Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2003, en razón de la apelación interpuesta con fecha 14 de marzo de 2003, por el profesional del derecho J.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.597 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la ciudadana Z.Z.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.169.223, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.813.622, y de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada en fecha 28 de Abril de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

En fecha 28 de Mayo de 2003, el abogado H.C.M., ya identificado, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes en forma y en tiempo, constante de tres (3) folios útiles y treinta (30) folios útiles de anexos, en los siguientes términos:

  1. Que consta de copia certificada anexada, que el ciudadano F.B.Z.H., quien es titular de la cédula de identidad No.3.736.783, le vendió a quien fuera su legítima cónyuge A.J.M., antes identificada, un inmueble ubicado en la calle 82, signado con el No. 16-229, del sector El Carmen, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando comprometido a hacer la tradición legal del inmueble a través de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que la compradora (demandada), recibió el inmueble objeto del contrato, y con tal carácter ha venido poseyéndolo, circunstancia que motiva que la ciudadana Z.Z.H., parte demandante en el presente juicio, pretenda reivindicarlo.

  3. Que al ciudadano F.Z.H., no le correspondía ningún derecho sobre el inmueble vendido, por lo que cursa por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente distinguido con el No.113-00, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta, ha instaurado su mandante A.J.M. en contra de F.Z.H..

  4. Que en el mencionado procedimiento, F.B.Z.H., desconoció la firma estampada en el documento privado fundante de la acción propuesta.

  5. Que la prueba de cotejo que se practicó, arrojó como resultado la autenticidad de la firma de F.B.Z.H., lo que configura la venta de la cosa ajena, la cual es anulable, con la agravante de que Z.Z.H., es hermana del vendedor y cuñada de A.J.M., situación que le impide alegar que ignoraba que la cosa vendida era de otra persona.

  6. Que cursa expediente signado con el No. 49.085, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta del inmueble sobre el cual versa el presente litigio, instaurado por A.J.M. en contra de la accionante de autos Z.Z.H., y del ciudadano F.Z.H., con fundamento en el hecho de que dicho inmueble fue vendido por el ex cónyuge de su mandante, sin el consentimiento de su ex cónyuge A.J.H., previsto en el artículo 168 del Código Civil.

  7. Que según las copias fotostáticas anexas, el inmueble vendido a Z.Z.H., es un bien de la comunidad conyugal entre F.Z. y A.J.M..

  8. Que en el caso de autos, se configura el denominado dolo procesal recogido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que si el juez detecta el fraude, puede declararlo, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fecha 9 de Marzo del 2000, 4 de Agosto del 2000 y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de Abril de 1998.

  10. Que la declaratoria de nulidad, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal a que se refiere el artículo 17 antes aludido, ya que si bien es cierto que la nulidad no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude.

  11. Que es evidente que éste proceso ha sido utilizado por la actora, como un medio para cometer fraude contra la administración de justicia, y para perjudicar ilegítimamente a su mandante, y así solicita a este tribunal lo deje establecido, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

    En la misma fecha que antecede, la abogada Evelecy Martínez, inscrita en el IPSA bajo el No. 21.497, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y siete (7) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:

  12. Que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de febrero de 2003, está muy bien fundamentada jurídicamente.

  13. Que entre el ciudadano F.Z.H., y su representada Z.Z.H., se realizó una venta sobre el inmueble antes identificado, por ante la Notaría Pública Undécima de Maracaibo en fecha 30 de septiembre de 1999 y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2000.

  14. Que su representada adquirió el inmueble objeto de este litigio teniendo el pleno conocimiento de que dicho inmueble, era propiedad inobjetable del ciudadano F.Z., quien es su hermano, y que el inmueble cuestionado, era el hogar materno hasta el fallecimiento de la progenitora de ambos.

  15. Que el ciudadano F.Z., adquirió el inmueble querellado el día 07 de Junio de 1972, según documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo.

  16. Que el ciudadano F.Z. contrajo matrimonio el día 05 de Diciembre de 1987 con la ciudadana A.J.M. ante la Prefectura Chiquinquirá de esta Ciudad.

  17. Que de lo anterior se desprende que el referido ciudadano, adquirió el inmueble quince (15) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, antes de contraer matrimonio, por lo que se deduce que dicho inmueble le pertenecía de pleno derecho y no a la comunidad conyugal.

  18. Que la ciudadana A.J.M., para evadir la entrega del referido inmueble que ha sido vendido a Z.Z.H., argumenta que el inmueble querellado pertenece a la comunidad conyugal, alegando que este fue adquirido por préstamo hipotecario y que su cancelación total se realizó el 3 de Septiembre de 1991, fecha en la que ya estaban casados.

  19. Que se observa del contenido del documento de adquisición por parte del ciudadano F.Z.H., que el inmueble litigado fue adquirido por crédito hipotecario otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Universidad del Zulia (CAPRELUZ), empresa donde prestaba servicios, y cuya cancelación se realizó por deducción del sueldo que devengaba como trabajador de esa Institución, es decir, que la compra se hizo con dinero propio del adquiriente.

  20. Que dicha fundamentación jurídica, respalda la titularidad del ciudadano F.Z.H., del identificado inmueble, quien lo vendió legítimamente a su representada, al no existir ningún impedimento para hacerlo.

  21. Que su representada promovió la prueba de testigos los cuales confirmaron quién era el propietario del inmueble, cosa que resultaba relevante en comparación con el documento debidamente registrado.

  22. Que la parte demandada en su contestación, alega un supuesto documento de construcción suscrito por el ciudadano A.S. a nombre de la ciudadana A.J.M., el cual no existe constancia en actas de que hubiese sido reconocido en su contenido y firma en la oportunidad legal.

  23. Que el actor logró probar lo siguiente:

    1. Que es propietario de la cosa que reivindica, por haberla adquirido con título legítimo y con documento debidamente registrado.

    2. Que el demandado la posee. Situación comprobada en actas, en la contestación a la demanda y en otros escritos, que reflejan el pretendido derecho de la demandada de no entregar el inmueble, situación de posesión, dejada en clara también por los testigos.

    3. La identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

  24. Que la parte demandada para evadir el cumplimiento moral y legal de entregar el inmueble litigado, ha optado por incoar una andanada de juicios contradictorios jurídicamente, como es el caso de un litigio que cursa por el Juzgado Noveno de Municipios del Estado Zulia, signado con el No. 113, alegando una venta a través de documento privado, donde el ciudadano F.Z. le vende a ella el mismo inmueble.

  25. Que por último solicita se confirme la sentencia dictada con todas las accesorias atinentes.

    Consta en actas, que en fecha 20 de abril de 2007, la Dra. I.R.O., se avocó el conocimiento de la causa, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes, para la reanudación y continuidad del presente proceso.

    Con fecha 26 de septiembre de 2000, la ciudadana Z.Z.H., ya identificada, asistida por la abogada M.A.D.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 17.868 y de este mismo domicilio, consignó escrito libelar, exponiendo lo siguiente:

  26. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 82 (antes Tinedo Velasco) signado con el No.16-229 sector Las Delicias, entre avenida 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de Agosto de 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo 1º, Tomo 16 de los Libros respectivos, anexado al presente escrito con la letra “A”, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su frente calle 82, antes Tinedo Velasco, Sur y Este: Propiedad o posesión que es o fue de Audio Bozo y Oeste: Propiedad o posesión que es o fue de A.P., construida sobre un terreno propio que tiene un área de doscientos cincuenta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (254, 43 Mts), fijado por un precio de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) los cuales canceló en el mismo acto de suscribir el documento de venta al ciudadano F.B.Z., antes identificado.

  27. Que el mencionado vendedor, le solicitó que dejara a su ex cónyuge, ciudadana A.J.M. viviendo en el inmueble, hasta que ella ubicara otro inmueble donde mudarse, situación que aceptó ya que el inmueble que le había vendido no pertenecía a la comunidad conyugal.

  28. Que demanda formalmente a la ciudadana A.J.M. antes identificada, por Reivindicación, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que convenga en que el identificado inmueble es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia del documento antes citado y en acatamiento al mencionado precepto jurídico se proceda a restituirle el inmueble objeto de esta querella; estimando la presente acción en la cantidad de Dieciseis Millones de Bolivares (Bs.16.000.000), y las costas y costos procesales reservándose la solicitud de medidas que considerara de conveniente legalidad.

    Posteriormente, en fecha 20 de Diciembre de 2000, la ciudadana A.J.M., contestó la demanda y reconvino a través de escrito constante de cuatro (4) folios útiles, bajo los siguientes fundamentos:

  29. Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

  30. Que negó, rechazó y contradijo, que el inmueble en discusión fuese propiedad de la ciudadana Z.Z.H..

  31. Que igualmente negó, rechazó y contradijo, que dicho inmueble tuviese una edificación de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de mosaico, enramada con techo de zinc y estructura de hierro, y que constara de sala comedor, dormitorio, cocina, lavadero y sala sanitaria.

  32. Que negaba, rechazaba y contradecía, que la ciudadana Z.Z.H., hubiese pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) al ciudadano F.B.Z.H., en fecha 03 de Agosto de 2000.

  33. Que negó, rechazó y contradijo, que su ex esposo, el ciudadano F.B.Z.H., le hubiese dicho a su hermana que la dejara viviendo en el inmueble ya descrito, hasta que ubicara otro para mudarse.

  34. Que así mismo negó, rechazó y contradijo, que el inmueble antes descrito, no pertenecía a la comunidad conyugal.

  35. Que negaba, rechazaba y contradecía, que desde el 03 de Agosto del 2000, fecha en que la actora adquirió el inmueble, hasta el 29 de Septiembre del 2000, fecha en la cual admitió el tribunal la anterior demanda, hubiese transcurrido más de un año.

  36. Que la realidad de los hechos son: Que su ex esposo F.Z.H., adquirió el inmueble antes identificado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Junio de 1972, registrado bajo el No.81, Tomo 6, Protocolo 1º, constituyéndose en el mismo documento, Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad del Zulia por el préstamo otorgado, el cual fue cancelado en fecha 03 de Septiembre de 1991, según se evidencia del documento de liberación.

  37. Que en fecha 05 de Diciembre de 1986, contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.Z.H., por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  38. Que habiendo contraído matrimonio en dicha fecha, y una vez cancelada la hipoteca del mencionado inmueble con posterioridad al matrimonio, dicho inmueble pasó a formar parte de la Comunidad Conyugal, ya que se canceló en el año de 1991.

  39. Que en fecha 13 de Mayo de 1998, fue declarada en estado de ejecución la sentencia de divorcio, quedando pendiente la liquidación y división de la comunidad conyugal, y que a pesar del divorcio, su ex esposo continuó viviendo con ella en el descrito inmueble, hasta el mes de junio del año 2000.

  40. Que es tan evidente que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, y que su ex esposo está consciente de ello, que en fecha 01 de Agosto de 1996, él solicitó préstamo hipotecario en la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Universidad del Zulia, constituyendo Hipoteca de Primer Grado a favor de la misma, y que dicha hipoteca ella la autorizó como su cónyuge, quedando registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1996, bajo el No.28, Tomo 12, Protocolo 1º, la cual fue cancelada en fecha 04 de Septiembre de 1999, siendo registrada en fecha 10 de Septiembre, bajo el No.41, Tomo 10, Protocolo 1º.

  41. Que la ciudadana Z.Z., hermana de su ex esposo, ha tratado de perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal, causándole un daño con esta demanda, queriendo apoderarse del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble en cuestión.

  42. Que reconvino por daños y perjuicios a la ciudadana Z.Z., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000) para que conviniera en pagarle dicha suma, o en caso contrario, fuese obligada por el Tribunal, solicitando así mismo la condenatoria en costas y costos.

    Mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2001, la abogada M.D., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo, en cada una de sus partes, por no ser ciertos, los siguientes hechos:

  43. Que la ciudadana A.J.M., tuviese pendiente liquidación conyugal con el ciudadano F.B.Z., sobre el inmueble objeto de este litigio.

  44. Que la ciudadana A.J.M., después de dictada la sentencia de divorcio, hubiese continuado viviendo con el ciudadano F.B.Z., en el querellado inmueble.

  45. Que su poderdante, ciudadana Z.Z.H., había instaurado la presente demanda, con el fin de causar daño a la demandada A.J.M..

  46. Que lo que realmente era cierto, es que el ciudadano F.B.Z., adquirió el inmueble objeto de este litigio, el día 07 de junio de 1972, bajo la figura de hipoteca con la Institución donde prestaba servicios, según se evidencia del documento registrado bajo el No. 81, Tomo 6, Protocolo Primero, inserto en las actas.

  47. Que el ciudadano F.B.Z., contrajo matrimonio con la ciudadana A.J.M., el día 05 de diciembre de 1986, es decir, catorce años después de haber sido adquirido dicho inmueble por el ciudadano F.B.Z..

  48. Que igualmente era cierto es que el inmueble había sido adquirido con antelación al matrimonio, cancelado con dinero que le era descontado por nómina de trabajo.

  49. Que para la fecha en que A.J.M. autorizó la hipoteca del inmueble, ya se habían divorciado, según se evidencia de la sentencia de divorcio inserta en actas.

  50. Que además de ello, no puede alegar desconocimiento del hecho, por cuanto fue citada en el transcurso del divorcio.

  51. Que ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda intentada, y solicitó se declarara sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

    Seguidamente el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia en fecha 19 de Febrero de 2003, de la cual se extrae lo siguiente:

    “Evidencia este Juzgador que la accionante produjo documento de compra venta autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 56, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 37 del Protocolo Primero, Tomo 9º…

    De la indicada prueba escrita este Tribunal desprende y comprueba el derecho de propiedad deducido por la parte actora sobre el inmueble que pretende reivindicar y frente al cual no obstante haber la parte demandada contradicho tal derecho de propiedad no existe otro instrumento con fuerza pública que lo desvirtúe.

    …De manera que, de acuerdo a lo precedentemente señalado, la parte demandada, no pudo desvirtuar el primer requisito, o fundamental, para el excepcionar exitosamente el ejercicio de la acción reivindicatoria; por lo contrario, la parte actora, bien ha traído a los autos, elementos probatorios que comprueban la propiedad del aludido inmueble…

    En cuanto al requisito referido a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada, no es grande el esfuerzo que debe realizar este Sentenciador en determinarlo ya que las declaraciones juradas emitidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada,…, pueden ser apreciados a favor de los argumentos de la parte actora…

    En consecuencia la labor de examen del Tribunal respecto a la demostración de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado o poseído por la parte demandada se encuentra deducida de las pruebas ut supra señaladas las cuales forman criterio fundado de que tal requisito se encuentra suficientemente demostrado con las correspondientes deducciones efectuadas…

    En este orden de análisis queda finalmente en determinar este Órgano el tercer requisito exigido en esta naturaleza de juicios, tal es, que se haya comprobado la identidad de la cosa a reivindicar con la cosa poseída por el demandado.

    Puede observarse en un principio que el inmueble que se encuentra determinado en el instrumento fundamental de la acción registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 37 del Protocolo Primero, Tomo 9º,…; trata del mismo inmueble que se encuentra identificado en el instrumento producido por la parte demandada el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, de fecha 07 de junio de 1972. No. 81, Protocolo Primero, Tomo 6….

    Habiendo quedado claros en estadios anteriores los términos de la reconvención y sus fundamentos jurídicos, referidos a los eventuales daños y perjuicios causados por la demandante Ciudadana Z.Z.H. a la demandada A.J.M. por haber sido llamada injustamente a un proceso judicial, este Sentenciador debe declararla Sin Lugar en virtud de haber la parte actora demostrado su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la causa y consecuencialmente haber tenido razón en demandar a la ciudadana A.M. para que ésta le reivindique dicho inmueble. Así se establece.

    DISPOSITIVO

  52. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION intentada por la ciudadana Z.Z. HERNANDEZ…, contra la ciudadana A.J.M.,…; sobre el inmueble ubicado en la calle 82 (antes Tinedo Velasco) Sector Las Delicias, entre avenida 18 y 19, signado con el No.16-229, Jurisdicción del Antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,….

  53. SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONVENCION EN DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana A.J.M.…, contra la ciudadana Z.Z. HERNANDEZ….

    III

    PUNTO PREVIO

    El abogado H.C.M., en representación de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes, denunció la presunta comisión de fraude procesal por parte de la actora reconvenida, alegando que este proceso ha sido utilizado por la actora, como un medio para cometer fraude contra la administración de justicia, y para perjudicar ilegítimamente a su mandante; solicitud este que motiva a este Juzgador a razonar lo siguiente:

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 17.- El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    .

    Del antes transcrito artículo, se desprende, que el Operador de Justicia se encuentra en la obligación de tomar, oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas que considere necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

    De manera que, siendo un deber para el Juez prohibir el fraude, deberá éste evitar y castigar la confabulación de un litigante para perjudicar a otro o a terceros (Colusión), y la utilización maliciosa del proceso para causar un daño (fraude procesal).

    Así también, el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;…

    De lo dispuesto en el supra transcrito ordinal, se desprende el deber de transparencia que debe existir en la conducta de las partes, al momento de actuar en el proceso, participación esta que debe manifestarse con la mayor claridad posible al momento de dar a conocer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual permitirá la integridad absoluta del proceso.

    En este mismo orden de ideas, y para mayor comprensión de esta figura, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, el fraude procesal, está definido como:

    “Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    Seguidamente, la misma Sentencia, describe los supuestos del Fraude Procesal de la siguiente manera:

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis, entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También- sin que con ellos se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

    .

    De igual manera, explica el objeto del proceso por Fraude de Ley, enunciando lo siguiente:

    La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, ya cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

    Continuando con este orden de ideas, en la referida Sentencia, se menciona el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es explicado así:

    Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no pueden pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

    La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido…” (Negrillas de este Juzgado Superior).

    En lo que respecta a la manera de atacar el fraude procesal, cualquiera sea su manifestación, como bien lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, la parte que resulte afectada, puede acudir a la vía incidental cuando el fraude se produzca en un mismo proceso, o bien a la vía principal cuando éste se produzca en varios procesos.

    Entonces, al tratarse de un fraude específico, es decir, que se produce en un solo proceso, éste puede ser detectado, de oficio o a denuncia de parte interesada, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, en virtud de que los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, por cuanto se encuentran inmersos en el mismo proceso, lo que genera la necesidad de abrirse una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así garantizar la producción y materialización de los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude.

    Sin embargo, es potestativo del Juez, diferir la sentencia interlocutoria que ha de resolver esta incidencia relativo al fraude procesal, como punto previo de la sentencia definitiva, dependiendo del procedimiento, pues como ya se ha dicho en este fallo, en los juicio breves, es lo más sano, aun cuando esta incidencia pudiera detener el curso del juicio procesal, pues debe garantizarse el derecho a la defensa y el orden público que debe privar en los procesos; siendo entonces posible decidir la incidencia, una vez concluida la articulación probatoria, como punto previo de la sentencia definitiva, en ambos caso, el Juez está velando por la seguridad jurídica de las partes, siempre y cuando se tomen las medidas necesarias a fin de evitar actos arteros o fraudulentos.

    Ahora bien, para el caso en estudio, el fraude procesal ha sido formulado por el abogado de la demandada, ante esta Instancia, teniendo esta Superioridad plena facultada para decidir sobre la planteada situación, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes detallar, haga renovar dicho acto…

    .

    Es así como, esta Superioridad, estando facultada para ello, ha hecho una revisión íntegra a este juicio, siendo este definitivo, no encontrando ninguna lesión que pudiese alterar al orden público, que conduzca a una reposición y consecuente nulidad de alguna o algunas actuaciones en el proceso, razón por la cual, se ha omitido la formalidad de aperturar la articulación probatoria, aclarándose que dicha omisión, no corresponde con una violación al derecho a la defensa que pueda perjudicar a la parte solicitante; por cuanto no hubo ninguna duda para quien decide, de la inexistencia de conductas jurídicas ilícitas, que puedan traducirse como fraudulentas a la administración de justicia.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en base al criterio jurisprudencial ya reiterado, y al análisis de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, esta Sentenciadora, concluye que no existe algún elemento que demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, o lo que es lo mismo, no existe ninguna falsedad intrínseca en la planteada situación jurídica, que manifieste la presencia de una actividad dolosa o colusiva, que diera pie a este Juzgadora a considerarla como fraudulenta, motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero, declara Improcedente la denuncia de fraude procesal propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana A.J.M., en contra de la ciudadana Z.Z.H., parte actora en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Se dio inicio al presente juicio a través de demanda intentada por la ciudadana Z.Z.H., antes identificada, solicitando la reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle 82 (antes Tinedo Velasco), signado con el No. 16-229 Sector Delicias, entre avenidas 18 y 19 en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando haber adquirido los derechos de propiedad sobre el mismo, al ciudadano F.B.Z., ya identificado, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, delimitado por los siguientes linderos: NORTE: Su frente Calle 82 antes Tinedo Velasco, SUR y ESTE: Propiedad o posesión que es o fué de Audio Bozo y OESTE: Propiedad o posesión que es o fué de A.P.; como consecuencia de encontrarse ocupado ilegítimamente por la ciudadana A.J.M., plenamente identificada, desde hacía aproximadamente más de un año, contado a partir de la fecha de celebración del referido contrato de compra venta.

    Por su parte, la ciudadana A.J.M., parte demandada en este juicio, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, alegando que el descrito inmueble objeto de este litigio, le pertenece en un cincuenta (50%) porciento, en razón de que había quedado pendiente la liquidación de la comunidad conyugal, y en que ella había autorizado la hipoteca constituida sobre el indicado inmueble, la cual cancelada el 04 de septiembre de 1.999; fecha posterior a la declaratoria en ejecución de la sentencia de divorcio, y en razón de lo antes expuesto, reconvino a la accionante Z.Z.H., por daños y perjuicios, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

    Así mismo, la parte actora, ciudadana Z.Z.H., contestó la interpuesta reconvención, negando, rechazando y contradiciendo por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho invocado por la demandada reconvenida, alegando que el matrimonio entre A.J.M. y F.B.Z.H. fue celebrado en fecha 05 de diciembre de 1986, es decir, catorce años después de la adquisición del inmueble debatido por parte de F.B.Z.H., y que la cancelación de la deuda adquirida, había sido con dinero propio, razón por la cual, el inmueble litigioso no forma parte de la señalada comunidad conyugal.

    Para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, la parte actora, junto con el libelo de la demanda, anexó el siguiente documento.

    • Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, celebrado entre el ciudadano F.B.Z., y la ciudadana Z.Z.H., de un inmueble ya identificado y deslindado al inicio de esta Sentencia, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00).

    Este documento de venta, fue otorgado por la solemnidad de un registrador, y por no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte contraria, adquiere el valor probatorio implícito en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, haciendo constar los derechos de propiedad, dominio y posesión adquiridos por la ciudadana Z.Z.H., sobre el inmueble debatido en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, la ciudadana A.J.M., para fundamentar su pretensión, consignó junto con el escrito de reconvención, los siguientes documentos:

    • Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 1074, celebrado entre los ciudadanos F.B.Z.H. y A.J.M., ya identificados, en fecha 05 de diciembre de 1987, por ante la prefectura del Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este documento público, fue otorgado por un funcionario competente plenamente investido de autoridad para darle fe pública, por lo que este Juzgador, le confiere el valor del cual es merecedor como documento público, de conformidad con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 el Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    • Copias certificadas emanadas de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los libros de autenticaciones donde consta la venta entre A.S. y F.B.Z., del inmueble debatido y la constitución de hipoteca de primer grado sobre dicho inmueble, en favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ) como acreedora del préstamo otorgado a F.B.Z..

    Estas copias certificadas, son valoradas como un documento público, por cuanto emanan de un funcionario plenamente competente para dar fe pública a las actuaciones allí contenidas, y en vista de no haber sido tachadas, impugnadas o desconocidas, adquieren el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 01 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 12, a través del cual el ciudadano F.B.Z.H., constituyó préstamo hipotecario por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 10.530,00), a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ).

    A esta copia certificada, este Jurisdicente, le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento público, por haber sido otorgado por un funcionario investido de suficiente autoridad para comprobar su autenticidad, aunado al hecho de que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 1994, y del auto de ejecución de dicha sentencia de fecha 13 de mayo de 1998.

    Esta copia, por ser inteligible, es considerada como una prueba fidedigna, al no haber sido tachada, impugnada ni desconocida por la parte contraria en este juicio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, merece se le otorgue el valor probatorio de un documento público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    La parte actora reconvenida acompañó al escrito de contestación a la reconvención, los siguientes documentos:

    • Copia simple de sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de noviembre de 1992 en la cual declaró SIN LUGAR la reclamación alimentaria solicitada por la ciudadana A.J.M. en contra de F.B.Z.H..

    • Copia simple de boleta de citación de fecha 25 de noviembre de 1999, dirigida al ciudadano F.B.Z.H.l. por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    • Copia simple de recibo de citación dirigida al ciudadano F.B.Z.H., librado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de2000.

    Estas copias simples por ser claramente inteligibles, adquieren el carácter de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la parte contraria, se valora como un documento público conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Siendo la oportunidad para promover las pruebas, la abogada M.A.D., inscrita en el IPSA bajo el No. 21.514, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en representación de la parte actora reconvenida, promovió las siguientes:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    • Prueba Testimonial de los ciudadanos F.M.P.P., N.J.P.P., M.J.M. y W.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.037.743, 4.516.279, 4.144.426 y 7.709.115 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

    En cuanto a esta prueba promovida, este Jurisdicente aprecia en todo su valor probatorio las declaraciones de los ciudadanos F.M.P.P. y W.P.V., por ser las que comparecieron a rendirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas, que la ciudadana Z.Z.H., adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso, al ciudadano F.B.Z.H.. ASÍ SE DECIDE.

    Durante el lapso previsto para promover las pruebas, la parte demandada reconviniente, promovió las siguientes:

    • Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales de este expediente.

    • Documento de Bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 15, Tomo 78 de los libros de autenticaciones.

    Este documento público, no ha sido tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, y por cuanto fue autenticado por un funcionario competente, es valorado como un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, el mismo no constituye una prueba suficiente para demostrar que el inmueble sea parte de la comunidad conyugal que existió con el ciudadano F.B.Z.H.. ASÍ SE DECIDE.

    • Prueba testimonial de los ciudadanos Á.A.S., M.A.d.C., H.E.H.L., F.J.d.R. y M.D.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.993.025, 4.147.798, 5.853.144, 4.373.713 y 1.668.077, respectivamente y domiciliados en este Ciudad y Municipio Maracaibo.

    Del análisis de las declaraciones de los ciudadanos A.A.S., M.A.d.C. y F.J.d.R., se desprende que las mismas fueron contestes y acordes entre sí, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, favoreciendo a la parte demandante de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, en cuanto a la demostración de la posesión ejercida por la parte demandada, sobre el inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.

    Junto con el escrito de informes presentado en esta instancia por el abogado H.C.M., con el carácter de autos, fueron consignados los siguientes documentos:

    • Copia certificada de documento privado de compra venta, de fecha 04 de junio de 1998, en el cual consta que la ciudadana A.J.M., canceló la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00), como adelanto del pago de una deuda al ciudadano F.B.Z., cuyo monto total era de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).

    Este documento privado, fue desconocido por la parte contraria, por lo que es desechado por este Tribunal, por cuanto no figura dentro de las pruebas que deben ser consignadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de informe de cotejo realizado por los expertos DUILIA ROJAS DE OQUENDO, G.P.F. y H.R.I., en el expediente No. 113-00 llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la ciudadana A.J.M. contra el ciudadano F.B.Z.H., acompañado de una plana gráfica para mejor ilustración del informe.

    Para la valoración de este documento, se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y teniendo la misma como objeto, la comprobación de una firma manuscrita por F.B., con el carácter de vendedor y como poderdante, y siendo que la misma no arroja ningún elemento probatorio de que de lucidez al Juez para la disertación de este juicio, este Tribunal la desecha. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 01 de agosto de 1996, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 12, a través del cual el ciudadano F.B.Z.H., constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ), en razón de un préstamo solicitado por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.0.530,00).

    Este documento ya fue valorado por este Sentenciador en la cuarta viñeta de este Capítulo. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 39, Protocolo Primero, Tomo 16, contentivo de la cancelación de la deuda y la extinción de la Hipoteca Convencional de Primer Grado.

    Este documento es valorado como un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por estar debidamente certificado por una autoridad competente y por no haber sido tachado, impugnado o desconocido. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia simple de escrito contentivo de demanda de Nulidad de Venta, intentada por la ciudadana A.J.M., en contra de los ciudadanos F.B.Z.H. y Z.Z.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2005.

    Esta copia simple se desecha como prueba conforme a lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, la representante de la parte actora, abogada Evelecy Martínez, ya identificada, anexó en esta instancia junto con su escrito de informes los siguientes documentos:

    • Copia certificada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta la venta del inmueble de este litigio entre A.S., ya identificada, y F.B.Z.H., y el préstamo hipotecario a favor de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ).

    Esta prueba ya fue valorada por este Juzgado en la tercera y cuarta viñeta de este Capítulo Cuarto. ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual declara Con Lugar la demanda de Tercería intentada por Z.Z.H., en contra de los ciudadanos A.J.M. y F.B.Z.H..

    Esta copia debidamente certificada se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez realizado el detenido análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se dispone este Juzgador a decidir, basándose en las siguientes consideraciones:

    El artículo 545 del Código Civil, define la propiedad en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

    .

    Así también, el encabezado del artículo 548 ejusdem, dispone:

    ARTÍCULO 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

    .

    La acción reivindicatoria, tiene su origen en el derecho mismo de propiedad, derecho este que motivó al legislador, a concederle al propietario a través del artículo 548 del Código Civil, el derecho de accionar contra aquel poseedor que estuviese poseyendo algún bien, sin tener un justo título de propiedad, sobre el que pudiese defender su posesión sobre algún inmueble; razón por la cual, para intentar la reivindicación, se requiere reunir unos requisitos, siendo el principal de ellos, la tenencia de un justo título que acredite la propiedad real y efectiva de la cosa, que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.

    Se observa en este caso, que la presente acción reivindicatoria, ha recaído sobre un bien que según la actora reconvenida, le pertenece en plena propiedad, y según lo alega la demandada reconviniente, forma parte de la comunidad conyugal entre ella y su ex esposo F.B.Z., situación esta que, aunque alegada por la demandada, no constituye el tema de estudio en esta sentencia, por lo que no es necesario escudriñar al respecto, pero sí considera este Juzgador, que debe mencionar, que el inmueble reclamado en reivindicación, según los documentos aportados a las actas, pertenece efectivamente a F.B.Z..

    Ello se afirma, puesto que el inmueble sobre el cual la ciudadana Z.Z.H., pretende la acción reivindicatoria, fue adquirido de pleno derecho al ciudadano F.B.Z.H., por medio de un contrato de compra venta, el cual fue valorado en su oportunidad, venta esta perfectamente válida sin el consentimiento de la ciudadana A.J.M., puesto que F.B.Z.H., adquirió dicho inmueble, con anterioridad al 05 de diciembre de 1987, fecha en la cual contrajeron matrimonio.

    Continuando con el mismo orden de ideas, conviene ahora apreciar, lo reseñado por GERT KUMMEROW en su obra titulada “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965, Págs. 314 y 315, acerca de los requisitos que se necesitan para que prospere la acción reivindicatoria; ellos son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado;

    4. En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario

    Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria dados por la doctrina, han sido asumidos como criterio pacífico y reiterado por nuestro M.T., en Sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, expediente No. AA20-C-2004-000164, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., y en este sentido, este Jurisdicente los toma en cuenta, junto con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, para concluir lo siguiente:

  54. Que la ciudadana Z.Z.H., plenamente identificada, adquirió legítimamente la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, identificado y deslindado anteriormente, según se verifica a través de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03 de agosto de 2.000, anotado bajo el No.25, Protocolo 1, Tomo 16 de los libros respectivos; en otras palabras, el documento aportado a los autos, según las reglas estampadas en nuestro Código Civil para este tipo de documentos en su artículo 1.920, es un título registrado, documento que constituye una prueba fehaciente, que demuestra que la parte reivindicante es propietaria del inmueble pretendido, propiedad esta que no logró ser desvirtuada por la parte contraria a través de un documento público.

  55. Que la ciudadana A.J.M., antes identificada, tiene la tenencia o la ocupación sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria. En relación a este segundo requisito, apoya este Sentenciadora, el criterio del a quo, en cuanto a los elementos probáticos que se desprenden de las declaraciones de los testigos Á.A.S. y F.J.d.R., promovidos por la parte demandada, declaraciones estas que fueron tomadas en cuenta en favor de la parte actora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, de las cuales se evidenció que efectivamente la cosa reivindicada, esta realmente ocupada por la parte demandada, ciudadana A.J.M..

  56. Que la ciudadana A.J.M. no logró demostrar la posesión legítima que alegó tener como cónyuge del ciudadano F.B.Z., ejercida sobre el inmueble objeto de esta acción ya que sin duda alguna, dicha posesión no reúne las cualidades contempladas en el artículo 772 del Código Civil; y por último.

  57. La identidad del inmueble sobre el cual pretende derechos de propiedad la parte actora, corresponde con la identidad del inmueble que la ciudadana A.J.M. ha permanecido ocupando, o lo que es lo mismo, quedó perfectamente comprobada la identidad del inmueble objeto de reivindicación, con respecto al inmueble poseído por la detentadora, demandada reconviniente, tal y como se verificó de los documentos que cursan en este expediente, esto es, el inmueble que fue adquirido por la demandante, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el No. 56, Tomo 91 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 03 de agosto de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 9, es el mismo que vendió el ciudadano F.B.Z..

    Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, y luego de haber valorado todas las pruebas que fueron aportadas por las partes en este juicio, y habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos que se necesitan para que proceda una acción reivindicatoria, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil y con el propósito de salvaguardar el derecho de propiedad, debe forzosamente considerar Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, procede esta Sentenciadora, a analizar la reconvención planteada en esta controversia, a través de la cual, la demandada ha reclamado a la ciudadana Z.Z.H., la indemnización por daños y perjuicios, presuntamente ocasionados en su patrimonio, por cuanto el inmueble objeto de compra venta, pertenece a la comunidad conyugal.

    El presente caso, considera esta Juzgadora, colige con lo previsto en el artículo 1.185:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Con este artículo, el Legislador ha dejado establecida la responsabilidad civil que existe para aquella persona que a ocasionado a otra un determinado daño, dando la posibilidad a la víctima, de accionar contra el agente del daño, en caso de resultar afectado por un determinado hecho ilícito.

    En materia de daños y perjuicios, existe un principio elemental que consiste en que la persona que ha sufrido un daño, no puede quedar indemne de las consecuencias que este produce, pues existe una obligación jurídica de indemnizar, tal y como lo expresa el precedente artículo.

    En este sentido, tómese en cuenta la clasificación de los tipos de daños, expuesta E.M.L., en su obra CURSO DE OBLGACIONES. Derecho Civil III. Tomo I. Año 2004. Pág. 149 - 158, la cual se transcribe parcialmente:

    “1º Según el origen del daño, provenga éste del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:

    1. Daños y Perjuicios Contractuales y

    2. Daños y Perjuicios Extracontractuales:

      Son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito y de abuso de derecho.

      1. Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral:

    3. Daño material o daño patrimonial;

      Pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; el daño que sufre el dueño de una sala de cine, al no recibir energía eléctrica de la empresa que la suministra, obligándole a suprimir las funciones programadas; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    4. Daño moral o no patrimonial; y

    5. Daño a la integridad física.

      Como puede verse, en el caso que nos ocupa, la ciudadana A.J.M., reconvino a la ciudadana Z.Z.H., reclamando la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la actora, alegando que el patrimonio de la comunidad conyugal estaba siendo perjudicado; situación que evidencia que la responsabilidad civil reclamada, deriva de una relación de tipo extracontractual, adminiculado al hecho de que la accionante como presenta víctima, alega que los daños y perjuicios han sido causados a su patrimonio.

      Tomando en cuenta la acción intentada en el presente procedimiento, los daños y perjuicios reclamados, son conocidos por la doctrina como extra contractuales, y como bien es sabido, es también criterio doctrinal, que la responsabilidad civil, se demuestra con la concurrencia de unos elementos, los cueles son: La culpa , el daño y la relación de causalidad:

      Según M.O., en su texto DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Editorial Heliasta. Año 2.005. Pág. 248, la culpa y el dolo, se conceptúan en los siguientes términos:

      En términos generales, puede decirse que actúa con culpa quien causa un daño sin propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia o negligentemente o, pudiera añadirse, con infracción de reglamentos. Es un concepto contrapuesto al dolo, porque, mientras en la culpa la intención está referida a la acción u omisión que casua el daño sin propósito de hacerlo, en el dolo la intención recae sobre el daño mismo que se ocasiona

      .

      1) Acto ilícito, doloso o culposo: Del análisis del expediente, se desprende que no existen elementos probatorios que demuestren plenamente la ocurrencia de una lesión grave, por lo que esta Sentenciadora señala, que en el caso subjudice no existe un acto ilícito culposo, o lo que es lo mismo, no existe ningún hecho dañoso que haya perjudicado a la demandada reconviniente. Así se Declara.

      2) Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, tiene que haberse producido un daño, y en este caso, no existe ningún acto dañoso, que haya dejado víctima, sobre la cual hayan caído consecuencias perjudiciales en su patrimonio, que ameriten ser reparadas a través de una indemnización. Así se Declara.

      3) Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso. Evidentemente que no hay una relación de causalidad entre el hecho y el daño, en razón de que, no se evidencia ninguna conducta ilegítima que constituya fuente de los daños y perjuicios reclamados en esta causa; en consecuencia, esta Superioridad señala que no existe una evidente relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño analizado en esta sentencia. Así se Declara.

      De acuerdo con la norma antes señalada, y la doctrina destacada, se evidencia que la ciudadana Z.Z.H., no actuó con negligencia ni con imprudencia en ningún momento, ni tampoco se hace notoria la pérdida en su patrimonio, no encontrando esta Sentenciadora ningún argumento de derecho que fundamente la existencia de un daño, razón por la cual, mal podría constreñirse al sujeto activo de este juicio, a responder de un daño inexistente.

      De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, al no encontrar prueba alguna que determine el hecho ilícito imputable a la actora, que haga procedente la indemnización reclamada, declara Sin Lugar, la acción de daños y perjuicios intentada por la demandada reconviniente, ciudadana A.J.M.. Así se Decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.U. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Febrero del 2003, en el juicio de REIVINDICACIÓN propuesto por la ciudadana Z.Z.H., contra la ciudadana A.J.M., ambas ya identificadas en actas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de Febrero de 2003.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en esta Segunda Instancia a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria copía certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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