Decisión nº 104-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00036-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTES: Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.727.255, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: K.A., Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

DEMANDADO: GESSICA DEL M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: *******************de 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.727.255, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña JEINMYS G.V.G.M., alegando en líneas generales que desde que la niña es hija de su sobrina la ciudadana GESSICA DEL M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien se le entregó desde que la misma tenía 5 meses de nacida y desde entonces ella se ha encargado de la custodia de la niña, y brindándole los cuidados para su desarrollo integral emocional.

Como medios probatorios indicó:

  1. Partida de nacimiento de la niña de autos

  2. Control de vacunas de la niña de autos

  3. Evaluación psicológica practicada por la psicóloga I.D..

  4. C.d.I. en la Unidad Educativa Yunaira Manzano.

  5. Resultado de ecograma pélvico y de uretrografía practicada a la niña de autos.

  6. Copia fotostática de fotografía de la niña de autos

En fecha 24 de marzo de 2010 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 15 de abril de 2010 se practicó la citación de la parte demandada y el 22 de abril de 2010 se perfeccionó la notificación de la Representación Fiscal. En fecha 27 de abril de 2004, compareció la parte demandada a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda, manifestó su acuerdo para que se le otorgue la Colocación Familiar de su hija a su tía Z.M.M.P., pues esta le brinda la estabilidad de una familia.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 5 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada Partida de nacimiento de la niña de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, pues de el se evidencia la filiación de la niña de autos.

• Control de vacunas de la niña de autos. A esta probanza se le concede valor probatorio por cuanto es el documento oficial de la Dirección General de Epidemiología y Dirección de Inmunizaciones adscritas al Ministerio de Salud para llevar el control de las vacunas que reciben los niños, niñas, adolescentes y adultos.

• Evaluación psicológica practicada por la psicóloga I.D.. Esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados con la prueba testimonial, de lo contrario, tales documentos carecen de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso es el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica

• C.d.I. en la Unidad Educativa Yunaira Manzano; a la presente prueba se le resta valor probatorio, por cuanto no fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados

• Resultado de ecograma pélvico y de uretrografía practicada a la niña de autos. Esta probanza se desecha por cuanto nada ilustra respecto a la causa petendi.

• Copia fotostática de fotografía de la niña de autos. Esta probanza se desecha por no cumplir los requisitos de ley

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña *******************se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable la niña *******************tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, del mismo modo fue considerado por su madre, por cuanto confió su cuidado a la ciudadana Z.M.M.P., y su núcleo familiar; no obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia de la niña de autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y de los informes psicológicos y social realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que la Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de la ciudadana Z.M.M.P., es favorable a su interés superior y que la misma está apta tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que la niña está plenamente identificada con ella. De igual forma, se constata que la madre biológica, consintió en la colocación familiar de su hija.

Así queda demostrado que la actora se ha encargado de darle a la niña de autos todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que desde los 5 meses de nacida habita en su residencia, encargándose ella de su custodia, ejerciendo todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. Igualmente emerge de las actas que la madre biológica entregó su hija a la solicitante, para que esta la criaran, motivo por el cual la ciudadana Z.M.M.P., deben ser considerados como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400 LOPNNA. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en Z.M.M.P., se verifican las condiciones necesarias para colocar a la niña de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la referida ciudadana son idóneos para ejercer la custodia de la niña de autos. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA intentada por la ciudadana Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.727.255, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado K.A., Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana GESSICA DEL M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.797, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en beneficio de la niña JEINMYS G.V.G.M..

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LA CIUDADANA Z.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.727.255, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 12:00 m se publicó el presente fallo bajo el Nº 104-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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