Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5920

PARTE DEMANDANTE Ciudadana Z.Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.581.848 y domiciliada en la Prolongación de la carrera 13 Sector Las Canarias, casa Nº 10-12, al lado del Mercado Municipal Las Canarias de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE L.M. ESCALONA Y., R.V. y A.E., Inpreabogado N° 63.278, 121.912 y 90.484, respectivamente, según consta de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 26 Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública en fecha 23 de junio de 2008 y anexo marcado “A” (folios 11 y 12)

PARTE DEMANDADA Ciudadano FEDELE DE SIATI, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.348 y domiciliado en la Prolongación de la carrera 13 Sector Las Canarias, casa Nº 10-12, al lado del Mercado Municipal Las Canarias de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por la abogada L.M. ESCALONA Y., Inpreabogado Nº 63.278, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.Y.A., ya identificada, contra el ciudadano FEDELE DE SIATI, ya identificado, y recibida en fecha 21/2/2011, constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo, desprendiéndose del escrito libelar que la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que en fecha 6 de enero de 1993, su mandante, ciudadana Z.Y.A., se comprometió para vivir en concubinato con el ciudadano Fedele De Siati, naciendo de dicha relación tres hijos que tienen por nombre Jeicsson Fedele De Siati (17 años), P.Y.D.S. (15 años) y A.F.D.S. (10 años); señala igualmente, que dicha relación se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2007, fecha ésta en la cual el concubino de su representada comenzó a comportarse de una manera extraña hacia su representada, tratando de bajarle su autoestima y así sucesivas ofensas, hasta el punto que el concubino le manifestó que se fuera de la casa porque ya no la quería, manifestándole además que si ella quería ver a sus hijos que fuera sólo cuando él no se encontrara, dirigiéndose además al C.d.P. al Niño, Niñas y Adolescentes de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inventando que su mandante lo había amenazado con arma de fuego, aduciendo en dicho organismo que él sólo lo que quería era separarse y que ella se fuera de la casa. Seguidamente aduce, que en vista de la situación tan tensa, su mandante se dirigió a la Fiscalía Décima Tercera de San Felipe, Estado Yaracuy para denunciar a su concubino, quedando registrada dicha denuncia con el Nº 22-f-13-466-08. Por otra parte aduce, que desde que su representada vive en concubinato con el ciudadano Fedele De Siati, ambos han trabajado conjuntamente desde el año 1993, adquiriendo desde ese entonces un conjunto de bienes, los cuales constan señalados en el escrito de demanda, que forman parte de la liquidación y partición aquí demandada y como además quedó establecido en sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declaró la existencia de la comunidad concubinaria entre su mandante y el ciudadano Fedele De Siati, desde la fecha 31 de julio del año 2001 hasta el 06 de mayo del año 2007. Por lo que dadas las circunstancias, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Fedele De Siati, ya identificado, fundamentado su acción en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de secuestro de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria y finalmente estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00). Por auto de esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el N° 5920.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de los hechos señalados en el escrito de demanda se desprende entre otras cosas que durante la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Z.Y.A. y Fedele De Siati, tuvo lugar la procreación de tres (3) hijos y que para la presente fecha no cuentan con la mayoría de edad.

Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes

.

Por otra parte el artículo 453 de la citada ley establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.

En consecuencia, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas a las cuales hace referencia, CUANDO EXISTAN HIJOS QUE SEAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

De la revisión minuciosa de la demanda, se puede observar que para la fecha existen tres hijos que tienen por nombre Jeicsson Fedele De Siati, P.Y.D.S. y A.F.D.S. y cuentas con las siguientes edades 17, 15 y 10 respectivamente, lo que a todas luces se evidencia que para la presente fecha los mismos no cuentan con la mayoría de edad, por lo que el Juez o la Jueza competente para conocer de la misma es el del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mencionado Circuito;

TERCERO

SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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