Decisión nº 1.032 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente No. 31.753

Sentencia No. 1.032

Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana ZULEDY C.O.B., titular de la cédula de identidad No. V.-9.802.155, debidamente asistida por el abogado en ejercicio D.A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.374, con el carácter de Parte Actora en el presente juicio de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, seguido en contra del ciudadano F.D.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.846.976, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decreten las siguientes medidas:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 599 ejusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre UN INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número 3-C, situado en la tercera planta del Edificio “RESIDENCIAS SAN MARINO”, ubicado en la calle 76 (antes avenida C.A.), entre las avenidas 15 y 15-A, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia… pido a usted, ciudadana Juez, muy respetuosamente, mi designación como Depositaria del descrito inmueble cuyo Secuestro solicito.

SEGUNDO: …. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre UN VEHICULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; AÑO: 2000; COLOR: PLATA; MODELO: CHEROKEE CLASSI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FT58S4Y1206058; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; USO: PARTICULAR; PLACA: VAX-36B …

Pido respetuosamente al Tribunal, se sirva designarme Depositaria Judicial del descrito vehículo .. otorgándome todas las facultades de uso, disfrute, custodia y conducción del mismo, en base a la siguiente fundamentación: Dicho vehículo automotor ha venido quedando a mi disposición para el traslado de la familia y lo requiero para el uso personal y el de mis menores hijos, a fin de no afectar nuestros intereses.

TERCERO: …. MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre UN VEHICULO MARCA: MITSUBISHI; MODELO: ECLIPSE; AÑO: 92; COLOR: ROJO; SERIAL MOTOR: 4 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA:

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

4A3CS44R2NEO83669; TIPO: COUPE; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: XSY-886 …

Pido respetuosamente al Tribunal, se sirva designar como Depositario Judicial del descrito vehículo …. al ciudadano F.D.J.M., otorgándole todas las facultades de uso, disfrute, custodia y conducción del mismo, en base a la siguiente fundamentación: Dicho vehículo automotor ha venido quedando en disposición del mencionado ciudadano, para su traslado y uso personal, y en virtud de la correspondencia y equidad, no quiero de ninguna manera afectar sus intereses.

CUARTO: Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el precitado Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 y el Ordinal 1º) del Artículo 588 ejusdem, solicito a usted muy respetuosamente, se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de los otros bienes enunciados … a saber:

a) Sobre las Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Fondo de Ahorros, Salarios Caídos y cualesquiera otros conceptos Laborales Pendientes por pagar, que le correspondan al demandado … como trabajador de la Empresa Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), desde la celebración de nuestro matrimonio, el día Diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), hasta la fecha cierta de la ejecución de la Sentencia de Divorcio, a saber, Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Para la comprobación del monto al cual asciende dichas prestaciones sociales y demás conceptos enunciados, pido respetuosamente al Tribunal se sirva Oficiar a la Empresa Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.)…

b) Sobre el FIDEICOMISO que tiene contratado el demandado F.D.J.M., con el Banco Mercantil, Sucursal de Ciudad Ojeda, por sus Prestaciones Sociales e intereses como trabajador de la Empresa Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.). Así mismo pido se Oficie al Banco Mercantil, Sucursal de Ciudad Ojeda …

.-

Este Tribunal previo a resolver dichos pedimentos, observa el contenido de la siguiente norma, que establece:

Artículo 599: Se decretará el secuestro

…:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.-

Igualmente para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

I

De la segunda de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama. No obstante, la naturaleza misma del juicio de Partición, a juicio de esta Juzgadora impone la necesidad de poner en resguardo los bienes de la Comunidad, para que llegado el momento de hacer la adjudicación y entrega de bienes, los mismos se hayan conservado en su valor, y no se hayan desmejorado por el uso, goce y disfrute que pudiera hacer cada comunero.-

Ahora bien, expuesto lo anterior observa esta Juzgadora que con respecto a la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), la Parte Actora la demuestra con copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 01; y copia certificada del documento de compra-venta del inmueble antes identificado.

Asimismo, la actora trata de demostrar el periculum in mora, con el siguiente alegato:

… mi excónyuge … ha venido cumpliendo de una manera muy irregular con la obligación antes expuesta, y en los actuales momentos, ha girado instrucciones para la desocupación del inmueble en cuestión, a fin o con el fin de habitarlo personalmente, obteniendo una respuesta positiva del Inquilino actual, … lo que redundará aún mas y de manera significativa, en el

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

menoscabo total del referido aporte alimentario para mis dos (2) menores hijos. … por lo que requerimos la disponibilidad y administración del Apartamento … en principio, para garantizar el sustento diario de mis menores hijos y en segundo término, para tener un techo donde resguardarnos en el hipotético, pero muy posible caso de Desalojo forzoso...

.-

De lo anteriormente expuesto, concluye esta Sustanciadora que con los instrumentos antes mencionados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; siendo de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al alegar que requiere la disponibilidad y a su vez administración del inmueble, en principio para garantizar el sustento diario de sus menores hijos y en segundo término, para tener un techo donde resguardarse, se refleja cierta contradicción, por lo que se concluye que la intención de la actora entre otras cosas es administrar el inmueble, toda vez, que el ex cónyuge cumple de manera muy irregular con la obligación alimentaria para sus menores hijos; razón por la cual se le aclara a la actora que cualquier reclamación en cuanto a la pensión alimentaria de sus menores hijos, es materia de otro procedimiento, y cuyo competencia es del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, no existe fundado temor de que se pueda causar algún daño, ni la medida fue solicitada entonces para salvaguardar derecho alguno, ante la posible o eventual irregular administración de los bienes; por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente, a fin, en todo caso de la conservación del valor del bien para la futura adjudicación; en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora niega la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el particular 1 del escrito de medidas. Así se decide.-

En cuanto a la medida requerida en el particular 2, solicita la actora se le designe Depositaria Judicial del vehículo Marca: Jeep, otorgándole todas las facultades de uso, disfrute, custodia y conducción del mismo; asimismo solicita en el particular 3, se designe Depositario Judicial del vehículo Marca: Mitsubishi al ciudadano F.D.J.M., otorgándole igualmente todas las facultades de uso, disfrute, custodia y conducción del mismo; ahora bien, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.-

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los

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derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-

Siendo criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados no se evidencian los requisitos indispensables (periculum in mora y fumus boni iuris), para el decreto de las medidas solicitadas, ya que al requerir que se le otorguen todas las facultades para ambas partes de uso, disfrute, custodia y conducción del mismo, es obvio que no existe fundado temor de que se pueda causar algún daño, ni la medida fue solicitada entonces para salvaguardar derecho alguno, ante la posible o eventual irregular administración de los bienes; por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse las referidas presunciones, demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora niega la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los particulares 2 y 3 del escrito de medidas. Así se decide.-

Referente a la medida preventiva de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fondo de Ahorros y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano F.D.J.M., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., y a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana ZULEDY C.O.B., en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano F.D.J.M., desde el día diecisiete (17) de junio de 1.989, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2004, cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio; y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, y en función de la naturaleza del bien (cantidades de dinero), se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fondo de Ahorros y Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano F.D.J.M., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., desde el día diecisiete (17) de junio de 1.989, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2004.- Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) que le corresponde al demandado por concepto de Utilidades, Bono Vacacional y Salarios Caídos, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dicho concepto es parte del salario del trabajador conforme lo establece

(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.- (Negrillas del Tribunal).-

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Es por lo que, y observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cien por ciento (100%) de las Utilidades, Bono Vacacional y Salarios Caídos, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandado, a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

De los oficios solicitados a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, Sucursal Ciudad Ojeda, esta Juzgadora provee de conformidad y ordena oficiar en la forma solicitada. Ofíciese.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

  1. -) NIEGA la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble identificado en el particular 1 del escrito de medidas.

  2. -) NIEGA la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los particulares 2 y 3 del escrito de medidas.

  3. -) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cien por Ciento (100%) de las cantidades de dinero que por los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fondo de Ahorros y

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    Fideicomiso que le puedan corresponder al demandado ciudadano F.D.J.M., como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A., desde el día diecisiete (17) de junio de 1.989, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2004.-

  4. -) Que se oficie a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y al BANCO MERCANTIL, Sucursal Ciudad Ojeda, en la forma solicitada por la parte actora. Ofíciese.-

    Para la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre los conceptos laborales correspondientes a Prestaciones Sociales, Vacaciones, Fondo de Ahorros y Fideicomiso, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

    No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.M.

    La Secretaria,

    Abog. J.M.G.

    En la misma fecha anterior siendo las 10.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1.032, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de octubre de 2005.-

    La Secretaria,

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

    jarm

    (“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador S.B. en el Montesacro”).

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