó citar a la defensora ad-litem designada al accionado, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, siendo personalmente citada el 29 de septiembre de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 51 y 52, en su orden.

En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda habiendo comparecido sólo la accionante ciudadana Z.d.V.H.d.C., asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio M.M.C.R., no compareciendo el demandado ciudadano E.R.C.R. por sí, ni a través de su defensora judicial abogada en ejercicio Decci M.C.A., ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2015, la apoderada actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos para conocer la fase procesal en la presente causa.

Por auto dictado el 20/04/2015, y a los fines de proveer lo conducente, se ordenó a la diligenciante indicar la fecha o periodo a que se refiere.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas.

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por la ciudadana M.E.M.d.S. en contra de su cónyuge ciudadano N.E.S., fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 5° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario.

5° La condenación a presidio.

En cuanto al abandono voluntario, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

Sobre ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

En relación a la condenación a presidio, la doctrina patria sostiene que constituye causal de divorcio, sólo cuando es impuesta después del matrimonio, pues se basa en la deshonra que implica la comisión de un delito, y en el abandono forzoso que el condenado tiene que hacer del hogar y de los deberes inherentes al matrimonio. Para que se configure tal causal, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que exista una sentencia definitivamente firme en la cual se condene al cónyuge demandado a una pena de presidio. b) Que la sentencia emane de una autoridad judicial venezolana para que surta sus efectos en el territorio de la República. c) Los hechos sentenciados deben haberse producido después de contraído el matrimonio, pues sólo así puede hablarse de incumplimiento de los deberes conyugales, que es el soporte principal de tal causal.

Por lo tanto, la condenación a presidio anterior a la celebración del matrimonio en modo alguno constituye causal de divorcio, pues mientras el vínculo conyugal no haya nacido mal puede hablarse de incumplimiento de los deberes derivados del mismo.

El artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.

En el caso de autos, se observa que si bien una de las causales en que fue fundamentada la demanda de divorcio, es la condenación a presidio estipulada en el citado ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, quien aquí decide estima menester advertir que mal podía sustanciarse la presente causa como de mero derecho, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 760 del Código adjetivo, dado que dicha pretensión fue basada asimismo en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° de la citada norma, la cual requiere ser plenamente demostrada durante la fase legal correspondiente, motivo éste por el cual, luego de la celebración del acto de contestación a la demanda, la causa continuó -de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 759 ejusdem- por todos los trámites del juicio ordinario, y por ende, el juicio quedó abierto a pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del mencionado Código; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía a la accionante ciudadana Z.d.V.H.d.C..

En primer término, respecto a la causal de condenación a presidio consagrada en el ordinal 5º del citado artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora considera que la actora ciudadana Z.d.V.H.d.C., adujo haber contraído matrimonio con el ciudadano E.R.C.R., en fecha 28 de enero de 2011, hecho éste que se estima comprobado con la copia certificada del acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, cuyo contenido se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, sobre la causal en cuestión sostuvo la accionante que después de transcurrido el tiempo, se produjo la distancia de la pareja y la mala convivencia consecuencia de falta de amor, que asimismo la condenación penal del esposo ha dado lugar a mayor distanciamiento, y que se ha producido el abandono voluntario.

En este orden de ideas, y conforme a las motivaciones expresadas supra, se observa que si bien la accionante acompañó con el libelo sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 15 de julio de 2010, en el expediente signado con el Nº EP01-P-2009-005024, mediante la cual se condenó al acusado -aquí demandado- ciudadano E.R.C.R., a cumplir la pena de ocho (8) años, cuatro (4) meses, quince (15) días de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de homicidio intencional, conforme al artículo 405 del Código Penal y el delito de porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 ejusdem, resulta menester precisar que tal decisión fue consignada en copia simple más no auténtica (o certificada), aunado a que carece del auto por el cual se hubiere declarado firme la sentencia de condenación a presidio, circunstancias éstas taxativamente establecidas en el indicado artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, del acta de matrimonio cuya disolución se pretende, se colige que tal vínculo conyugal fue celebrado en el INJUBA, entendiéndose por tales siglas Internado Judicial de Barinas, de lo que se colige entonces que para la fecha de celebración de dicho acto de registro civil, ya se habían producido los hechos objeto de la sentencia cuya causal fue invocada, en razón de lo cual mal puede hablarse de incumplimiento de los deberes conyugales, que es el soporte principal de esa causal.

Es por tales razones, que mal puede prosperar la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes en litigio fundamentada en el ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, en lo atinente a la causal de abandono voluntario estipulada en el ordinal 2º del referido artículo 185, quien aquí decide considera que como bien quedó dicho supra en el texto de este fallo, la demandante adujo que después de transcurrido el tiempo, se produjo la distancia de la pareja y la mala convivencia consecuencia de falta de amor, que asimismo la condenación penal del esposo ha dado lugar a mayor distanciamiento, y que se ha producido el abandono voluntario, hechos éstos que al no haber sido demostrados durante la fase procesal correspondiente, conllevan a que la demanda intentada sea declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 5° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Z.d.V.H.d.C., en contra del ciudadano E.R.C.R., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9838-CF.

fasa

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