Decisión nº PJ0172009000119 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia de Protección

Ciudad Bolívar, 19 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000129(7624)

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Z.J.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-12.191.197, actuando en nombre y representación de sus hijas: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y trece (13) años de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.B.T., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.565.

PARTE DEMANDADA: C.D.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, Cedula de Identidad Nro. 10.570.527, con domicilio en la calle Principal del Barrio El Cambao, Casa Nro. 03 de Ciudad Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J., abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 95.689.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES D E.P.A.:

En fecha 07 de septiembre de 2008, la ciudadana: Z.J.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.197, actuando en nombre y representación de sus hijas: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la profesional del Derecho: A.J.B.T., presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: C.D.R.M., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.527.

1.2.- DE LA PRETENSIÒN:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que del matrimonio que mantuvo con el ciudadano: C.D.R.M., plenamente identificado en autos, procrearon Dos Hijas, que llevan por nombres: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN. Que desde que se divorciaron en el año 2005, de mutuo acuerdo, se estableció que la Guarda de sus hijas la ejercería el padre. Sin Embargo, por diferencias con éste, las adolescentes decidieron voluntariamente venirse a vivir con ella; Que desde el momento que sus hijas han estado bajo su guarda, el padre no ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones paternales, y que ha tenido que afrontar la carga familiar, a pesar de que trataron de llegar a un acuerdo de manutención por ante La Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, evitando de esa manera que sus hijas pasen privaciones que mengüen su integridad física y mental. Que ofrece los testimoniales de los ciudadanos: Miser Nakary Cermeño, M.B. y B.d.V.B. plenamente identificados en autos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR). Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas

1.3.- DE LA ADMISIÒN:

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado 3ro de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. la solicitud de Obligación de Manutención, presentada y se ordenó la citación del ciudadano: C.D.R.M., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, hacer entrega al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron las medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales serían comunicadas una vez que conste en autos el número de Cuenta de Ahorros. Se libró Oficio Nº 2331-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se fijó al Tercer (3er) Día de Despacho siguiente para oír a las adolescentes: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN.

1.4.- DE LA CONTESTACIÒN:

No hubo contestación a la demanda.

La parte demandada alegó haber dado contestación a la demanda, bajo otro número de expediente, por lo que solicito al Tribunal de la causa, subsanara tal error.

1.5.-DE LAS PRUEBAS:

- Parte demandante:

No promovió pruebas.

- Parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de autos y en particular las Actas de Nacimiento de sus hijas acompañada al escrito de demandada. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.I.R., J.D.V.R.M..

1.6.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 05 de Mayo del 2009, el Juzgado 3ro de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaro CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana Z.Y.R.D. contra el ciudadano C.D.R.M., a favor de sus hijas: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN.-

1.7.- DE LA APELACIÒN:

En fecha 07 de Mayo del 2009, el Apoderado Judicial del ciudadano C.D.R.M. abogado F.J., APELA, de la decisión dictada por el A Quo en fecha 05 de Mayo del 2009.-

En fecha 12 de Mayo del 2009 el Juzgado 3ro de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda oír la apelación en UN SOLO EFECTO, y ordena remitir a esta Alzada.-

En fecha 04 de Junio del 2009, llegan los autos a esta Alzada, dándosele entrada al Registro de Causas respectivo y se reserva el lapso para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

El eje de la presente acción versa sobre la solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN interpuesta por la ciudadana Z.Y.R. contra el ciudadano C.D.R. a favor de sus hijas: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN, quienes actualmente cuentan con Quince (15) y trece (13) años de edad. Alega la parte actora que desde el momento que sus hijas han estado bajo su guarda, el padre no ha cumplido a cabalidad con sus deberes y obligaciones paternales. Por su parte, el ciudadano C.D.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin las actas procesales no hizo uso de tal derecho, y en la oportunidad de promover prueba hace alusión a unas partidas de nacimiento de sus otros dos hijos, las cuales presuntamente fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró CON LGUAR la OBLIGACION DE MANUTENCION, procediendo la parte demanda a ejercer recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue escuchado en un solo efecto, ordenando remitir en copia certificadas las presentes actuaciones.

TERCERO

Luego de resumidos los términos de la presente controversia, este Juzgador antes de pasar a decidir el fondo del asunto considera necesaria puntualizar lo siguiente:

Que la parte demandada mediante diligencia inserta al folio 06 de abril de 2009, señaló al tribunal de la causa, que al proceder a dar contestación de la demanda, incurrió en un error involuntario al colocar la nomenclatura de otro expediente, para que se procediera a subsanar dicho error.

Este Juzgador llama la atención al demandado de autos, que no es carga del tribunal subsanar los errores que haya incurrido la parte al presentar su escrito de contestación de la demanda, ya que ésta es una carga propia de la parte, que al no cumplirla o demostrar que lo presentó -como en el presente caso- opera en su contra las consecuencias jurídicas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, observa quien decide que la parte demandada no insistió en tal pedimento, además de ello, nada aportó con dicha diligencia Vrg. el recibo emitido por la URDD para comprobar que dicho escrito de contestación de la demanda fue efectivamente presentado por ante la misma y en un expediente distinto. Y en la oportunidad de promover pruebas, para demostrar la presunta carga familiar, ratificó las partidas de nacimientos que supuestamente había consignado con el escrito de contestación, a sabiendas de que las mismas no contaban en el expediente, muy bien pudo haberlas promovido nuevamente a fin de que el sentenciador a-quo resguardara los derechos de la otra carga familiar alegada. Y aún encontrándose la causa en esta alzada, el apelante pudo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promover las partidas de nacimientos de sus otros hijos.

Ahora bien, evidentemente la parte demandada no fue diligente en cuanto a su obligación de demostrar su supuesto error involuntario al presentar el escrito de contestación en otra causa, así como de aportar los medios de pruebas necesarios para la demostración –en primera instancia- de la otra carga familiar. De manera que su falta de interés en hacer valer su defensa, la cual no es atribuible al Tribunal de la causa, deja claro que en el presente caso no hubo menoscabo al derecho a la defensa, por lo tanto debe considerarse que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, quedando confeso en cuanto al incumplimiento alegado por la parte actora en su escrito libelar; y así se declara.

T E R C E R O:

Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:

En el presente expediente se ha demandado la fijación de Obligación de manutención para las adolescentes DANIELYS JOSE Y ZUNANNY DEL C.R.R., de 14 y 12 años de edad, respectivamente representadas por su madre Z.J.R.D., demandante de autos.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”

De acuerdo a esta norma, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera que fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.

La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.

Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la vida física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.

En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño, niña y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),

prevé que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-

En el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos previstos en la Ley de la materia; la parte actora con las documentales de las partidas de nacimientos producidas con el instrumento libelar, folios 6 y 7, probó la filiación de sus hijas DANIELYS JOSE Y ZUNANNY DEL C.R.R. con su padre C.D.R.M., y proviniendo dicha prueba de las actas de nacimientos, se valoran como Documento Público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el artículo 1359 del Código Civil, por merecerle a quien Juzga plena fe de su contenido; y así se declara

Como quedó establecido en el particular anterior, la parte demandada no dió contestación a la demanda, operando en su contra la confesión de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo tampoco, en la oportunidad de promover prueba, desvirtuado tal confesión, debe declararse como admitido el incumplimiento a su obligación de manutención para con sus hijas DANIELYS JOSE Y ZUNANNY DEL C.R.R.; y así se declara.-

En cuanto a la Capacidad Económica del Obligado, no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada la c.d.t. del Obligado de autos, sólo al folio una diligencia inserta al folio 71, mediante la cual se consigna, sin embargo, la misma no consta en las actas procesales, No obstante, la sentencia recurrida se desprende que expresa:

“En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano C.D.R.M., el juzgador toma en consideración la C.d.T., emitida por la empresa “SIDOR”, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, y percibe un SALARIO BASICO MENSUAL DE BOLIVARES DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.751.37) por lo que considera este sentenciador, que debe fijar un monto ajustado…”

De la anterior trascripción se desprende que el obligado de auto cuenta con una capacidad económica suficiente para dar cumplimiento con su obligación, cual será tomado en cuenta para la fijación monto equitativo a las necesidades de las adolescentes. Y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

Asimismo observa quien decide, que la parte apelante consignó por ante esta Alzada, copia simple de las copias de actas de nacimientos de YHON M.R.B. y C.D., de 10 y 7 años de edad, respectivamente. Dichos instrumentos, por ser pruebas privilegiadas que pueden ser consignadas en esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado con ellos la existencia de la otra carga familiar alegada por el obligado de autos, la cual será tomada en cuenta para determinar el monto de la obligación de Manutención, y así se declara.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que fue suficientemente probada la filiación de las adolescentes DANIELYS JOSE Y ZUNANNY DEL C.R.R. y por cuanto el demandado de autos no logró desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora; este Tribunal considera procedente asignarles una Obligación de manutención a las adolescentes DANIELYS JOSE Y ZUNANNY DEL C.R.R., que deberá ser reajustada automáticamente en forma periódica y proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Por otra parte se observa que el dispositivo del fallo, luego de fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs.F.500.00), por gastos escolares en el mes de septiembre Ochocientos veinte bolívares (Bs.F.820.00) y gastos decembrinos UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200), expresa:

(…).. se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO MENSUAL devengado por el obligado como Técnico de Inspección de esa empresa, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente, al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta última, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela. Se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el ente encargado de efectuar las retenciones, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas, indicándoles igualmente, que tiene que depositar en la Cuenta de Ahorro aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes, la suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo percibido por el Obligado, una vez que conste en el presente expediente, la consignación de la copia simple de la Libreta de ahorro ordenada aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, y para que remita a este despacho a la brevedad posible, información sobre los ingresos mensuales que percibe el demandado.- Se decreta, igualmente, MEDIDA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que pueda corresponder al Obligado en la empresa para la cual labora, por concepto de BONO VACACIONAL y VACACIONES; por concepto de BONO DE UTILES ESCOLARES, (si el Obligado percibe este beneficio), el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) y pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, del FIDEICOMISO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); así como de cualquier otro concepto. A los fines de garantizar el disfrute de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES DE ALIMENTOS FUTURAS, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al Obligado en su debida oportunidad. Las mismas deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, para el disfrute de sus beneficiarios. De igual manera, se ordena oficiar al Gerente de la entidad bancaria BANFOANDES, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana: Z.J.R.D., quien es la representante legal (madre) de sus hijas DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL C.R.R., la cual solo podrá ser movilizada con la autorización expresa del Juez y Secretario de Sala adscritos al TRIBUNAL DE PROTECCION, y una vez aperturada, deberá la solicitante consignar al expediente copia simple de la misma, a efectos de librar inmediatamente el respectivo oficio que se ordenó anteriormente, suministrándole al ente empleador el Número de la Cuenta de Ahorro donde deberán depositar las sumas de dinero descontadas al demandado de autos. Se fija el Tercer (3) Día de Despacho, siguiente al presente auto, a cualquiera de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, para que sea oída la opinión de las Adolescentes: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL C.R.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.

Lo cual resulta incongruente, pues en el dispositivo del fallo se fija el monto de quinientos bolívares fuertes como Obligación de Manutención, para gastos escolares en el mes de septiembre la suma de Ochocientos veinte bolívares (Bs.F.820.00) y para gastos decembrinos la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200), y en el auto de admisión de la demanda, se decretaron medidas sobre un veinte por ciento del sueldo o salario mensual devengado, y como quiera que el salario mensual devengado por el obligado de autos es de Bs. 2.751.37, el veinte por ciento equivaldría a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 550.27). De manera que el dispositivo del fallo y el auto de admisión donde se decretaron las medidas cautelares son opuesto entre sí, resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaraciones del dispositivo son excluyente, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presentes en todas las sentencias, violándose así el artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el dispositivo debe ser expreso lo que significa que el no puede sobreentenderse; debe ser positivo, entendiendo entonces que no puede declararse en forma indeterminada, ya que debe estar expresado en la forma mas inteligible; y debe ser preciso, esto es, debe ser claro, exacto, perfectamente determinado, no debe dar lugar a dudas. Y cuando la norma exige que esa decisión sea dictada de acuerdo a la pretensión y a las defensas o excepciones opuestas quiere decir entonces el legislador, que la sentencia debe ser congruente, y la cosa sobre la que recae el fallo debe estar perfectamente determinada. Además de lo anterior observa que en el referido auto de admisión se decretaron medidas de embargo sobre un VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional y del FIDEICOMISO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%); así como de cualquier otro concepto. De lo cual nada se dijo en el dispositivo del fallo recurrido, de manera que el a-quo al ratificar las medidas en todas y cada una de sus partes, debe determinar en el dispositivo del fallo todos y cada uno de los conceptos que se van a ratificar y no mencionarlos en forma parcial, de lo contrario incurrirá en indeterminación objetiva. Por tales razones este juzgador llama la atención al Tribunal a-quo para que en lo sucesivo corrija tales errores.

Otra de las observaciones al Tribunal a-quo, es que cuando no se concede todo el petitorio en las forma solicitada por el accionante, sino en forma parcial, el fallo debe declararse parcialmente Con Lugar, tal como ocurrió en el presente caso, la parte accionante solicitó se le embargara al obligado, entre otros conceptos, el TRESCIENTOS POR CIENTO (300%) de un salario mínimo mensual para cubrir gastos de educación, es decir, para la época de interponer la solicitud (17-09-2008), equivalía Salario mínimo Bs.F. 799 x 3= 2.397 Bs.F.. Tales observaciones deben ser tomadas en cuenta por el a-quo al momento de emitir su fallo, para no incurrir en incongruencia.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana Z.Y.R.D. contra el ciudadano C.D.R.M., a favor de sus hijas: DANIELYS JOSE y ZULANNY DEL CARMEN. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, la carga familiar, así como el principio de unidad de filiación –del padre la cual fue debidamente demostrada en autos, y de la madre equiparada por este Juzgador al reconocimiento del trabajo del hogar realizado por la progenitora, este Tribunal fija la cantidad de pagar por concepto de obligación de Manutención en una suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se fija como Obligación de Manutención el monto de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00), en forma mensual y consecutiva ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. Se fija adicional a la Obligación de Manutención, el pago de una cuota por el monto de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 800,00), para gastos de útiles escolares, pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación de Manutención, la suma de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200), para gastos ocasionados por las fiestas decembrinas, pagaderos en el Mes de DICIEMBRE. En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, con las modificaciones en los montos establecidos en el dispositivo del presente fallo, por auto en fecha 22 de septiembre de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 30 de septiembre de 2008, según Oficio Nº 2459-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Empresa: Las sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó realizar apertura a la MADRE guardadora, los montos decididos en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-39-0060121794, a nombre de las hermanas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su capacidad económica, mediante la revisión de sentencia. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto el obligado alimentario demostrço tener otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.-

En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2.009, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la salvedad efectuada en cuanto a la ratificación de las medidas cautelares decretadas en el auto de admisión con la modificación de los montos señalados en este dispositivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). °198 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (19-06-09) previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Exp. FP02. R. 2009. 0000129 (7624)

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