Decisión nº PJ00720100000019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoFallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006141

ASUNTO : IP01-P-2005-006141

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T..

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.B..

PARTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. M.A.M.

ACUSADO: ZULEANDRO M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.311.927, hijo de R.S.R. Y L.S.D., edad 29 años de edad, oficio albañil en ciudad flamingo Chichiriviche, grado de instrucción sexto grado (primaria), residenciado en vía Tibana, cerca del módulo policial de Tibana, sector la granja, en Chichiriviche estado Falcón, teléfono: 0424-459-0321 (hermana ZULENY).

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8° del Código Penal vigente.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, siendo las 09:33 de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Jueza Abg. B.R., oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de Juicio Oral y Público en el asunto signado con el número IP01-P-2005-006141, seguido contra el ciudadano ZULEANDRO M.Z.R., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes convocadas para este acto. Dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. N.G., la Defensa Pública Quinta ABG. M.A.M., del acusado ZULEANDRO M.S.R. previo traslado por la Guardia Nacional Bolivariana, así como también se deja constancia de la incomparecencia de los expertos y testigos promovidos por las partes.

La Defensa Pública Quinta solicitó ante este Tribunal Unipersonal que imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según la reforma del Código 164 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará agocerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo.

Acto seguido la Fiscal manifiesta que esta conforme con la solicitud planteada por la Defensa por cuanto es un derecho que le asiste al acusado, es todo.

Escuchadas las exposiciones de las partes y verificada efectivamente la causa se percata que en fecha 18 de Noviembre de 2009 este Tribunal se pronunció sobre la constitución de un Tribunal de forma unipersonal dado que no se había constituido el tribunal mixto debido a la incomparecencia de los escabinos seleccionados, igualmente se observa que antes de dicho pronunciamiento este Tribunal no le informó al ciudadano ZULENDRO SANGRONIS ROMERO sobre el derecho respecto al procedimiento por admisión de los hechos conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de Septiembre al año 2009 y previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del texto adjetivo penal se ordena en este acto sanear la omisión en que se incurriere a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos, razón por la cual se declara con lugar la solicitud de la defensa y se impone en este acto al ciudadano ZULEANDRO SANGRONIS ROMERO del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ZULEANDRO M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.311.927, hijo de R.S.R. Y L.S.D., edad 29 años de edad, oficio albañil en ciudad flamingo Chichiriviche, grado de instrucción sexto grado (primaria), residenciado en vía Tibana, cerca del módulo policial de Tibana, sector la granja, en Chichiriviche estado Falcón, teléfono: 0424-459-0321 (hermana ZULENY), a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, seguidamente se le interrogó al acusado, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz que SI ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE.

DE LOS HECHOS

Según se desprende del escrito acusatorio de fecha: 26-07-05, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: “...del Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1ero (G/N) Acosta G.J., C/1ro (G/N) J.C. y DTG. (G/N) M.T.A., adscritos a la Guardia Nacional, actuando en este acto como órgano de policía de investigaciones penales, quienes dejan constancia que el día 25 de junio del 2005, se constituyó una comisión con la finalidad de atender denuncia formulada por ante ese comando por la ciudadana BEXARI NAVAS portadora de la cédula de identidad 11.763.750, quién manifiesta que como presidenta de la asociación de vecinos en horas de la mañana se presentaron en su residencia el ciudadano O.L. en compañía de otros vecinos del sector informando que pudieron ver cuando el ciudadano ZULEANDRO M.S.R. se encontraba sibido (sic) en el poste quitando la cuchilla y pararrayo del alumbrado público del sector. Asimismo (sic) siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde los funcionarios procedieron a efectuar un patrullaje al sector las Piñitas del Municipio Mauroa, dando con la ubicación de la residencia del ciudadano denunciado, siendo esta una vivienda de bloque, techo de zing, y cerca de alambre de púa, siendo atendido por un ciudadano quien dice ser y llamarse: ZULEANDRO M.S.R., a quien se le notificó que había una denuncia en su contra por el supuesto hurto de material eléctrico de utilidad pública, en el mismo manifestando que se lo había hurtado, por lo que se procedió a preguntarle donde se encontraba lo hurtado, el cual respondió que se encontraba escondido en un lugar enmontado en la parte posterior de la casa, por lo que se procedió a buscar los objetos y al verificarlos pudiendo constatar que los mismos constan de tres (03) corta corriente de 15 kilovatios, tres (03) para rayo de 15 kilovoltio y tres(03) perma de color gris, por lo que el referido ciudadano fue trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Mene Mauroa, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Primera…”

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIOS DE EXPERTOS:

1) Declaración del experto TSU A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón.

2) Declaración de los funcionarios C/1ero (G/N) Acosta G.J., C/1ro (G/N) J.C. y DTG. (G/N) M.T.A., adscritos a la Guardia Nacional.

3) Declaración de la ciudadana Bexari Navas, titular de la cédula de identidad N° 11763750, residenciada en el sector Campo Piñita de la población de Mene Mauroa estado Falcón, por ser testigo del proceso.

4) Declaración del ciudadano: O.L. titular de la cédula de identidad N° 6668052, residenciado en el sector Campo Piñita de la población de Mene Mauroa estado Falcón, por ser testigo del proceso.

De los testigos promovidos por la defensa se admiten los siguientes:

Testimonio de los ciudadanos: C.R. y ZUREIDI SANGRONIS ROMERO, E.E.L.R. y J.L.C.C., así mismo se admite la adhesión al principio de la comunidad de la prueba manifestado por la defensa.

Dichas pruebas se admitieron por el Tribunal de control de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este delito prevé una pena cuyos límites son de dos (2) años a seis (6) años de prisión cuya sumatoria son ocho (8) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatro (4) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, es decir, dos (2) años de prisión, quedando en definitiva de pena por cumplir DOS (2)AÑOS DE PRISIÓN, Igualmente se le imponen al ciudadano acusado de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 25 de Marzo de 2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado ZULEANDRO M.S.R., así como los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como, la calificación jurídica imputada, SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ZULEANDRO M.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.311.927, hijo de R.S.R. Y L.S.D., edad 29 años de edad, oficio albañil en ciudad flamingo Chichiriviche, grado de instrucción sexto grado (primaria), residenciado en vía Tibana, cerca del módulo policial de Tibana, sector la granja, en Chichiriviche estado Falcón, teléfono: 0424-459-0321 (hermana ZULENY), a cumplir la pena de DOS (2)AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 452 Numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le imponen al acusado de autos las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad que le fuera otorgada por el Tribunal al acusado de autos. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 25 de Marzo de 2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se ordena la entrega de los tres (03) corta corrientes, tres (03) pararrayos tres (03) perma gris a la empresa el occidente Regional dado que es la Institución Pública que labora con dichos equipos en representación del estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

EL SECRETARIO DE SALA,

P.B.

RESOLUCIÓN N° PJ00720100000019.-

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