Decisión nº 471-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, CINCO (05) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO Nº KP02-K-2011-000011

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DEMANDANTES: ZULAYDA COROMOTO R.D.C. y B.J.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 4.386.912 y V- 21.296.453, respectivamente.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

DEMANDADA: FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DERECHO PROTEGIDO:OTROS

Recibido el presente expediente en fecha siete (07) de Agosto del 2.011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, por Declinatoria de Competencia, en razón con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.D.C. y B.J.C.R., ya identificadas, y quienes fueron declaradas Únicas y Universales Herederos del ciudadano J.C.R., según consta de sentencia dictada en fecha 18 de julio del 2011, en expediente signado con el Nº KP02-S-2010-009201 por el Juzgado Segundo el Municipio Iribarren del estado Lara. Seguidamente indico, que el de cujus comenzó a prestar su servicios en la empresa “FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.”, desempeñando el cargo de Encargado, desarrollando su labor en el horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m., a 09:00 p.m. de lunes a sábados y el domingo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., devengando un salario básico diario de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS. 327,00) y un salario integral diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 346,98), siendo que elñ primero de octubre del año 2010 decide renunciar por razones de salud, teniendo nueve años y siete meses de relación laboral con la empresa, razón por la cual las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.D.C. y B.J.C.R., proceden demandar a la empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., en la persona del ciudadano M.P., para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs. 321.743,21) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción, Judicial del estado Lara, admite y acordó la notificación de las partes en relación al abocamiento.

En fecha treinta (30) de octubre del 2012, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del abocamiento.

En fecha doce (12) de Noviembre del 2012, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Inicial en Fase de Sustanciación, asimismo se designo Defensor Publico de Protección a las niñas M.J. y A.V..

En fecha doce (12) de marzo del 2013, se aboca al conocimiento de la causa, la abg. O.O., asimismo en esa misma fecha s acordó la notificación al Defensor Público de Protección.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2013, el Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha seis (06) de Mayo del 2013, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, encontrándose presente las partes demandantes, debidamente asistidas por los Abg. F.Y. y R.G., inscritos en el IPSA bajo los Nºs.63.462 y 69.076, la Defensora Publica Abg. B.M. por una parte y por la otra el Abg. J.A., seguidamente se escuchan lo alegatos de las partes, admite pruebas documentales, exhibición de documentos y testimonial. Igualmente alegaron presupuesto procesal, dando por concluida la Fase en esta misma fecha.

En fecha trece (13) de mayo del 2.013, el Tribunal declaró Improcedente el Presupuesto Procesal por Falta de Cualidad o Interés para Demandar la Preinscripción de la Acción alegando por la parte demandada.

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el dia 22 de octubre del 2014, a las 09:00 a.m.

De la opinión de las niñas beneficiarias de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), no asistieron al tribunal a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de las partes por parte de la Secretaria, estando presente encontrándose presente la parte demandante las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.P. y B.J.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.386.912 y V-21.293.453 respectivamente, debidamente asistida por el abogado R.N.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.076. Asimismo se encuentran presente los apoderados judiciales de la empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO, C. A los abogados J.A.A.C. y J.N.A.A., matriculados con los Inpreabogado Nros 29.566 y 131.343. Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Abg. I.P., en representación de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , difiriendo el fallo para el día 29 de octubre del 2014, a las 08:30 a.m.

Asimismo siendo el día y la hora establecida para la continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.P. y B.J.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.386.912 y V-21.293.453 respectivamente, asistió su apodera judicial la Abg. F.Y.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.462. Asimismo se encuentran presente el apoderado judicial de la empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO, C. A, el abogado J.N.A.A., matriculado con el Inpreabogado Nº 131.343. Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública Abg. B.M., en representación de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) .

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de la partida de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) , las cuales rielan a los folios 245 y 247, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de las beneficiarias con respecto al de cujus, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• C.d.T. emitida por la empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., la cual riela al folio 170, de la misma se evidencia que el de cujus J.C.R., laboraba en la Empresa desde el 02 de febrero del año 1998, desempeñando un cargo de Encargado. dicho documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

 DECLARACIÓN DE PARTE DEMANDANTE:

Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadana: Z.C.R.P.; a lo que manifestó le consta que el ciudadano J.C. trabajo en la empresa, después fue en socio, asimismo manifestó desconocía al existencia de las niñas.

 DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: los mismos no fueron presentados en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, consiente en los recibo de pago del salario mensual no presento ningún de ellos.

 DE LAS TESTIMONIALES.

Comparece el ciudadano HIDELVERG A.T.M., mediante la cual el testigo estuvo contestes en afirmar conocer de vista trato y comunicación al ciudadano J.C., lo conoció en el Frigorífico El Imperio y se desempeñaba como trabajador activo de la empresa, el mismo laboró hasta el mes de Septiembre del año 2010, asimismo manifestó el testigo que el ciudadano J.C. realizaba la labor de socio encargado, realizaba los pagos de nominas y abría y cerraba el Frigorífico.

De la deposición del testigo promovido por la parte actora la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que el mismo fue conteste y no contradictorio con dichos, lo cual es esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones.

La parte actora fundamenta su pretensión en el incumplimiento respecto a los pagos correspondientes a prestaciones sociales, consecuencia de la relación de trabajo y su terminación, señalando que dichos pagos no fueron efectuados por la demandada estimando los mismos .

Por su parte la demandada dada la forma de la contestación reconoce la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso desde el 02 de febrero de 1998 y egreso el 30 de junio de 2006, el motivo de la terminación de la relación laboral, así como el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, señalando que las pruebas cursante a los autos demuestran el pago efectivo de los conceptos pretendidos de forma oportuna y conforme al salario normal que establece la ley.

Ahora bien del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos, específicamente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Frigorífico El Imperio C.A.” de fecha 24 de octubre del año 2.006, el de Cujus J.C.R., adquirió acciones de la Empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A., lo cual obtuvo una figura de accionista de la referida empresa, haciéndose cargo de varias funciones tales como: abrir y cerrar el negocio, del pago de nominas a los empleador que laboraban en la empresa. Del mismo modo al momento de la renuncia presentada por el ciudadano J.C.R., la empresa realizo los pagos oportunos al referido ciudadano, en tal sentido y en consideración de los hechos demostrados en autos es que necesariamente debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177 parágrafo cuarto literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 72, 73, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas ZULAYDA COROMOTO R.P. y B.J.C.R., identificadas en autos, en contra la empresa FRIGORIFICO EL IMPERIO, C. A .

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 05 días del mes de Noviembre del 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 471-2014, siendo las 04:00 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ

MJPQ/SCH/andrea’.-

KP02-K-2011-000011.-

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